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TSJ

C 281/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe

Expediente C 281/2023

Proceso
Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

DL A AN SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Interlocutorio Sucre, 12 de febrero de 2026 Expediente: 281/2023-C Magistrado Relator: Germán Saúl Pardo Uribe

VISTOS: La demanda y modificación a la demanda interpuesta por la empresa China Harzone Industry Corp Ltd., la reconvención presentada por la Administradora Boliviana de Carreteras, representada por Ruth Verónica Pereira Morales y Rodrigo Antonio Mostajo Rojas, la Providencia de admisión y modificación de 23 de enero de 2024, de 3 de junio de 2024 y de 7 de octubre de 2024, los antecedentes procesales, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. CONSIDERANDO:

Que, por memorial de fs. 258 a 264, la empresa China Harzone Industry Corp Ltd., representada por Feng Gao, interpuso demanda contenciosa contra la Administradora Boliviana de Carreteras, que una vez citada, la entidad demandada por memorial de fs. 736 a 745 vta., contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, que, corrido en traslado, la empresa China Harzone Industry Corp Ltd., contestó la demanda reconvencional.

En ese contexto, conforme a procedimiento se emitió la Providencia de 2 de octubre de 2025, de fs. 924 y vta., que trabó la relación procesal y calificó el proceso en ordinario de hecho, estableciendo un periodo de prueba de 15 días y fijó los puntos de hecho a probar.

Notificada las partes, la ABC interpuso recurso de reposición contra la Providencia de 2 de octubre, que fue resuelta por Auto Supremo de 10 de noviembre de 2025, de fs. 961 a 962 vta., que Rechazo el recurso de reposición.

Asimismo, por memorial de fs. 939 a 941, cursa recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría General del Estado, representada por Nayda Plaza Illanes contra la Providencia de 15 de octubre de 2025, resuelta por Auto Supremo de 10 de noviembre de 2025, de fs. 963 a 964 vta., que declaró Rechazar el recurso de reposición; además de clausurar el término de prueba y de ordenar que las partes presentes alegatos.

IL. CONSIDERANDO:

Que, siendo un deber de los jueces y tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, evitando así vulnerar el derecho al debido proceso o nulidades futuras todo de conformidad con el art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previstos en los arts. 1. 8) y 106 del Código Procesal Civil.

De los antecedentes y de la revisión del proceso, se colige que, a fs.

924 y vta., cursa la Providencia de 2 de octubre de 2025, que dispone:

En atención a la solicitud que antecede, y conforme a lo establecido en los artículos 353, 354.1, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, se califica la presente demanda contenciosa como proceso ordinario de hecho.

A cuyo efecto, se abre el periodo de prueba de quince días hábiles, Jyándose los siguientes puntos a probar.

Asimismo, de fs. 963 a 964 y hoja siguiente no foliada, cursa Auto de 10 de noviembre de 2025, que dispuso: RECHAZA el recurso de reposición formulado por la Procuraduría General del Estado, representada por Nayda Plaza Illanes; en consecuencia, se deja firme y subsistente la providencia de 15 de octubre de 2025, cursante a fs. 929.

Por otra parte, la Secretaría de Sala informó verbalmente que el término de prueba de quince (15) días comunes otorgado a las partes ha vencido en la fecha. En consecuencia, en aplicación del art. 394.1 del CPC-1975, se dispone la clausura del término probatorio, ordenándose la acumulación de los cuadernos de prueba, en caso de existir.

Asimismo, corresponde que las partes presenten sus alegatos por escrito, por turno: primero la empresa demandante y posteriormente la entidad reconviniente, conforme prevé la norma citada.

Cumplidas estas formalidades, se dará aplicación a lo establecido por el art. 395 del referido cuerpo legal.

Que, el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

(CALIFICACIÓN DEL PROCESO EN ORDINARIO DE HECHO O DE DERECHO). LI Con el escrito de contestación a la demanda o la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados.

Por su parte, el art. 370 del citado Código, prevé: APERTURA DEL PERÍODO DE PRUEBA) Siempre que hubiere hechos por probar, pero sin conformidad entre las partes, el juez aunque ellas no lo pidieren, abrirá un periodo de prueba no menos de diez días ni mayo de cincuenta, según el proceso de que se tratare. Este auto será inapelable.

El art. 371, de la Adjetivo Civil, expresa: Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.

En mérito de lo descrito, de una lectura de la demanda contenciosa cursante de fs. 258 a 264 y la contestación realizada por la Administradora Boliviana de Carreteras, la reconvención y contestación, se establece que, existen hechos contradictorios, los

cuales necesariamente necesitaban probarse en un periodo probatorio, conforme lo dispone el art. 354.1 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que ambas partes puedan aportar las pruebas que creyeran convenientes para respaldar sus pretensiones, conforme a los hechos a probar, el mismo que debe ser dispuesto mediante Auto interlocutorio expreso, conforme dispone los arts. 370 y 371 del CPC-1975.

En el caso, conforme los antecedentes procesales, se establece que por un error involuntario se calificó el proceso, aperturó el periodo probatorio y se fijó los puntos de hecho a probar, por Providencia de 2 de octubre de 2025, el cual contradice los arts. 370 y 371 del CPC- 1975, que claramente establece que dichos actos deben ser establecidos mediante Auto expreso; que, al haberse hecho mediante providencia, resulta una medida incongruente y viciada de nulidad porque afecta el debido proceso.

Asimismo, se establece que en relación al segundo Auto de 10 de noviembre de 2025, fuera de resolver el recurso de reposición interpuesto por la Contraloría General del Estado, en su última parte clausuró el periodo probatorio, sin que hubiera adquirida firmeza la Providencia de 2 de octubre de 2025, que calificó el proceso, el mismo que fue recurrido por intermedio del recurso de reposición interpuesto por la ABC y resuelto por el primer Auto de 10 de noviembre de 2025, lo que resulta una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En ese marco, la Providencia de 2 de octubre de 2025 y los Autos Supremos de 10 de noviembre de 2025, es una consecuencia de errores que devienen de la primera determinación judicial citada, que hace a la relación procesal, calificación del proceso, apertura del periodo probatorio y puntos de hechos a probar, así como la errónea clausura del término probatorio de manera anticipada;

O AO AI consecuentemente, existiendo un error involuntario en la Providencia de calificación del proceso de hecho de la presente demanda, en el marco del debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, resulta imprescindible para esta Sala Especializada, en la vía de saneamiento procesal, dejar sin efecto los actuados procesales realizados hasta la Providencia de 2 de octubre de 2025, en previsión del art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previsto en el art. 1 num. 8) y 106 del Código Procesal Civil, siendo facultad del Juez o Tribunal de oficio subsanar los defectos procesales.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 780 del CPC-1975 y con la facultad otorgada por el art. 2-1) de la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014 del Tribunal Supremo de Justicia, sin ingresar en imayores consideraciones de orden legal, ANULA OBRADOS hasta la Providencia de 2 de octubre de 2025 de fs. 924 y vta., debiendo emitirse una resolución expresa conforme a los argumentos vertidos en la presente resolución.

En mérito a la determinación asumida precedentemente, al no existir materia justiciable para resolver el recurso de reposición interpuesto por la ABC en relación al segundo Auto Supremo de 10 de noviembre de 2025, no corresponde su consideración.

En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto Supremo, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Providenciando al memorial presentado el 12 de enero de 2026 por la empresa Cina Harzone Industry Corp Ltd.

Estese a lo determinado en lo principal.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa China Harzon Industry Corp Ltd. Sucursal Bolivia y FENG GAO
Demandado
ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS - ABC y Marcel Humberto Claure Quezada
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2026C 281/2023Fuente oficial