Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 03/2023
FECHA: Sucre, 4 de julio de 2023
EXPEDIENTE: 66/2021
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Blanca Mery Raimondeau Aramayo contra Roberto
Vargas Mercado
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de 1 de diciembre de 2022 de fs. 120 a 121, por el que se solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto N° 135/2022 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Blanca Mery Raimondeau Aramayo solicitó la aclaración, enmienda y complementación alegando lo siguiente:
Habiéndose homologado la Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Auto N° 135/2022 de 27 de septiembre, y librada la provisión ejecutoria respectiva, la misma fue sorteada y radicada la causa en el Juzgado de Familia N° 2 de la ciudad de Cochabamba.
Posteriormente, se apersonó al juzgado solicitando se notifique a la oficina de Derechos Reales a efectos de que se registre lo dispuesto en la Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, que decretó: "...que a la demandada se le asigne como su propiedad única y separada lo siguiente: a) Ei terreno residencial sin numerar ubicado en Cochabamba, Bolivia actualmente propiedad conjunta de las partes...", inmueble registrado en Derechos Reales a fs. 1025, Partida N° 1025 Libro 1o de junio de 1981, ubicado en la zona de la Muyurina, ex fundo La Granja de una superficie de 527 m2; autoridad judicial que, negó la petición, observando el Auto Supremo N° 135/2022 que ordenó el cumplimiento de la Resolución de forma genérica sobre las cuestiones accesorias a la ejecución de Sentencia.
Por lo señalado, solicitó se aclare y/o se enmiende la parte resolutiva del Auto Supremo N° 135/2022 respecto al bien inmueble descrito y se ordene la notificación a Derechos Reales para la inscripción del bien inmueble consignando como única propietaria a Blanca Mery Raimondeau Aramayo, según indica la Sentencia de Divorcio emitida en el extranjero homologada.
RESOLUCIÓN DEL CASO: El art. 226 del Código de Procesal Civil (CPC-2013) establece: "I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal, V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación."
En ese sentido la aclaración, complementación y enmienda, está orientada a corregir algún medio material siempre que no altere lo sustancial de la decisión, así como aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Ahora bien, el Auto Supremo N° 135/2022 de 27 de septiembre, que declaró haber lugar a la homologación de la Resolución de Disolución Conyugal de 22 de septiembre de 1982, disponiendo que, "En aplicación de la norma contenida en el art. 507-IV del CPC-2013, se ordena el cumplimiento de la presente Resolución, a! Juez Público en Materia Familiar de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que, en ejecución de Sentencia, proceda a la cancelación de la Partida Matrimonia! de 8 de enero de 1969, inscrita ante la Oficialía de Registro Civil N°250, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, registrado en el Libro N° 13, Partida No 2, Folio No 49; y resuelva todas las cuestiones accesorias a la ejecución de Sentencia de! Divorcio Homologado, a ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese la Provisión Ejecutoria respectiva. "(Las negrillas y subrayado es nuestro).
En ese entendido, siendo congruente y clara en derecho la decisión asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 135/2022 de TJ de septiembre, al haberse ordenado al Juez Público en Materia Familiar de Turno de Cochabamba "la resolución de todas las cuestiones accesorias a la ejecución de la Sentencia", corresponde rechazar su solicitud.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 1-8) y 226-III-IV del Código Procesal Civil, declara NO HA LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitada.
Providenciando al memorial de 1 de diciembre de 2022.
Al Otrosí 1.- Como se pide.
Al Otrosí 2.- Se tiene presente.
Al Otrosí 3.- De conformidad al art. 84-II del Código Procesal Civil, se señala domicilio procesal en Secretaría de Sala Plena.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.