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TSJ

AS/2CAAC/2026

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 2CAAC/2026 Sucre, 12 de enero de 2026 Expediente : 632/2022 Demandante : Juan Carlos Rojas Patzi y otros Demandado : Empresa Factory Development 38 Parts SRL.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 931 a 945, deducido la Empresa Factory Development ú Parts SRL a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 150/2022 de 27 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 926 a 929, dentro del proceso social de reliquidación de pago de Beneficios Sociales y derechos socio laborales seguido por Juan Carlos Rojas Patzi y otros, contra la empresa recurrente;

el memorial de contestación al recurso de fs. 947 a 949; el Auto Interlocutorio 343/2022 de 11 de noviembre a fs. 950, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 2 de diciembre que admitió el Recurso de Casación a fs. 958 y vta., la Resolución Constitucional 215/2023 de 8 de noviembre y el Auto Constitucional 36/2024 de 10 de octubre, pronunciados en Acción de Amparo Constitucional, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;

los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitada la demanda de pago por Beneficios Sociales, seguido por Juan Carlos Rojas Patzi y otros contra la Empresa Factory Development 8 Parts SRL, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto

del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 36 /2021 de 8 de abril de fs. 793 a 838, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 33 a 45 y vta., subsanada de fs. 70 a 71 y vta.; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 154 a 162 y vta.; en consecuencia, ordenó a la empresa Factory Development 8 Parts SRL., cancele a favor de los demandantes, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

1.- JUAN CARLOS ROJAS PATZI

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.778,76

Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes

Indemnización: Bs. 7.343,66

Desahucio: Bs. 20.336,29

Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.943,76

Bono de antigúiedad. 2016 y 2017: Bs. 36.075,00

Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.778,76

SUB TOTAL Bs. 78.477,47

Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.311,47

SUB TOTAL Bs. 73.166,00

Multa del 30 Bs. 21.949,80

TOTAL Bs. 95.115,80

2.- LORENZA GÓMEZ

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.123,38

Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes

Indemnización: Bs. 6.033,66

Desahucio: Bs. 18.370,14

Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.722,72

Horas extras 2016: Bs. 930,37

Bono de antigtiedad. 2016 y 2017: Bs. 30.303,00

Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.054,72

SUB TOTAL Bs. 70.014,61

Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.219,72

SUB TOTAL Bs. 64.794,89

Multa del 30 Bs. 19.438,47

TOTAL Bs. 84.233,36

DO AO AAA 3.- DANIEL CALLE GÓMEZ Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.583,38 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 4.965,33 Desahucio: Bs. 13.750,14 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.254,14 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 18.759,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 4.583,38 SUB TOTAL Bs. 48.311,99 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 4.083,52 SUB TOTAL Bs. 44.228,47 Multa del 30 Bs. 13.268,54 TOTAL Bs. 57.497,01 4.- HIGINIO RAÚL CALLE APAZA Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.235,69 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 6.755,33 Desahucio: Bs. 18.707,06 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.272,97 Bono de antigúedad. 2016 y 2017: Bs. 30.303,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.235,69 SUB TOTAL Bs. 68.274,05 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.524,66 SUB TOTAL Bs. 62.749,39 Multa del 30 Bs. 18.824,82 TOTAL Bs. 81.574,21 5.- ELOY APAZA ARUQUIPA Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.734,78 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 4.046,01 Desahucio: Bs. 11.204,34 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.854,34 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 12.987,00 Vacaciones 2016-2017 (20 días): Bs. 2.489,85

SUB TOTAL Bs. 38.581,54 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 3.493,26 SUB TOTAL Bs. 35.088,29 Multa del 30 Bs. 10.526,48 TOTAL Bs. 45.614,76 6.- PEDRO LIMACHI MERLO Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.714,32 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 7.273,84 Desahucio: Bs. 20.142,95 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.134,08 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 36.075,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.7 14,32 SUB TOTAL Bs. 77.340,19 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.504,90 SUB TOTAL Bs. 71.835,29

Multa del 30 Bs. 21.550,59 TOTAL Bs. 93.385,88 7.- EDWIN MAMANI AREGÓN Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.235,69 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 6.755,33 Desahucio: Bs. 18.707,06 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.656,54 Bono de antigúiedad. 2016 y 2017: Bs. 30.303,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.235,69 SUB TOTAL Bs. 68.657,62 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.519,72 SUB TOTAL Bs. 63.137,90 Multa del 30 Bs. 18.941,37 TOTAL Bs. 82.079,27 8.- SABINO APAZA ARUQUIPA Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.361,91 Tiempo de trabajo: 1 año

AO AA Indemnización: Bs. 4.361,91 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.317,71 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 17.199,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.235,69 SUB TOTAL Bs. 34.114,31 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 3.234,07 SUB TOTAL Bs. 30.880,24 Multa del 30 Bs. 9.264,07 TOTAL Bs. 40.144,31 9.- RENÉ MAMANI MAMANI Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.227,36 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 3.496,31 Desahucio: Bs. 9.686,09 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.992,01 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 7.936,50 Vacaciones 2016-2017 (20 días): Bs. 2.151,57 SUB TOTAL Bs. 30.262,48 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 3.442,89 SUB TOTAL Bs. 26.819,59 Multa del 30 Bs. 8.045,88 TOTAL Bs. 34.865,47 10.- PEDRO SALOMÓN MAMANI CHOQUE Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.128,85 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 6.639,58 Desahucio: Bs. 18.386,54 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.439,98 Bono de antigúedad. 2016 y 2017: Bs. 30.303,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.235,69 SUB TOTAL Bs. 69.556,52 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.278,97 SUB TOTAL Bs. 63.482,07 Multa del 30 Bs. 19.044,62

TOTAL Bs. 82.526,69 Disponiendo que los montos determinados, deberán ser actualizados en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Finalmente, concluyó que, habiéndose tutelado reajuste al salario, en ejecución de fallos se deberá practicar los correspondientes descuentos determinados por ley.

Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 150/2022 de 27 de septiembre de fs. 926 a 929, resolvió, CONFIRMAR la Sentencia 36/2021 de 8 de abril de fs. 793 a 838.

A continuación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo (AS) 11/2023 de 8 de febrero, por el que se declaró INFUNDADO el recurso de casación deducido por la Empresa Factory Development 8 Parts SRL.

En virtud de lo anterior, la Empresa Factory Development 8 Parts SRL., dedujo acción de amparo constitucional que fue resuelta a través de la Resolución Constitucional 215/2023 (fs. 1036 a 1043), de acuerdo con la cual, se CONCEDIÓ EN PARTE la tutela solicitada, únicamente en relación con la fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa de la prueba.

En observancia de lo dispuesto por la Resolución Constitucional indicada, corresponde a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar nuevo Auto Supremo que resuelva el Recurso de Casación de fs. 931 a 945.

Posteriormente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo (AS) 85 de 14 de marzo de 2025; que luego de ser sujeto de denuncia por incumplimiento a la Resolución Constitucional 215/2023 de 8 de noviembre, la Sala Constitucional

O AN AAA Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto Constitucional 36/2024 de 10 de octubre, que declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento, y dejó sin efecto el referido Auto Supremo;

por lo que, corresponde pronunciar nuevo fallo judicial que resuelva el Recurso de Casación, de fs. 931 a 945.

II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La Empresa Factory Development 8 Parts SRL a través de su representante legal interpuso el Recurso de Casación de fs. 931 a 945, con los siguientes argumentos:

1. Acusó la violación e interpretación errónea de la segunda parte de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; la vulneración del artículo 202 del mismo compilado legal, así como del principio de congruencia.

Manifestó que la ruptura de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria de los trabajadores, además de haberse cumplido con el pago de sus beneficios sociales, posterior a ello, los demandantes iniciaron una nueva relación laboral a plazo fijo; hechos que según afirma, no fueron valorados.

Que el Tribunal de Apelación, pese a haberse declarado probada la excepción de pago documentado, desconoció los pagos realizados, asimismo, no valoró el reconocimiento y confesión de los demandantes respecto de la existencia de un acuerdo de ampliación de 30 días al contrato a plazo fijo.

Expresó que no se demostró que se hubiera producido el despido injustificado, como tampoco se probó la existencia de utilidades a efecto del reconocimiento de bono de antigúedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, vulnerando de esa manera lo dispuesto por el art.

202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Agregó que se vulneró el art.167 CPT, toda vez, que los demandantes aceptaron el pago de los finiquitos en forma oportuna al momento de la ruptura con la empresa Faderpa Ltda.; así también señalo, que los demandantes no ofrecieron prueba alguna para acreditar sus pretensiones, alegando nuevamente, la aplicación del principio de congruencia.

2. Refirió que se produjo la violación e interpretación errónea del art. 167 del CPT, del DS 12 de 19 de febrero de 2009, ya que no corresponde el pago de diferencias de sueldos mínimos nacionales, bono de antigúedad y otros, pues los demandantes tuvieron vínculo laboral con la empresa demandada, solamente por un año.

Alegó que no es posible que invocando la sana crítica, que solo es aplicable a las lagunas legales, se conceda la razón a trabajadores que en todo caso deberían dirigir su demanda en contra de Faderpa Ltda.

Reiteró que no se produjo despido de los trabajadores y que éstos renunciaron voluntariamente, cobrando sus beneficios sociales, citando al respecto el art. 10.II del DS 28699.

Desarrolló una extensa relación acerca de los contratos a plazo fijo, además de las condiciones de inamovilidad del trabajador.

3. Expresó que se produjo la violación e interpretación errónea de la excepción perentoria de pago, así como el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; razón por la cual, no corresponde considerar a cuenta los pagos efectuados, toda vez que, se trata de pagos consolidados.

Señaló que, se consideró una imaginaria sustitución de patronos, lo que produjo una interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Ley (DL) 16187, norma que fue aclarada por el DS 21431.

Citó jurisprudencia ordinaria acerca de la consolidación de pago de los beneficios sociales, constituida por los Autos Supremos 82/2001 de 16 de octubre, 89/2002 de 12 de marzo, 393/2014 de 30 de octubre y 74/2013 de 13 de marzo.

Manifestó que se evidencia la parcialización de la Jueza A quo en la determinación del salario promedio indemnizable, dado que, los actores percibieron su sueldo por un año y que no realizaron reclamo alguno dentro de los 3 meses que establece el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937.

4. Indicó que se produjo la violación e interpretación errónea del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT) y del DS 12058, pues no corresponde el pago de vacaciones por 30 días.

O A ANA 5. Acusó violación e interpretación errónea de los arts. 46 y 50 de la LGT, así como del art. 36 de su Decreto Reglamentario de la LGT, respecto al pago de horas extraordinarias, sin considerar que la operadora de máquinas es un trabajo que resulta evidentemente delicado y en un ámbito estrictamente de confianza.

Añadió que la trabajadora reconoció de manera expresa que ...tenía pleno acceso y disposición de una maquinaria de propiedad de la empresa como OPERADOR DE MÁQUINA..., además que nunca se requirió el trabajo en horas extraordinarias; que el art. 14 del DS 21137, prohíbe de forma expresa el pago de horas extras fijas.

6. Arguyó que no corresponde el pago de diferencias de sueldos, aguinaldos, incrementos salariales ni bono de antiguedad a favor de los actores, pues se trata de pagos que ya fueron efectuados y constan en los finiquitos suscritos.

7. Manifestó, que no es viable el pago de la multa del 30, ya que la empresa cumplió con el pago de los Beneficios Sociales dentro del plazo de 15 días; reiterando que las vulneraciones acusadas, están viciadas de nulidad el proceso, haciendo referencia a la Sentencia de primera instancia como al Auto de Vista pronunciado en Recurso de Apelación, señalando elementos del debido proceso como la motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Concluyó su memorial, solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado;

en consecuencia, se declare IMPROBADA en su totalidad la demanda deducida.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Hernán Mario Clavel Salazar, en representación de los demandantes, respondió al Recurso de Casación deducido por la empresa demandada;

arguyendo que, cada uno de los puntos desarrollados por el recurrente, en el memorial de contestación se negó que fueran evidentes; que, en el presente caso, no se señaló en la demanda que alguna persona estuviera embarazada o pida la inamovilidad en su condición de padre o madre progenitora.

Alegó que, la invocación del principio de preclusión, y su aplicabilidad a los Beneficios Sociales pagados, es una incoherencia, ya que, de acuerdo con la previsión del DS 12058, corresponde el pago de la vacación al haber cesado la relación laboral, y que la antigiiedad se mantiene a efectos del pago de bono por ese concepto y vacaciones.

Aludió, que no es evidente que la operadora de máquina hubiera sido personal de confianza, y que por ello, le corresponde el pago de las horas extras reconocidas; y, con relación al pago de diferencias por pago de sueldos, aguinaldos, incrementos salariales y bono de antiguedad, el recurrente no expresó fundamento alguno que sustente sus afirmaciones;

y que corresponde el pago de la multa del 30, al constituirse en una consecuencia de los argumentos señalados respecto de cada uno de los puntos recurridos.

Finalizó sus argumentos, solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación, con imposición de costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Es importante precisar, que el recurso extraordinario de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se

NA A acusan vulneraciones que tienen causas distintas, empero producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con carácter previo, es necesario contextualizar que el presente Auto Supremo es producto de la declaratoria HA LUGAR, por parte de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, respecto a la denuncia por incumplimiento de la Resolución Constitucional 215/2023 de 8 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto Supremo 11 de 8 de febrero de 2023, dejando a su vez, sin valor legal el fallo judicial 85 de 14 de marzo de 2024, bajo los siguientes argumentos:

...la Resolución Constitucional N 215/2023 que en la parte conclusiva ha determinado de manera clara lo siguiente: En ese mérito esta Sala Constitucional independientemente de la conclusión arribada por la autoridad casacional vinculado al artículo 21 que conforme hemos evidenciado del pliego de amparo no está en entredicho, empero, sí se ha establecido que esa omisión valorativa de la prueba que lleva a la ausencia de motivación, a la omisión de fundamentación, tiene una relación directa con el eventual pago del desahucio, aspecto que está relacionado con el argumento que plantea el accionante de la inexistencia del despido y hemos revisado el pliego planteado en el Auto Supremo la autoridad accionada sin tener soporte normativo, soporte documental ha concluido

que si se ha generado un despido de forma injustificada, pero el accionante a el hecho de haberse generado omisión valorativa de los medios probatorios que el accionante le ha dado no y es ahí donde advierte esta sala que la autoridad hoy el hecho de haberse generado la omisión valorativa de los medios probatorios que el accionante le ha trasladado en el recurso casacional y en ese mérito esta Sala Constitucional establece que en estos dos acápites analizados 4 y 5 únicamente si corresponde generarse una concesión de tutela en parte únicamente vinculado a los referidos derechos y lo dice esta Sala Constitucional en parte, por cuanto, relacionando el pliego de Amparo constitucional vinculado con el pliego del recurso casacional y la respuesta que ha dado, que ha brindado la autoridad hoy accionada, entiende que en esos tópicos únicamente si corresponde acoger en parte la tutela que brinda la jurisdicción constitucional por haber evidenciado la afectación de los derechos referidos precedentemente.

2.- En el entendido anterior nos remitimos a lo Resuelto por el Tribunal de garantías, del mismo se entiende que las autoridades accionadas, debían emitir nuevo pronunciamiento, donde debían referirse de manera fundamentada sobre los puntos 4 y 5 de dicha Resolución, advirtiéndose que el nuevo Auto Supremo no cumple con lo establecido expresamente con la determinación asumida por el Tribunal de Garantías que advirtió omisión valorativa de prueba con directo impacto en la motivación y fundamentación, por cuanto si bien los demandados realizan cita del Acta de Compromiso de fs. 402 y 401, empero del mismo Auto Supremo no se observa el razonamiento y motivación sobre lo contenido en los mismos y de forma congruente conforme así había dispuesto en la Resolución citada, es más tampoco se observa el análisis y consideración sobre la otra literal de fs. 403 con la motivación y fundamentación requerida, documentación que debió ser valorada y analizada de forma integral y en contraste con los mismos argumentos expresados como agravios por el ahora accionante; ya que conforme ha resuelto el Tribunal de Garantías, el Tribunal Supremo debió asignarle valor probatorio a dicha documentación, pues esa omisión involucraría una afectación al derecho al debido proceso vinculado con la motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo, en

A A consecuencia se concluye que no existe una conclusión clara y congruente que permita establecer la determinación asumida por el Tribunal de Garantías (el resaltado y subrayado es añadido).

En ese sentido, con relación a lo obrado ajeno a lo observado por el Tribunal de garantías, corresponde reiterar los argumentos expresados en el fallo judicial de 14 de marzo de 2024.

Consiguientemente en estricto cumplimiento del Auto 36/2024 de 10 de octubre, tenemos que:

1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que se produjo la violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT; la vulneración del art. 202 del mismo compilado legal, así como del principio de congruencia, puesto que la ruptura de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria de los trabajadores, además de haberse cumplido con el pago de sus beneficios sociales, luego que, posterior a ello los demandantes iniciaron una nueva relación laboral a plazo fijo; que no hubieren sido considerados ni valorados, al respecto corresponde señalar lo siguiente:

Los artículos 66 y 150 del CPT, describen lo que constituye el principio de inversión de la carga de prueba; es decir, que, en materia laboral, quien tiene la carga de la prueba es el empleador demandado. No obstante, la segunda parte de los artículos señalados, indica: ...sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que se trata de una posibilidad o de una facultad optativa del trabajador, el ofrecer o producir prueba que sustente su demanda, sin olvidar que se trata de su propio interés; pero, la regla general, es que a quien corresponde enervar o desvirtuar las afirmaciones del trabajador, demandante, es al empleador, demandado.

Adicionalmente, algo que guarda relación con el principio indicado, es que independientemente de cualquier expresión del trabajador en sentido de acepar e incluso renunciar a un derecho, así sea de manera expresa, por mandato del 48.111 de la Constitución Política de Estado (CPE) y del art. 4 de la LGT, siendo sus derechos irrenunciables y cualquier expresión en ese sentido es nula.

Sobre la vulneración del art. 202 del CPT, es importante aclarar y precisar que el recurso orientado a la impugnación de la sentencia, es el recurso de apelación, que es ordinario; en recurso de casación, que es extraordinario, la impugnación debe orientarse a las infracciones en que pudiera haber incurrido el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación, emitiendo un Auto de Vista, debiéndose resaltar que en esta instancia, los yerros que pudieren denunciarse, se constituyen en causales de evaluación sobre la comisión de errores en la compulsa o ausencia de la misma, siempre refiriéndonos a la los medios probatorios;

lo cual, no implica una revaloración de los medios probatorios producidos en el proceso.

No obstante, de la revisión de la Sentencia de primera instancia (fs. 793 a 838), se verifica que la misma contiene todos los elementos que se encuentran descritos en el art. 202 del CPT, que aun cuando no satisfaga las expectativas de la empresa demandada, tiene un contenido suficiente, coherente, lógico y armónico, sin que se encuentre la pretendida incongruencia invocada.

La Sentencia 36/2021 de 8 de abril (fs. 793 a 838), declaró PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 154 a 162 y vta., en virtud de lo cual, en la liquidación que correspondió a cada uno de los trabajadores demandantes, se descontó el monto pagado y que consta en el finiquito correspondiente.

Por otra parte, en relación con la ruptura del víncuio laboral, es clara la Sentencia cuando señala que ...al evidenciarse que las notas de renuncia son de fecha anterior a la suscripción del acuerdo, las mismas tácitamente fueron dejadas sin efecto, al existir promesa de continuar sus funciones bajo un nuevo contrato, máxime si se toma en cuenta que, al haber existido la sustitución de empleador, se estableció a tácita reconducción... Es importante recordar, que fue invocado el principio de protección, el que debe ser comprendido con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; es decir, que en caso de duda, se aplica aquello que sea más beneficioso al trabajador; y tomando en cuenta que la suscripción del acuerdo, con la promesa de suscribir un nuevo contrato de trabajo, que fue posterior a

las cartas de renuncia presentadas por los trabajadores, éstas quedaron tácitamente sin efecto, producto de la aplicación de la directriz axiológica referida.

El Auto de Vista impugnado, claramente señala que los contratos de 1 de marzo de 2016 (fs. 77, 81, 85, 89, 93, 97, 101, 105 y 109), fueron suscritos a plazo fijo, por 1 año; sin embargo, vencido el plazo de 1 año, los trabajadores continuaron prestando servicios, como se evidencia por el Acta de Compromiso de fs. 402; es decir, que no se produjo interrupción y tampoco se suscribió un nuevo contrato, sino que a través del referido compromiso, se determinó continuar trabajando, razón por la que el Tribunal de Alzada, interpretó correctamente el contenido del art. 21 de la LGT, que es claro al disponer: En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.

En consecuencia, de acuerdo con el análisis y fundamentación desarrollada, se concluye que no es evidente que la relación laboral se hubiera prolongado 1 año, sino que se extendió por 1 mes adicional, sin que se hubiera producido interrupción, lo que derivó en la tácita reconducción del vínculo de trabajo, el que posteriormente se disolvió de manera intempestiva, sin previo aviso, generando así el desahucio consecuencia jurídica reconocida en Sentencia y confirmada por la instancia de Alzada.

Sobre la afirmación por la que se sostuvo que el Tribunal de Apelación, pese a haberse declarado probada la excepción de pago documentado, desconoció los pagos realizados; que no se valoró el reconocimiento y confesión de los demandantes, acerca de la existencia de un acuerdo de ampliación al contrato a plazo fijo, por 30 días; que no se demostró que se hubiera producido el despido injustificado, como tampoco se probó la existencia de utilidades a efecto del reconocimiento de hbono de antiguedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, vulnerando de esa manera lo dispuesto por el art. 202 del CPT; que adicionalmente se vulneró el art. 167 del CPT, puesto que los demandantes aceptaron el pago de los finiquitos en forma oportuna al momento de la ruptura con la empresa Faderpa Ltda.; que por otra parte, los demandantes no ofrecieron

prueba alguna para acreditar sus pretensiones, alegando nuevamente, la aplicación del principio de congruencia, es importante tomar en cuenta:

Conforme a lo señalado líneas arriba, no es evidente que pese a haberse declarado probada la excepción de pago documentado, el Tribunal de Alzada hubiera desconocido los pagos efectuados, pues en cada uno de los casos, de la liquidación practicada por la Juez de primera instancia, se descontó el monto correspondiente a cada trabajador.

Resulta trascendente reiterar, precisar y aclarar que la excepción de pago documentado, no fue declarada probada, sino PROBADA EN PARTE; es decir, que se concluyó que es evidente que el empleador pagó los montos que se señala en cada caso, pero que existe una diferencia a favor de los ex trabajadores, que debe ser cancelada, que constituye la razón de haberse declarado probada totalmente la señalada excepción.

Tampoco es evidente que se hubiera desconocido la existencia y el reconocimiento de los propios ex trabajadores acerca de la presencia de un acuerdo de ampliación del contrato a plazo fijo por 30 días; basta la mención del Acta de Compromiso de fojas 402, en el que consta la ampliación.

No obstante, lo que la empresa demandada no tomó en cuenta, son los efectos se derivaron de esa ampliación, que constituyen que a partir de dicha ampliación el contrato suscrito a plazo fijo por un año, se torna en indefinido, como prevé el art. 21 de la LGT.

Es de importancia señalar que, al momento de suscribir un acuerdo en materia laboral, dimensionar los efectos y las consecuencias que se derivarán de su ejecución, no se debe perder de vista que el trabajo y el trabajador, se encuentran amparados y tutelados por el Estado; que es la razón del principio intervencionista previsto en el artículo 4.I.c) del DS 28699.

En cuanto al argumento esgrimido en sentido que no se demostró que se hubiera producido el despido injustificado, a contrario sensu, deben tomarse en cuenta las presunciones judiciales previstas el art. 182.c) y d) del CPT, cuyo texto es el siguiente: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario; las cuales, permiten al juzgador

O A AA presumir, juris tantum, mientras no se demuestre lo contrario, que la relación de trabajo termina por despido si no existe causa justificada; y la demostración del hecho, de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en art. 3.h) y en los arts. 66 y 150 del CPT, le corresponde al empleador, lo que en el caso de autos no sucedió.

En relación con el hecho alegado en sentido que tampoco se probó la existencia de utilidades a efecto del reconocimiento de bono de antiguedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, vulnerando de esa manera lo dispuesto por el art. 202 del CPT, cabe señalar:

El art. 202 del CPT, constituye la descripción de los requisitos que debe cumplir la sentencia; no guarda relación alguna con la obtención de utilidades. Por otra parte, tampoco el bono de antigliedad está condicionado a la existencia de utilidades.

A efecto del pago del bono de antigúedad, debe considerarse lo dispuesto por el artículo único del DS 23474, que determina: Amplíase la base de cálculo del bono de antigiedad, establecida por el Decreto Supremo N 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia. Sin embargo, a efectos de su determinación y cálculo para el presente caso, se debe tomar en cuenta que el art. 8 del DS 1592 señala: En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigiiedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización sin considerar período de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigiedad ganada al servicio del anterior patrono; debiendo ser este el parámetro legal a ser utilizado para verificar si les correspondía a los demandantes mantener o no su antigúedad, más aún, si como en obrados se produjo una sustitución de patronos.

Sobre el particular, el AS 146 de 22 de mayo de 2023, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: Del texto

desarrollado, se concluye que la sustitución patronal contenida en el art.

11 de la LGT, preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos; sin embargo, el art. 8 del DS N 1592 de 19 de abril de 1949, cuando se presente esta figura, regla el cómputo de los periodos de antigúedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, porque señala: En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antiguedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigiedad ganada al servicio del anterior patrono.

La norma transcrita, transmite que por una parte se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el empleador sustituto y el nuevo empleador, salvando el caso de pago de una indemnización, momento en el que -entendiendo que converge al reconocimiento justamente de la antiguedad o años de servicio- se cerrará un periodo para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa o unidad laboral ligada al nuevo empleador; por su parte el Auto Supremo 227 de 28 de junio de 2016, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que: Ahora bien, estando aclarado que la sustitución patronal contenida en el art. 11 de la LGT que preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos, el art. 8 del DS N 1592 de 19 de abril de 1949, regla el cómputo de los periodos de antigiiedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, señalando que: En caso de sustitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigiedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigiiedad ganada al servicio del anterior patrono. En el marco legal referido, como se dijo anteriormente la empresa demandada no ha desvirtuado con prueba idónea lo aseverado por el trabajador respecto a la falta de cancelación de su indemnización, de los periodos comprendidos del 05 de septiembre de 1987 a 15 de febrero

AA del 2000 y del 16 de febrero del 2000 al 14 de octubre del 2004, en consecuencia ante la falta de pago de la indemnización, se preserva el computo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, no pudiendo cerrarse el periodo anterior para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa ligada al nuevo empleador. (Negrillas añadidas)

Entendimientos de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, que develan como elemento sustancial para determinar si la antiguedad del trabajador es o no acumulable después de la sustitución de empleadores, es la indemnización 0 no de los beneficios del trabajador, conforme lo determina el art. 8 del DS 1592; en ese sentido, conforme se tiene de obrados, se ha reconocido parcialmente la excepción de pago documentado, justamente por una indemnización recibida por parte de los demandantes; lo que en consonancia con lo referido, hace viable la aplicación del art. 8 del DS 1592, a efectos que la autoridad judicial en ejecución de sentencia, pueda determinar si evidentemente el pago realizado incluye el reconocimiento del bono de antigiiedad de cada uno de los trabajadores, lo que generaría la repercusión en los conceptos condenados en Sentencia, habida cuenta que de evidenciarse el pago respectivo, el monto a ser reconocido por dicho concepto (bono de antigúedad) respecto del demandando, en cuyo caso, y como la norma lo manda, la antiguedad del trabajador debe ser asumida desde el día siguiente a la indemnización.

En ese sentido, de la revisión de obrados, se advierte que los finiquitos cursantes de fs. 12 a 31 y sus similares a fs. 76, 80, 84, 88, 92, 96, 100, 104, 105, 112, 113, 116, 119, 122, 123, 126, 129, 132, 133, 136, 139, 140, 195, 196, 197, 198, 199, 200, no contemplan el pago del bono de antigúedad, por ende su computo ante la sustitución de patronos debe ser con la antigúedad asumida y acumulada conforme estableció correctamente el Tribunal de Apelación, al haber revisado lo decidido por la Juez de primera instancia; por consiguiente, no se advierte yerro alguno con relación a la condenación del pago de bono de antigiiedad por parte de las autoridades de instancia, ya que como se refirió anteriormente, ante la sustitución de patronos se reinicia el cómputo de

acumulación de antigúedad, empero, siempre y cuando el patrono antecesor haya cumplido con el pago correspondiente; aspecto que no ocurre en la presente causa; en consecuencia, el argumento deviene en infundado.

En referencia a la vulneración acusada del art. 167 del CPT, puesto que los demandantes aceptaron el pago de los finiquitos en forma oportuna al momento de la ruptura con la empresa Faderpa Ltda.; que, por otra parte, los demandantes no ofrecieron prueba alguna para acreditar sus pretensiones, alegando nuevamente, la aplicación del principio de congruencia, cabe manifestar:

Es evidente el contenido del art. 167 del CPT, aun cuando no encuentra la aplicación pretendida por el recurrente, pues no se encuentra en discusión la liquidación y pago de beneficios sociales por la empresa Faderpa Ltda., sino, el periodo de un año y un mes, que los demandantes trabajaron en la empresa Factory Development 8 Parts SRL.

Sobre el hecho que los demandantes no hubieran ofrecido o producido prueba a efecto de demostrar su pretensión, como determina la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT, el ofrecimiento de prueba es optativo para los trabajadores; empero, para el empleador es obligatorio, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba; es decir que quien se encontraba obligada a probar, o en su caso, enervar o desvirtuar las afirmaciones de los demandantes, es la empresa demandada.

Asimismo, corresponde acotar que como se señaló líneas arriba, la congruencia como principio del debido proceso, obliga a la autoridad judicial a manifestarse estrictamente sobre lo demandado, siendo ese el límite del pronunciamiento judicial.

En el caso que nos ocupa, a decir del Tribunal de garantías, este Tribunal Supremo de Justicia, ...debió asignarle valor probatorio a dicha documentación... refiriéndose a las documentales cursantes de fs. 401 a 403; sin embargo, pierde objetividad la tutela otorgada, en merito a que como se refirió, la instancia casacional, no realiza valoración de prueba, sino que limita su pronunciamiento a la demostración de la comisión de yerros de hecho o de derecho en la compulsa probatoria, o en su defecto establecer la ausencia de evaluación de determinados medios de prueba,

9 Y conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a esta materia por mandato del art. 252 del CPT.

Consecuentemente, habiéndose referido a los medios probatorios supuestamente extrañados y causa de tutela constitucional, proporcionalmente a los argumentos expresados por el recurrente, se entiende cumplida las directrices emanadas del Tribunal de garantías;

puesto que, conviene reiterar una vez más, que la tesis del recurrente, fue superada ante la ausencia de probanza material de la existencia de un error de hecho o de derecho en la labor valorativa por parte el Tribunal de Alzada, a la luz de los principios informadores del derecho laboral, puesto que bajo la óptica de estos, la prueba cuestionada (fs. 401 a 403) refleja la continuidad de prestación de servicios, generando la aplicación del art.

21 de la LGT, y las consecuencias de dicha continuidad laboral, que fue reconocida por los juzgadores de instancia, estableciéndose que los montos cancelados a cada uno de los demandantes, constituyen pagos parciales, al responder únicamente a una parte de la real relación laboral sostenida con el demandado, por haberse evidenciado la sustitución de patronos.

Elemento último, que genera la trascendencia de la aplicación sustantiva y axiológica de los postulados del derecho laboral, como ser el art. 46 y ss. de la CPE; habida cuenta que, justamente la protección que reviste al trabajador ante la señalada figura jurídica, es justamente la aplicación del reconocimiento del mayor tiempo posible a la relación laboral (art. 4.I.

b) del DS 28699, al no haber cambiado su esencia, sino únicamente el empleador, aspecto que la doctrina enseñó se entiende como mecanismo para eludir el cumplimiento de las disipaciones sociales en favor del estamento trabajador, generándose así, la postura de que ante la evidencia de la sustitución de patronos, ello no debe representar la perdida de los derechos laborales, cuando dicho cambio, no responda a la alteración sustancial de la relación laboral; aspecto que no ocurrió en el caso de litis, conforme evidenciaron los jueces de instancia, y que tampoco fue enervado por medio probatorio eficaz alguno de parte de la empresa demandada.

Por lo que, se concluye, que la eficacia probatoria de la supuesta prueba extrañada -a decir de la justicia constitucional- no repercute al fondo de lo decidido, cuya base fáctica, responde a evidenciar la existencia de sustitución de patronos y la continuidad laboral más allá de lo pactado (arts. 11 y 21 de la LGT); máxime, si la valoración de prueba es incensurable en instancia casacional, debiéndose además sostener ineludiblemente que por mandato constitucional, todo acuerdo que pretenda desconocer derechos laborales, constituye nulo de pleno derecho conforme lo dispuesto por el art. 48.IIT de la CPE

2.- En relación con la argumentación desarrollada en sentido que se produjo la violación e interpretación errónea del art. 167 del CPT, del DS 12 de 19 de febrero de 2009, ya que no corresponde el pago de diferencias de sueldos mínimos nacionales, bono de antigiiedad y otros, pues los demandantes tuvieron vínculo laboral con la empresa demandada, solamente por un año; que no es posible que invocando la sana crítica, que solo es aplicable a las lagunas legales, se conceda la razón a trabajadores que en todo caso deberían dirigir su demanda en contra de Faderpa Ltda.; que no se produjo despido de los trabajadores y que éstos renunciaron voluntariamente, cobrando sus beneficios sociales, citando al respecto el art. 10.II del DS 28699, es importante considerar:

Como ya fue expresado al fundamentar el punto anterior, el artículo 167 del CPT, no se aplica en el sentido pretendido por la empresa demandada, al tratarse de derechos y beneficios de los trabajadores, que por mandato constitucional, son irrenunciables; así se encuentra previsto en el art. 48.II1 de la Norma Fundamental del Estado.

Respecto de la violación e interpretación errónea acusada del DS 12 de 19 de febrero de 2009, no se encuentra en el Auto de Vista impugnado, que se hubiera aplicado tal norma, por lo que menos pudo haberse producido error de hecho o de derecho, ni su violación. Adicionalmente, los demandantes en su memorial de contestación al recurso de casación en análisis, manifestaron que, en el presente caso, no se señaló en la demanda que alguna persona estuviera embarazada o pida la inamovilidad en su condición de padre o madre progenitora, por lo que no corresponde mayor consideración sobre el tema.

A A Sobre la afirmación del recurrente en sentido que la demanda debió dirigirse en contra de Faderpa Ltda., pues los trabajadores prestaron servicios en la empresa Factory Development 8; Parts SRL., solamente por un año, es importante aclarar y precisar que la relación laboral se extendió por un año y un mes y que como fue expresado líneas arriba en la presente resolución, el objeto del proceso es precisamente ese tiempo de trabajo en la empresa Factory Development 8 Parts SRL. y no en Faderpa Ltda.

En cuanto a la afirmación en sentido que la sana crítica es aplicable alas lagunas legales, aparentemente se trata de un lapsus calami del recurrente, pues no se llenan lagunas legales con la aplicación de la sana crítica; sobre el tema, es oportuno recordar el contenido del art. 158 CPT, que dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En tal sentido, la sana crítica se aplica a la apreciación y valoración de la prueba, de acuerdo con la características y condiciones que se señalan;

es decir, que a no ser que exista una exigencia legal como solemnidad, para la validez de un acto, el juzgador en materia laboral tiene libertad en la formación de su convencimiento sobre la base de la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, debiendo sí, indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, lo que en la especie se encuentra desarrollado en la fundamentación del Auto de Vista impugnado.

En referencia a la conclusión del vínculo laboral entre los demandantes y la empresa Factory Development 6 Parts SRL., debe quedar claro que la demandada no demostró que se hubiera producido la renuncia de los trabajadores. Como fue analizado, desarrollado y fundamentado en el numeral 1. de la presente resolución, el Acta de Compromiso de fs. 402 es posterior a las cartas de renuncia presentadas, por lo que tácitamente aquellas fueron dejadas sin efecto al darse continuidad a los contratos de

trabajo a fs. 77, 81, 85, 89, 93, 97, 101, 105 y 109, sin que corresponda

al presente, considerar la relación de trabajo que los demandantes

hubieran tenido con Faderpa Ltda. y en consecuencia la aplicación del

art. 10.11 del DS 28699.

En relación con los contratos a plazo fijo y las condiciones de inamovilidad

del trabajador, cabe reiterar, que de acuerdo con la previsión del art. 21

de la LGT, al dar continuidad a los contratos que fueron suscritos, a

través del Acta de Compromiso a fs. 402, se produjo su reconducción, sin

que ello implique la suscripción de un nuevo contrato; reconducción

sobre la que la empresa demandada, no compulsó sus efectos y

consecuencias.

Finalmente, respecto de la inamovilidad del trabajador, no se aplicó la

norma invocada por el recurrente, DS 12 de 19 de febrero de 2009, así

como los demandantes, en su memorial de contestación al Recurso de

Casación, manifestaron que no se señaló en la demanda que alguna

persona estuviera embarazada o pida la inamovilidad en su condición de padre o madre progenitora.

3.- En relación con el hecho alegado en sentido que se produjo la violación e interpretación errónea de la excepción perentoria de pago, así como el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, no correspondiendo considerar que

los pagos efectuados sean a cuenta, sino que se trata de pagos consolidados; y que se consideró una imaginaria sustitución de patronos, lo que produjo una interpretación errónea del art. 4 del DL 16187; norma que fue aclarada por el DS 21431, corresponde señalar lo siguiente:

No es posible la violación e interpretación errónea de la excepción perentoria de pago deducida por la empresa demandada, pues esa excepción fue resuelta por la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, debiendo tomarse en cuenta que el parágrafo 1 del art. 271 del CPC, que claramente determina: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley....

Sobre el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, además que su contenido

no tiene el sentido pretendido por el recurrente acerca de la consideración

de pago a cuenta de Beneficios Sociales, el mismo fue derogado por el

A A art.1 del DS 3770, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto.

En cuanto a la imaginaria sustitución de patronos aducida, lo que produjo una interpretación errónea del art. 4 del DL 16187, norma que fue aclarada por el DS 21431, se debe tener en cuenta, el artículo 4 del DL 16187, dispone: Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.

En el presente caso, entre los contratos a plazo fijo que fueron suscritos y su reconducción a través del Acta de Compromiso de fs. 402, no hubo discontinuidad por lo que en tiempo de trabajo fue de un año y un mes.

Por su parte, el art. 1 del DS 21431, señala: Se aclara que las disposiciones del decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la ley de 21 de diciembre de 1948 y decretos supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.; norma que claramente indica que es de aplicación preferente a relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanza a situaciones propias del retiro voluntario, por lo que su cita, constituye una contradicción con los argumentos del recurrente que redundó acerca del contrato de trabajo a plazo fijo, además que los hoy demandantes se retiraron voluntariamente por renuncia.

En referencia a la cita de jurisprudencia ordinaria acerca de la consolidación de pago de los Beneficios Sociales, constituida por los Autos Supremos 82/2001 de 16 de octubre, 89/2002 de 12 de marzo, 393/2014 de 30 de octubre, 74/2013 de 13 de marzo, es oportuno indicar:

Luego de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que no corresponde la cita del AS 82/2001 de 16 de octubre, más aún, si el recurrente no citó la sala a la que corresponde, pues dicha resolución, fue pronunciada por la Sala Social y Administrativa el 13 de

marzo de 2001, dentro de un proceso contencioso tributario, que fue declarado improcedente. -

El AS 89/2002 de 12 de marzo, fue pronunciado en un contexto distinto al que se presenta en el caso en estudio; en él, claramente se manifestó:

Los actores, en aplicación del Decreto Supremo N 11478 de 16 de mayo de 1974, en diferentes fechas, cobraron sus respectivos beneficios sociales, por concepto de retiro con recontratación inmediata, conforme se evidencia de cartas y finiquitos cursantes a fs. 39-53. Las negrillas son añadidas).

Los actores, al momento de su retiro ferzoso por jubilación, todos en el año 1992, percibieron sus respectivos beneficios sociales, en distintos montos, correspondientes a un segundo lapso de trabajo luego de la recontratación inmediata a la que se hace referencia en el anterior punto, por cuanto, el primer periodo ya les fue cancelado. (Las negrillas son añadidas).

El AS 393/2014 de 30 de octubre, también fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera, en un contexto distinto al que corresponde al caso en análisis, debiendo tomarse en cuenta el siguiente texto: Para resolver esta problemática, es importante en primer término recordar que fue el DS N 11478 de 16 de mayo de 1974, el que estableció los quinquenios, otorgándole la característica de la inafectabilidad una vez cumplidos los cinco años, aún concurran las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, caso último en el que sólo afecta al quinguenio en formación sin afectar los anteriores; características principales que fueron mantenidas a través de la disposición modificatoria contenida en el art. 4 del DS N 0110 de 1 de mayo de 2009; sin embargo, no es sino hasta el la emisión del DS N 0522 de 26 de mayo de 2010, que se establece el procedimiento para el pago del quinquenio de forma obligatoria a requerimiento de la trabajadora y el trabajador por ser un derecho consolidado y adquirido, porque antes a la misma, no se tenía un procedimiento. (Las negrillas son añadidas).

En ese entendido, tomando en cuenta que en el caso de análisis, el pago del quinquenio referido en la literal de fs. 77 confirmado por el memorial de fs. 97, aunque señala que fue como anticipo o pago a cuenta, debe

A A entenderse como pago definitivo, como acertadamente concluyó el Tribunal de Alzada en el fallo recurrido, pues no existía a diciembre de 2008 y aún a marzo de 2009 (meses de pago), procedimiento alguno que correspondía ser cbservado en su cancelación por la parte empleadora; si bien se añade en el recurso que, el pago del anticipo sería en contra de la voluntad de la trabajadora, aquel aspecto no se encuentra demostrado, al contrario, el documento presentado a fs. 77, cuenta con la firma de la trabajadora y su reconocimiento es evidente, por lo que no puede argiiirse que se le hubiera pagado contra su voluntad;

por lo señalado, no resulta evidente la infracción normativa denunciada en este punto. (negrillas son añadidas).

El AS 74/2013 de 13 de marzo, dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, del mismo modo, fue pronunciado en un contexto diferente del que corresponde al presente, siendo importante considerar el siguiente texto: Es importante en el presente caso, dejar claramente establecido que la liquidación y pago de quingquenios, con recontratación inmediata, deben ser considerados como pagos definitivos y en ningún caso como anticipos. Al respecto, el artículo 3 del Decreto Supremo N 1592 de 19 de abril de 1949, dispone: ...el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con un nuevo cómputo de servicios. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Supremo N 7850 de 1 de noviembre de 1996, refiere que: El trabajador conservará su antigiedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigiedad y del período anual de vacaciones. Finalmente, el artículo 2 del Decreto Supremo N 11478 de 16 de mayo de 1974, establece que: Los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco (5) años, serán acumulados, por lo que la pérdida (...) sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores.

Respecto a la cita de las resoluciones invocadas por el recurrente, la jurisprudencia, para que pueda tener el efecto pretendido, y responda como precedente a una situación nueva, debe partir de un supuesto

fáctico similar; es decir, que no basta con que un párrafo o una parte de una resolución judicial se acomode al interés de quien la invoca; sino que, necesariamente la cita debe estar acompañada de una necesaria argumentación juridica que permita relacionar ei razonamiento de los fallos judiciales cuyos entendimientos se pretende se apliquen al caso concreto, aspecto inexistente en el caso en análisis, dado que el recurrente, se limita a su simple invocación.

Sobre la manifestación en sentido que se evidencia la parcialización de la Jueza A quo en la determinación del salario promedio indemnizable, el recurrente se limitó a cuestionar la aplicación del principio iura novit curia, manifestando que ...no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Al respecto, es oportuno recordar ai recurrente que si acusa la parcialización de la juzgadora, se encuentra en el deber de probar ese hecho, pues lo contrario se traduce en una simple temeridad; también se debe recordar, que un proceso judicial se desarrolla sobre la base de la información que producen las partes y brindan a la autoridad jurisdiccional; cuanta mejor calidad tenga esa información, mejores posibilidades habrá de resolver la controversia en derecho, con equidad y justicia; es más, de acuerdo con el principio citado, el juzgador se encuentra obligado aplicar el derecho (normas en sentido genérico), aún diferentes de las invocadas por las partes, cuando estas se encuentran erradas o no tienen la posibilidad de ser aplicadas en el sentido buscado.

No se puede pretender que el juzgador supla las carencias, deficiencias o negligencia de las partes; al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, hacer conjeturas, presumir, creer o colegir lo que las partes pretendan o hubieran pretendido; la aplicación del derecho debe ser objetiva, aplicándolo sobre la base de los datos del proceso, por lo que la pretensión del recurrente, en sentido que el principio tura novit curia constituya el medio para salvar deficiencias, errores u omisiones de las partes, no es evidente, sino que se traduce en una dirección axiológica que busca maximizar la capacidad de impartición de justicia, ante situaciones manifiestamente evidentes.

AA En relación con el argumento esgrimido en sentido que los actores percibieron su sueldo por un año y que no realizaron reclamo alguno dentro de los 3 meses que establece el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, se debe recordar que la norma citada fue derogada por el ar. 1 del DS 3770; la demanda en el presente caso, es de 26 de septiembre de 2017.

4.- En cuanto a la argumentación desarrollada en sentido que se produjo la violación e interpretación errónea del art. 33 del Reglamento de la LGT y del DS 12058 de 24 de diciembre de 1974, pues no corresponde el pago de vacaciones por 30 días, es importante tomar en cuenta:

Al efecto, cabe señalar el art. 3 del DS 7850, que refiere: El trabajador conservará su antiguedad desde la fecha de su contratación onginal, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigtiedad y del período anual de vacaciones.

En la especie, de la revisión de la literal a fs. 401, se establece que los trabajadores demandantes, prestaron servicios en Faderpa Ltda., hasta finales de febrero de 2016; posteriormente, con la modificación de la razón social de dicha empresa, por Factory Development 8 Parts SRL., iniciaron una nueva relación laboral a partir del 1 de marzo de 2016, sin que se hubiera producido interrupción, trabajando en esta última, por el lapso de un año y un mes.

En ese contexto, fue correcta la interpretación en la Resolución de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en cuanto a la aplicación del art. 11 de la LGT, por sustitución patronal.

No se debe perder de vista, la aplicación del principio de primacía de la realidad, cuya finalidad está orientada a evitar que el empleador evada sus responsabilidades legales sobre el reconocimiento de derechos laborales; es decir, que, en la interpretación, debe primar lo que sucede en la realidad de los hechos, más allá de las apariencias, o de circunstancias por las que se pretenda burlar los derechos de los trabajadores.

Por las razones expuestas, tomando en cuenta la antigiiedad acumulada por los ex trabajadores demandantes, y la continuidad de trabajo, aún,

con la modificación de la razón Social de la empresa Faderpa Ltda. por la de Factory Development 6 Parts SRL., fue correcta la determinación asumida por los de instancia. E -

Sobre la vulneración acusada del art. 33 del Reglamento a la LGT, el mismo no encuentra aplicación en el caso de autos, pues hace referencia a la acumulación de vacaciones y su compensación en dinero, en caso de conclusión de la relación laboral y no a la conservación de la antigtiedad a efectos del período de vacaciones; igual sentido, tiene la disposición contenida en el artículo único del DS 12058, por lo que se concluye que la vulneración acusada, no es evidente.

5.- En referencia a la violación e interpretación errónea de los arts. 46 y 50 de la LGT, así como del art. 36 de su Decreto Reglamentario, sobre el pago de horas extraordinarias, sin considerar que la operadora de máquinas es un trabajo que ...resulta evidentemente delicado Y EN UN ÁMBITO ESTRICTAMENTE DE CONFIANZA...; que la trabajadora reconoció que ...tenía pleno acceso y disposición de una maquinaria de propiedad de la empresa como OPERADOR DE MÁQUINA..., además que nunca se requirió el trabajo en horas extraordinarias; que el art. 14 del DS 21137, prohibe de forma expresa el pago de horas extras fijas, corresponde expresar:

La jornada de trabajo a que hace referencia el art. 46 de LGT y su relación con el art. 50 de la misma norma en relación con el trabajo en horas extraordinarias, deben ser considerados en el contexto indicado por el recurrente, en relación con el art. 36 del Decreto Reglamentario a la LGT;

es decir, en cuanto a quiénes se encuentran excluidos de la posibilidad de reclamar el pago por este concepto.

Los argumentos vertidos por el recurrente, en sentido que la demandante era una trabajadora de confianza, que ...tenía pleno acceso y disposición de una maquinaria de propiedad de la empresa como OPERADOR DE MÁQUINA..., carece de sustento, pues es lógico que una operadora de máquina, tenga acceso a ella a efecto de desarrollar sus tareas:

adicionalmente, es también lógico, que el empleador debe dotar de la máquinas, herramientas, útiles, materiales y otros que sean necesarios a efecto de lograr el desarrollo del trabajo, de acuerdo con su naturaleza.

A Por lo anterior, el art.36 del Reglamento a la LGT, señala con precisión quiénes quedan excluidos de la posibilidad de cobro de horas extraordinarias, que no es el caso de Lorenza Gómez, e indica: Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley. Sobre el hecho que el trabajo en horas extraordinarias no hubiera sido requerido, el Tribunal de Alzada señaló en el auto de vista impugnado, que de acuerdo con las boletas de pago de fojas 472 y 478, ...se advierte que la demandante efectivamente realizó labores extraordinarias en los meses de octubre y noviembre como bien lo determinó la Jueza A quo... Al respecto, el artículo 14 del DS 21137, determina: Las empresas y entidades reguladas por la ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo.

De donde se advierte, lo que la norma citada prohibe, es el pago regular y permanente de horas fijas, como horas extras, lo que no sucede en el caso presente, que la actora, en octubre de 2016, trabajó 181,86 horas y en noviembre de la misma gestión, trabajó 200 hrs.; es decir, que no se trató de horas fijas como sobretiempo u horas extras.

Si el recurrente consideró que se produjo error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 271.1 del CPC; pues se debe recordar que de acuerdo con lo que dispone el art. 1286 del Código Civil (CC), la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en las condiciones señaladas por la norma procesal citada, lo que en el presente caso no sucedió.

6.- Sobre el argumento esgrimido en sentido que no corresponde el pago de diferencias de sueldos, aguinaldos, incrementos salariales ni bono de antigúedad a favor de los actores, pues se trata de pagos que ya fueron

efectuados y constan en los finiquitos suscritos, es importante tomar en cuenta:

En el numeral 2 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, se encuentra el desarrollo del razonamiento del Tribunal de Alzada, que confirmó la decisión asumida por. la Jueza A quo en la sentencia de primera instancia.

Se encuentran adjuntos los finiquitos y las boletas de depósito, correspondiendo precisar que la demanda tuvo por objeto la reliquidación de Beneficios Sociales, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2017; es decir, un año y un mes.

Por lo señalado, se aplica a este punto, lo expresado en el último párrafo del numeral anterior en la presente resolución, en relación con la carga procesal del recurrente, de demostrar y probar en su caso, que se hubiera producido error de hecho o de derecho, en las condiciones que describe el art. 271.1 del CPC

7.- En referencia a la vulneración acusada en sentido que no es viable el pago de la multa del 30, ya que la empresa cumplió con el pago de los beneficios sociales dentro del plazo de 15 días, corresponde considerar lo siguiente:

Es evidente que la empresa demandada pagó los finiquitos a fs. 619, 621, 623, 625, 627, 629. 631, 633, 635 y 637, con fecha 15 de marzo de 2017;

sin embargo, el pago efectuado, no fue por el total debido a los trabajadores, precisamente por lo que demandaron la reliquidación de sus beneficios sociales y derechos laborales.

En consecuencia, es esa diferencia sobre la que corresponde la multa del 30, pues evidentemente se trata de cuantías que no fueron pagadas;

además, consta que en la liquidación practicada por la jueza de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada, los montos pagados fueron descontados de la liquidación de cada uno de los ex trabajadores demandantes, conforme la sanción impuesta por el art. 9.II del DS 28699.

En relación con la afirmación vertida por el recurrente en sentido que con las vulneraciones acusadas se vició de nulidad el proceso, se debe recordar que la nulidad de obrados se rige por el principio de legalidad o especificidad, entre otros, que determina que, para la procedencia de

cualquier nulidad, ésta se debe encontrar prevista en la ley; así se encuentra normado en el art. 105.1 del CPC, que dispone: Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. La norma citada es aplicable en virtud de lo determinado por el art. 252 del CPT.

Adicionalmente, tomando en cuenta que el recurso de casación es extraordinario y de puro derecho, en el que se consideran únicamente las vulneraciones en que hubiera incurrido el tribunal que pronunció la resolución recurrida, no es aplicable el principio iura novit curia.

Finalmente, sobre el hecho acusado en sentido que con la emisión del auto de vista impugnado se hubiera producido la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se trata de cuestiones que no han sido sustentadas y probadas por el recurrente.

La motivación y fundamentación del auto de vista, aún si no cumple con las expectativas de la empresa demandada, es claro y preciso en sus fundamentos, comprendiéndose a cabalidad las razones por las que concluyó confirmando la sentencia de primera instancia y cuenta con la exhaustividad necesaria.

Tampoco se encuentra que sea evidente que se hubiera vulnerado el derecho de la empresa demandada al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues tuvo la oportunidad de asumir defensa una vez presentada la demanda, recurrir de apelación, como también recurrir de casación e inclusive activó la justicia constitucional, es decir, activó todos los medios recursivos previstos en la Ley; por lo que, no existe vulneración al aludido derecho.

Del mismo modo, al no haberse demostrado que las vulneraciones acusadas a través del recurso en análisis fueran ciertas, se concluye que no es evidente que se hubiera producido la violación del elemento de seguridad jurídica del debido proceso.

Corresponde por último reiterar y precisar, en relación con la Resolución Constitucional 215/2023 de 8 de noviembre, que concedió en parte la tutela solicitada, respecto de la omisión valorativa de la prueba, que de acuerdo con lo que dispone el art. 1286 del CC, la apreciación y valoración

de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación.

A efecto de la revaloración de la prueba a través del recurso extraordinario de casación, debe darse cumplimiento a la disposición contenida en el art.

271.1 del CPC, que con total claridad determina: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. (Las negrillas son añadidas).

En el caso de autos, el recurrente se limitó a acusar la violación e interpretación errónea de manera genérica, sin cumplir con la carga procesal que la ley le impone.

En merito a todo lo mencionado, corresponde pronunciar la parte resolutiva del presente fallo judicial en atención al art. 220.11 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a la materia por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto la Empresa Factory Development 8 Parts SRL a través de su representante legal de fs. 931 a 945, contra el Auto de Vista 150/2022 de 27 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 926 a 929.

Con costos y costas, se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en etapa casacional, conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía, emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecido para el departamento de La Paz, que se ejecutará por el Juez de Primera instancia en ejecución de sentencia.

YA 94 Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Registrese, notifíquese y devuélvase.

ADM MSc. Rosmery Ruíz Martínez PRESIDENTA BALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM Dribe SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA S aúl 0 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 64-50mAN po AB MAGIS TR renCIoSA ADMOSA. CON UNDA NTENCI ya SEGU SALA Ca y ADMINISTRAT pySTICIA SORIBUNAL SUPREM pre SECRETA Ce. ala ALA CONTENCIOSA, CONTENCIOn. ADM SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA TRIBUNAL SUPRE:10 DE INSTICIA ARIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo vZCARC 72026 Fecha 12-1- 206 26 .

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Datos del proceso

Demandante
Y OTROS, LORENZA GOMEZ, HIGINIO RAUL CALLE APAZA, DANIEL CALLE GOMEZ y JUAN CARLOS ROJAS PATZI
Demandado
EMPRESA FACTORY DEVELOPMENTY & PARTS S.R.L. y RODRIGO ALDO MARTIN SANCHEZ ARCHONDO
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2026AS/2CAAC/2026Fuente oficial