Volver a sentencias
TSJ

AS/4CAAC/2026

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 4CAAC/2026 Sucre, 12 de enero de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 987/2024

Demandante : Asociación Accidental Ortiz Rodríguez -

COMSCOR

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Oruro Proceso : Contencioso

Distrito : Oruro

Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 2873 a 2876 vta., interpuesto por la Asociación Accidental Ortiz Rodríguez COMSCOR, a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 34/2024 de 23 de septiembre, de fs. 2852 a 2870 vta., emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso seguido el recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro;

la contestación al recurso, de fs. 2880 a 2889 vta.; el Auto 533/2024 de 12 de noviembre, a fs. 2890 y vta., que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 743/2024 de 28 de noviembre, de fs. 2896 a 2897, que admitió el Recurso de Casación; el Auto Supremo 168/2025 de 21 de mayo, de fs. 3021 a 3028, dejado sin efecto; la Resolución Constitucional 0168/2025 de 23 de septiembre, de fs.

3080 a 3085 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; los

antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

En consideración de la demanda Contenciosa de fs. 2742 a 2753, aclarada y ratificada por memoriales de fs. 2755 a 2766 y 2773 a 2778, interpuesta por la Asociación Accidental Ortiz Rodríguez COMSCOR, a través de su representante legal, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, quien una vez citado, contestó negativamente por memorial de fs. 2784 a 2792. Sustanciada la causa, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 34/2024 de 23 de septiembre, de fs. 2852 a 2870 vta., declarando IMPROBADA la demanda incoada por la Asociación Accidental Ortiz Rodríguez COMSCOR; PROBADO el incidente de pago de multas interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, disponiendo que la referida Asociación Accidental cumpla con el pago por concepto de multas que asciende a Bs4.443.738,71 (cuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos treinta y ocho 71/100 bolivianos); e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y de cosa juzgada formuladas por la Asociación Accidental demandante.

Auto Supremo

El Recurso de Casación contra la referida Sentencia, fue resuelto por el Auto Supremo 168/2025 de 21 de mayo, de fs. 3021 a 30286, pronunciado por esta Sala, que ANULÓ la Sentencia 34/2024 de 23 de septiembre, disponiendo que el Tribunal de instancia, sin espera de turno, emita nueva resolución conforme al razonamiento desarrollado en dicho Auto Supremo.

Resolución de amparo constitucional

No obstante, la Resolución Suprema citada fue dejada sin efecto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución Constitucional

A 168/2025 de 23 de septiembre de 2025, de fs. 3080 a 3085 vta., que CONCEDIÓ EN PARTE la tutela solicitada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, ordenando se emita un nuevo Auto Supremo, bajo los siguientes argumentos:

3.1. El Auto Supremo 168/2025 de 21 de mayo, vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en vinculación con el principio de seguridad jurídica, al haber abordado el régimen de nulidades procesales desde una perspectiva netamente retórica y remisiva, sin otorgar certeza ni razón suficiente sobre el justificativo valedero para anular obrados; asimismo, estableció que los principios de congruencia y legalidad invocados por la parte accionante no resultaron concurrentes, dado que el ejercicio de la facultad oficiosa para disponer la nulidad no respondió a un análisis de fondo de la pretensión del Recurso de Casación ni de su contestación, configurándose más bien una cuestión adjetiva vinculada al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

3.2. El análisis efectuado por el Auto Supremo 168/2025 de 21 de mayo resultó parcial e incompleto, al no haberse compulsado los principios que rigen las nulidades procesales en su aplicación al caso concreto, particularmente la convalidación y la preclusión, considerando que ninguna de las partes formuló reclamo, recurso o incidente respecto a la acumulación dispuesta por el Tribunal de instancia, ni durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, ni en los alegatos; tampoco se examinó la trascendencia del defecto procesal atribuido, su finalidad, la conservación del acto, ni la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que justifique la retroacción del procedimiento, omisiones a las que se suma que el mismo razonamiento empleado para cuestionar el tratamiento procesal del incidente de pago de multas resultaría aplicable a las excepciones de prescripción y cosa

juzgada, igualmente resueltas en Sentencia y no observadas por las autoridades accionadas.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Accidental Ortiz Rodríguez - COMSCOR, a través de su representante legal, de fs. 2873 a 2876 vta., expuso lo siguiente:

1. Acusó que la Sentencia 34/2024 de 23 de septiembre de vulneró el debido proceso consagrado en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al haber declarado PROBADO el incidente de pago de multas interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, disponiendo el pago por concepto de multas que asciende a Bs4.443.738,71 a favor de la entidad demandada; toda vez que dicho aspecto ya fue dilucidado en la Sentencia 06/2023 de 24 de marzo de 2023, en su parte b) De los fundamentos de la decisión, de manera que la Sentencia ahora impugnada, al retomar un tema previamente resuelto, incurrió en una afectación al debido proceso en sus vertientes citadas.

2. Refirió que la Sentencia recurrida no valoró debidamente las pruebas adjuntadas a obrados, particularmente el Formulario de Recepción Provisional de Obra de 19 de mayo de 2021 y el Acta de Recepción Definitiva de Obra de 15 de noviembre de 2021, correspondientes al proyecto Const. camino asf. El Choro, puente Caracila El Choro tramo I, suscritas por la Comisión de Recepción, Fiscal de Obra, Supervisor de Obras y la Empresa Asociación Accidental, sin que existiera reclamo u observación alguno por parte de la Comisión de Recepción de la MAE ni de la entidad demandada, lo que demostraría el cumplimiento íntegro del Contrato Administrativo de Obra y sus modificaciones. Sustentó esta acusación en la cláusula 38.2 del Contrato Administrativo, conforme a la cual ningún otro documento que no sea el Acta de

A Recepción Definitiva podrá considerarse como admisión de que el contrato ha sido debidamente efectuado, así como en la cláusula 38.3, que dispone que, una vez emitida el Acta de Recepción Definitiva, la entidad procederá en el plazo de diez días calendario a la devolución de las garantías. Agregó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia 6/2023 de 24 de marzo, que salvó el derecho a la vía administrativa, remitió diferentes notas y cartas al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro solicitando la liberación de las garantías y el cierre del contrato, gestiones que no obtuvieron respuesta favorable, configurándose asi la procedencia de la devolución y restitución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato y de la Póliza de Cumplimiento de Contrato de Obra, prueba que no fue debidamente valorada ni motivada en la Sentencia impugnada, ocasionando una errónea aplicación de la ley.

Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo ANULANDO la Sentencia 34/2024 de 23 de septiembre, asimismo, se declare PROBADA la pretensión de la demanda e IMPROBADO el Incidente de Pago por concepto de Multas interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante Mediante memorial de fs. 2880 a 2889 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de sus representantes legales, contestó el Recurso de Casación, argumentando que la Asociación Accidental Ortiz Rodríguez - COMSCOR incumplió el plazo contractual de entrega de la obra, conforme se acredita por el Informe Técnico CITE: GADORU/S.DOP/DI/INF 406/2022, que estableció 134 días de retraso computados desde el 20 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2021, lo que determinó la procedencia del cobro de multas por el monto de Bs4.443.738,71, en aplicación de la cláusula trigésima segunda del contrato referida a morosidad

y penalidades, respaldado además por los informes legales y técnicos cursantes en el expediente; agregó que el propio recurrente reconoció en su memorial de fs. 1167 a 1176, específicamente a fs.

1173, que se tuvo un avance fisico financiero de la obra del 98.80, afirmación que constituye confesión espontánea sobre la no conclusión integra del proyecto.

Asimismo, respecto a la Sentencia 6/2023 de 24 de marzo invocada por el recurrente, refirió que dicha resolución no dio curso al pago de las multas en aquella oportunidad por la ausencia de una demanda reconvencional, por lo que tal pretensión no fue atendida ni debatida en la Sentencia referida.

Concluyó solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Fundamentación, motivación y congruencia frente a la nulidad de obrados de carácter excepcional

Al respecto, el Auto Supremo (AS) 474/2019 de 24 de septiembre, emitido por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: ... el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cal, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y

AA procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al j8uzgador, eliminándose cualquier interés u parcialidad, dando al

administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de

resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo

caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En ese entendido, tomando en cuenta el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, se establece que las presuntas vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia deben ser evaluadas en función a que no procede la nulidad de obrados por la mera falta formal, sino únicamente cuando el vicio irrogue un perjuicio cierto, concreto e irreparable que genere un estado de indefensión material. Bajo esta perspectiva, la motivación exigida a las resoluciones judiciales no requiere ser exhaustiva ni de una extensión pletórica, siendo racionalmente suficiente aquella que exponga la justificación de la solución adoptada y permita a las partes comprender las razones que sustentan el fallo; por lo tanto, si la decisión, aun siendo concisa, permite conocer las razones del fallo y ha logrado cumplir

su finalidad específica, debe prevalecer el principio de conservación del acto procesal, reservando la sanción de nulidad como una medida excepcional de ultima ratio aplicable solo ante la carencia absoluta de fundamentos que impida el control jurisdiccional o el ejercicio del derecho a la defensa.

De la nulidad procesal, su trascendencia

Al respecto el AS 19/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que, corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que, todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la Norma Jurídica Fundamental; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano; de dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

De la doctrina y jurisprudencia citadas se concluye que la nulidad procesal se encuentra indisolublemente vinculada al principio de

AA trascendencia, en el entendido de que no toda infracción formal o irregularidad procedimental es idónea para generar la invalidez de los actos procesales. En sede de impugnación, ello se traduce en la carga del impugnante de demostrar de manera concreta y específica que el vicio denunciado le ocasionó un perjuicio real y efectivo, ya sea mediante la afectación del derecho a la defensa, la vulneración del debido proceso o una incidencia determinante en la decisión de fondo de la causa. En consecuencia, los reclamos impugnatorios que se limitan a señalar defectos formales sin acreditar su trascendencia carecen de eficacia, pues la nulidad no constituye un mecanismo para la corrección de meras irregularidades, sino un remedio excepcional destinado a restituir garantías fundamentales efectivamente lesionadas.

Del precedente jurisprudencial

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció que: ... los principios de autonomía e independencia decisoria, tienen límite en los mandatos constitucionales, los cuales obligan a los juzgadores -judiciales o administrativos-, a que al decidir respecto a asuntos sometidos a su conocimiento y competencia, tengan en cuenta tanto el precedente de los tribunales de cierre como el dictado por ellos mismos; de donde se infiere que el precedente se manifiesta en dos dimensiones: i) Horizontal, por la que se exige la observancia y acatamiento de las decisiones emitidas por el mismo juzgador o las pronunciadas por una autoridad de similar jerarquía; y, ii) Vertical, que impele a la aplicación de las determinaciones asumidas por autoridad superior Jerárquica ... debe tenerse en cuenta que la aplicación del precedente jurisprudencial, se encuentra vinculada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el cual fija límites a los criterios de interpretación del derecho ... Entonces, cuando un juzgador, al

momento de asumir una decisión sobre un caso sometido a su conocimiento, encuentra tensión entre el principio de autonomía judicial, entendido como la facultad de resolver los asuntos de acuerdo a su sana crítica en el marco de la ley, y el derecho a la igualdad, comprendido como el deber de fallar de la misma manera en casos similares, se halla forzado a buscar un punto de equilibrio entre ambos, el cual sólo será materialmente perceptible a partir de la vinculación del precedente al caso actual ... todas las personas se hallan en situación idéntica ante la ley, por lo que, cuando se trate de la aplicación de una misma norma o de situaciones jurídicas análogas, deben ser sometidas a idéntico tratamiento; así, al referimos ampliamente a la aplicación del precedente jurisprudencial, determinamos que cuando existen supuestos fácticos similares que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento en base a una misma norma, el juzgador que se halla en conocimiento del proceso y que haya resuelto una problemática similar o que conozca de una decisión asumida por autoridad jerárquica símil o superior, se ve forzado a aplicar dicho razonamiento a efectos de preservar la integridad de los principios de segundad jurídica, cosa juzgada e igualdad; sin que esto implique afectación alguna al principio de independencia judicial o de decisión, sino que por el contrario, confiera al precedente certeza y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma. Lo contrario; es decir el apartamiento del precedente jurisprudencial, cuando se ha establecido la similitud entre dos problemáticas, no solamente respecto a los elementos fácticos sino también sobre la norma a ser aplicada, y no se emplea el precedente jurisprudencial, se genera una lesión al debido proceso en sí mismo y en su elemento del derecho de igualdad ante la ley; sin embargo, la no utilización del precedente será tolerable cuando, el juzgador de manera clara y fundamentada,

AA exponga las razones del porqué en determinado caso éste no es aplicable ...

De la jurisprudencia citada se entiende que, en estricta observancia del derecho a la igualdad ante la ley y del principio de seguridad jurídica, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber ineludible de no emitir fallos contradictorios. Si bien los juzgadores gozan de autonomía e independencia, esta potestad no es absoluta, encontrándose limitada por la obligatoriedad de acatar los precedentes jurisprudenciales en sus dimensiones vertical, referida a los emitidos por tribunales superiores, y horizontal, referida a los emitidos por el mismo juzgador o autoridades de similar jerarquía;

de modo que cualquier apartamiento u omisión en la aplicación de un precedente, sin que medie fundamentación clara y rigurosa que justifique el cambio de criterio, configura vulneración al debido proceso y al derecho fundamental a la igualdad ante la ley.

Mostrando 55 de 109 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Ortiz Rodriguez - Comscor
Demandado
Gobierno Autonomo Departamental de Oruro, Mario Mamani Mamani y Roger Camara Marza
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2026AS/4CAAC/2026Fuente oficial