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TSJ

CH-123-23-S

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera

Expediente CH-123-23-S

Proceso
Ordinario Civil
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 20 de mayo de 2026 Expediente: CH 123-23-S VISTOS: El Incidente de Recusación de 22 de abril de 2026 planteado por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA), a través de su representante legal; el Informe elaborado por la Magistrada Norma Velasco Mosquera y los antecedentes del caso.

CONSIDERANDO Fundamentos de la solicitud de recusación FANCESA, a través de su representante legal presentó recusación contra la Magistrada Norma Velasco Mosquera, bajo los siguientes argumentos:

La Magistrada Norma Velasco Mosquera ejerció funciones en la Procuraduría General del Estado (PGE) entre 2021 y 2023, primero como Jefa de la Unidad de Análisis Jurídico y luego como Directora General de Asuntos Jurídicos, cargo desde el cual tenía responsabilidad de asesorar, representar, supervisar, coordinar y hacer seguimiento a procesos judiciales en defensa del Estado.

Debido a dichas funciones, la Magistrada necesariamente intervino o tomó conocimiento del presente proceso, iniciado en 2017 y en el cual la Procuraduría General del Estado actuó como parte, generándose una duda razonable sobre su imparcialidad y neutralidad.

En consecuencia, la participación previa de la Magistrada en la defensa de intereses estatales vinculados al caso podría originar cuestionamientos y futuras nulidades procesales, por lo que solicita se admita la recusación conforme al art.

347.7 del Código Procesal Civil (CPC).

Informe explicativo Ante la solicitud de recusación la Magistrada Norma Velasco Mosquera informó lo siguiente:

El art. 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), garantizan la imparcialidad judicial.

El hecho de haber ejercido funciones en la Procuraduría General del Estado (PGE) no implica automáticamente parcialidad ni encuadra en la causal prevista por el art. 347 del CPC, pues dicha disposición se refiere a la intervención directa en el proceso como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor, extremos que no concurrieron en su caso, siendo los argumentos de FANCESA subjetivos y prejuiciosos, al apreciar que una eventual posibilidad de reclamos de nulidad por SOBOCE S.A. no constituye fundamento válido de recusación.

Por ello, al amparo del art. 353.111 del CPC, rechazó la recusación planteada y dispuso la remisión de antecedentes e informe a la suscrita Magistrada.

CONSIDERANDO II

Respecto de la recusación planteada, se debe tener en cuenta que el art. 351.11 del CPC, señala la oportunidad de la recusación: La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso, Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.

El art. 27.7 de la LOJ prevé como causa de recusación: Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer;

De igual forma el art. 347.7 del CPC refiere: La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer, el art. 28 de la LOJ establece: /. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia. . No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente.

Sobre el procedimiento incidental de la recusación el art. 353 del CPC, señala:

. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo todas las pruebas de las que la parte recusante intentare valerse. Il. Sila autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

III. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieran observado los requisitos formales previstos en el parágrafo anterior o si se presentare fuera

de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente.

El art. 356.lI del CPC indica: La recusación de uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se interpondrá ante la misma Sala del Tribunal de materia y bastará que haya uno hábil para formar Sala....

Finalmente el art. 355.1 del mismo adjetivo civil dispone: La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante.

CONSIDERANDO III

Con carácter previo a considerar el incidente de recusación planteado, resulta imperioso determinar si el mismo se encontraba dentro del plazo tres (3) días para su presentación, de conformidad con lo establecido en el art. 351.11 del CPC, en razón a ello se procederá a realizar su verificación.

De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que la Providencia de 16 de marzo de 2026 a fs. 8555, en el cual la Magistrada Norma Velasco Mosquera de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tuvo por aceptada la recusación del Magistrado Carlos Eduardo Ortega Sivila y dispuso el ingreso de la causa a sorteo sin espera de turno, fue notificada a la empresa FANCESA el 7 de abril de 2026 conforme la diligencia a fs. 8570.

Posteriormente, la empresa FANCESA planteó incidente de recusación contra la Magistrada Norma Velasco Mosquera, el 22 abril de 2026, a los once (11) días de haber tomado conocimiento de la intervención de la autoridad judicial.

En relación a ello, el art. 351.11 del CPC establece el incidente de recusación deberá deducirse a los tres (3) días de haberse tomado conocimiento, en ese entendido la empresa FANCESA contaba con el plazo de tres (3) días para su planteamiento. Tomando en cuenta que la empresa recusante fue notificada el 7 de abril de 2026, el plazo para plantear recusación vencía el 10 de abril de 2026, por lo que al haberlo planteado el 22 de abril de 2026, se encontraba fuera del plazo previsto, correspondiendo su rechazo por extemporáneo conforme el art. 353.1V del CPC.

No obstante, pese a la manifiesta extemporaneidad del incidente de recusación, únicamente a efectos de otorgar una respuesta integral y seguridad jurídica a las partes, sin que ello implique abrir competencia sobre

el fondo del incidente planteado, corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a la causal invocada.

En el caso de autos, la empresa recusante sustenta su petición en el hecho de que la Magistrada Norma Velasco Mosquera desempeñó funciones jerárquicas en la PGE durante el tiempo en que dicha institución intervino en el presente proceso, adjuntando como prueba documenta! fotocopia simple de una hoja de vida extraída de la página institucional del Tribunal Supremo Electoral.

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y requieren acreditación objetiva y concreta de los hechos que la sustentan, no siendo suficientes la mera existencia de funciones institucionales previas dentro de una entidad pública que intervino en el proceso, si no se demuestra participación procesal especifica en la causa conforme lo exige los arts. 347.7 del CPC y 27.7 de la LOJ.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes y de la documental acompañada, no se advierte elemento objetivo alguno que demuestre que la Magistrada recusada hubiera participado directa y concretamente en la presente causa bajo alguna de las condiciones expresamente previstas por la norma.

Las aseveraciones efectuadas por la empresa recusante respecto a que la autoridad recusada, en su condición de Directora General de Asuntos Jurídicos y Jefa de la Unidad de Análisis Jurídico de la Procuraduría General del Estado, habría intervenido y hecho seguimiento al presente proceso, constituyen afirmaciones sustentadas únicamente en inferencias subjetivas, toda vez que la documental adjunta únicamente acredita el ejercicio de funciones institucionales dentro de dicha entidad pública, sin evidenciar patrocinio, representación, intervención o actuación específica dentro del presente litigio.

El hecho de haber desempeñado funciones en la Procuraduría General del Estado no configura por si misma causal de recusación ni permite presumir pérdida de imparcialidad judicial, pues la norma exige intervención procesal concreta y acreditada en alguna de las condiciones expresamente señaladas en art. 353.1 del CPC.

Por otro lado, la eventual posibilidad de futuros cuestionamientos o reclamos de nulidad por alguna de las partes no constituye fundamento suficiente para apartar a una autoridad judicial del conocimiento de una causa, cuando no se encuentra objetivamente demostrada la concurrencia de una causal legal de recusación.

Asimismo, se advierte de antecedentes que en la presente causa ya se plantearon recusaciones sucesivas contra tres magistrados, configurándose el límite previsto por el art. 28.11 del LOJ, que prohíbe recusar a más de tres autoridades judiciales, constituyendo además un impedimento legal para promover una nueva recusación.

En consecuencia, al no existir adecuación objetiva de los hechos denunciados a la causal prevista en el art. 347.7 del CPC, corresponde desestimar la recusación planteada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art.

355.11 del Código Procesal Civil, declara IMPROBADO el incidente de recusación, planteado por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA), a través de su representante legal.

De conformidad con lo dispuesto 355.11 del CPC, se le impone una multa de Bs500,00 (quinientos 00/100 bolivianos), a la empresa FANCESA, que deberá pagar ante el Juez de primera instancia.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Fabrica Nacional de Cemento Fancesa S.a., Sociedad Boliviana de Cemento S.a. (soboce S.a.), Ximena Maria Riveros Campero, Jorge Antonio Camargo Rojas y ARIEL ANIBAL GONZALES ROMERO
Demandado
Sociedad Boliviana de Cemento - Soboce S.A. y Sergio Mario Rodrigo Soliz Gomez
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026CH-123-23-SFuente oficial