Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2085/ 2025-A : ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Tarija 5/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Andrea Chino y Alex Chino Ajhuacho Parte imputada: Alejandra Rueda Farfán y Santos Saldaña Mendoza Delito: Estafa, art. 335 con relación al art. 346 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 9 de diciembre de 2024, cursante de fs. 331 a 338 vta., Alejandra Rueda Farfán y Santos Saldaña Mendoza, impugnan el Auto de Vista 74/2024-SP1 de 17 de mayo de fs. 320 a 323, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Andrea Chino y Alex . Chino Ajhuacho, como acusadores particulares por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
í I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA Por Sentencia 14/2023 del 14 de marzo de fs. 276 a 282, el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alejandra Rueda Farfán y Santos Saldaña Mendoza, autores de la romisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, con costas.
, 1.2.
, APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, los imputados Alejandra Rueda Farfán y Santos Saldaña Mendoza, formularon el recurso de apelación restringida de fs. 295 a 299, resuelto por Auto de Vista 74/2024-SP1
de 17 de mayo de fs. 320 a 323, pronunciado por la Sala Penal Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar
el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia,
confirmó la Sentencia apelada.
H MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Los recurrentes denuncian, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc.
1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando la indebida y defectuosa valoración de las declaraciones de los testigos de las cuales de manera incorrecta solo extraen lo que supuestamente ocurrió como relación precisa y circunstanciada de los hechos, el Tribunal no cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP, con relación a la valoración a cada uno de los elementos de prueba, pues no aplicó las reglas de la sana critica; en contexto, refiere la vulneración del principio de tipicidad.
Señalan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 346/2014-RA de 21 de julio, 17/2021-RA de 26 de febrero, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 del 2 de febrero de 2007, .
122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007
2) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 Núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), No existe fundamentación de la Sentencia que esta sea insuficiente o contradictoria, los recurrentes acusan que no existe fundamentación debida y correcta de la Sentencia, refiere que su actuar no se adecua a los elementos constitutivos del tipo Penal, elementos que configuraran la tipicidad y culpabilidad, verificándose la irracionalidad de la conclusión a la cuál arriba el Juez que impone la pena, no hace referencia ni fundamenta sobre las bases del supuesto lter Criminis (ideación, deliberación y resolución) que hubiera patentizado su persona Invocan como precedentes contradictorios los AASS 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 65/2012 RRC de 19 de Abril, 164/2012 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 207/04, 1523/04, 537/04, 682/04, 691/2020, 186/2011, 293/2011, 320/2011, 460/2011, 1055/2022, 1057/2011, 103/2004-R y 1036/2002-R.
III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
1 Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que
, ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.1II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, L el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el
curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial enfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados, sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la i invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos
de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma
excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a
los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de
admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante
la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido
ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de
26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar
que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el
principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el
acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar
criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de
derechos y garantias constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos. f Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso
de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa
sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones,
la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la
existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las
siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que
originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional
vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la
restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el
perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los
siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda
aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de
casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a ¡la resolución recurrida, con la debida i motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos Yy confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba. - La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la cdusa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende i favorable a sus pretensiones.
f IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que los recurrentes Alejandra Rueda Farfán y Santos Saldaña Mendoza, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 2 de diciembre de 2024, de acuerdo a la diligencia de fs. 324 y 326, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 331; es decir, dentro del 1 plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art.
417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
LV.2. Verificación de los requisitos de contenido Acusan los recurrentes en su primer y segundo motivo casacional, la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; primero; porque el Tribunal no cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP, con relación a la valoración a cada uno de los elementos de prueba y falta de aplicación de las reglas de la sana critica, y; segundo, porque no existe fundamentación debida y correcta de la Sentencia, refieren que su actuar no se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal, elementos que configuraran la tipicidad y culpabilidad, verificándose la irracionalidad de la conclusión a la cuál arriba el Juez para imponer la pena, no hace referencia ni fundamenta sobre las bases del supuesto lter Criminis (ideación, deliberación y resolución) que hubieran patentizado sus personas; en el contexto, refieren la vulneración del principio de tipicidad. :
Al respecto se tiene que los recurrentes identifican el motivo y/o planteamiento de su problema en aspectos plenamente enfocados en la Sentencia, más que describir y/o fundamentar los agravios vulneratorios del Auto de Vista impugnado, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 del 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 , de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 65/2012 RRC de 19 de Abril, y 164/2012, los cuales son citados y descritos en parte de su contenido; empero, sin precisar cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en tanto, los AASS 346/2014-RA de 21 de julio y 17/2021-RA de 26 de febrero carecen de doctrina legal aplicable al caso por estar referidos a cuestiones de admisibilidad, siendo que la labor del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra restringida a realizar un control de derecho E sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, ello en observancia del art. 416 y 417 del CPP, exigible para la admisibilidad E del recurso de casación.
En cuanto las SSCC que invocó 207/04, 1523/04, 537/04, 682/04, 691/2020, 186/2011, 293/2011, 320/2011, 460/2011, 1055/2022, 105772011, 103/2004-R, 103672002-R, en el marco de una correcta
. interpretación del art. 416 del CPP, las referidas resoluciones constitucionales, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo como tales únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, aspecto, que hace inviable su consideración a efectos del contraste respectivo.
Dicha pretensión no puede ser aún pretendida y/o analizada vía flexibilización, por cuanto los recurrentes si bien alegan en su recurso vulneración al debido proceso, principios constitucionales, Convenios y Tratados internacionales, contrastado el contenido de su planteamiento con los presupuestos de flexibilización detallados en el acápite anterior, se evidencia que si bien plantean e identifican su motivo casacional en aspectos plenamente enfocados en la Sentencia, más que describir y/o fundamentar los agravios detectados en el Auto de Vista impugnado, como un hecho generador de la causa, no precisan de qué manera es que dicho derecho, principios y Convenios y/o Tratados hubiesen sido vulnerados y/o restringidos por la Sala de apelación, menos establecen cuál la relevancia del defecto y el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que de ningún modo podrían ser deducidos por esta Sala Penal, porque de hacerlo, estaría supliendo de oficio una carga procesal argumentativa de
exclusiva responsabilidad de los recurrentes, en directa afectación al
principio de imparcialidad que debe regir su actuación.
En consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, asi como los presupuestos de flexibilización para
. su admisión extraordinaria, deviniendo en inadmisible.
Por último, considerando la forma de resolución del Auto de Vista
impugnado, con el uso de los términos sin lugar y en atención a la
regulación de los medios de impugnación por los arts. 403 al 415 del
CPP, específicamente a las formas de apelación, se insta a la Sala
Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, a declarar la
procedencia o improcedencia de los recursos de apelación restringida que sean de su conocimiento.
V PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Rueda Farfán y Santos Saldaña Mendoza, cursante de fs. 331 a 338 vta., con costas.
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