Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2084/2025-A ANALISIS DE ADMISION
Proceso: Tarija 4/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!
Parte imputada: Ramiro Coria Aramayo Delito: Violación en grado de Tentativa, arts. 308 con relación al 8 y 20 del Código Penal (CP).
, Sucre, treinta de enero de dos veintiséis Por memorial de casación presentado el 6 de diciembre de 2024 de fs.
387 a 407, Ramiro Coria Aramayo impugna el Auto de Vista 762/2023SP1 de 2 de enero de fs. 217 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto en el art. 308 en relación a los arts. 8 y 20 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE
, CASACION
j Lil.
d SENTENCIA Por Sentencia 25/2022 de 30 de junio de fs. 173 a 177 vta., el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ramiro Coria Aramayo, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto en los arts. 308 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento civil a la víctima, a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
! Esta Sala considera la Sentencia Constitucionel 1100/2011-R de 16 de agosto: En razón a la cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éxte no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serian pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele can letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representarión, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos
de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional
N cohonestaria la obediencia parcial de la ley o su intal infracción.
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L2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA :
Contra la referida Sentencia, el acusado Ramiro Coria Aramayo de fs. 181 a 192, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 762/2023-SP1 de 2 de enero de fs. 217 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró SIN LUGAR el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
- H MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente, alega, que en su apelación restringida denunció que no existe fundamentación y motivación debida en la Sentencia, debido a que el Tribunal emitió su fallo, basándose en simples conjeturas y sin realizar é ningún tipo de análisis lógico y jurídico sobre la prueba aportada en Juicio, procedió a condenarlo injustamente por un ilícito que no cometió;
a esta denuncia, el Tribunal de alzada señaló que: (...) el Tribunal efectúa j la fundamentación probatoria, explicando de manera detallada las razones por las que otorga y valora cada una de las pruebas incorporadas a juicio, efectúa la compulsa de unos medios probatorios con otros, teniendo luego precisada en la Sentencia la fundamentación jurídica, mediante la cual se subsume los hechos que se tiene como probados al tipo penal por el cual se le condena, no resultando evidente que el fallo dictado no contenga la fundamentación suficiente, dada cuenta que . expresa en su tenor las razones de hecho y derecho que motivan la Sentencia, delimitando los hechos y circunstancias que fueron objeto de análisis y de probanza durante el juicio (...) (sic).
2) Acusa, que denunció hechos inexistentes y no acreditados y defectuosa valoración probatoria, debido a que el Tribunal de Sentencia toma como hechos probados la declaración de la víctima cuando existe notorias contradicciones dentro de su relato con relación a las demás pruebas aportadas en juicio, sin tomar en cuenta que para que un hecho pueda ser considerado, acreditado y probado no deben existir contradicciones :
flagrantes que generen duda en su existencia y debe estar debidamente acreditado con la prueba aportada en juicio, existiendo duda razonable sobre su culpabilidad; ante esto el Tribunal de alzada respondió indicando: (...) De tal forma el Tribunal a quo haya tenido como cierta la atestación de la víctima en lo sustancial de la Sentencia deja entrever que lo hizo en corroboración con otros elementos de prueba, incorporados a juicio oral, público y contradictorio, que conllevaron a determinar cómo . cierta la existencia del hecho atribuido al acusado, atendiendo el caudal probatorio; por lo que, no existe una defectuosa valoración probatoria y
DO A AI menos que los hechos no se hubiesen acreditado, habida cuenta que ningún elemento judicializado ha desvirtuado o puesto en duda la participación del imputado (...). Consecuentemente se evidencia que el Tribunal de instancia efectúa un análisis valorativo integral, minucioso y ajustado a la normativa en vigencia, concluyendo que el accionar del acusado se adecúa a los elementos constitutivos del tipo penal de Violación en grado de Tentativa (...) (sic), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), defectos de la Sentencia del 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 10), 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como los arts. 9 inc. 4), 115.II, 116.1, II y IV de la Constitución Política
j del Estado (CPE), lo que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad.
Invoca como doctrina legal aplicable, Autos Supremos (AASS) 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006.
III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN , El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, 1 Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger :
el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a . recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, r que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, :
a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los - mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ambito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad. , De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados, sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitucións3.
Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está gutorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que
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En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.1I de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11
de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación
legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro,
y procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, .
Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal. establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que
1 pronunció la resolución objetada.
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