Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 6/2020.
FECHA: Sucre, 07 de septiembre de 2020
EXPEDIENTE Nº: 29/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Álvaro Rodrigo Callisaya Acero contra Silvia
Rosaura Galindo Salgueiro.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de 13 de febrero de 2020 presentado por Álvaro Rodrigo Callisaya Acero, dentro de la solicitud de homologación de sentencia pidiendo complementación y enmienda del Auto Supremo N° 83/2019 de 22 de mayo, corriente de fs. 34 a 36.
CONSIDERANDO: Que, el parágrafo III del artículo 226 del Código Procesal Civil, prevé "Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo...”.
De la misma manera, lo señalado se complementa con los parágrafos I y II del citado articulado, que señalan: "I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales” y II. "Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia."
Que, no obstante a que el Auto Supremo N° 83/2019 de 22 de mayo, en su parte resolutiva refiere: “...procedimiento de divorcio mutuo Acuerdo N° Procedimiento 0001237" y en la parte "....proceda a la cancelación de la partida matrimonial registrada en la Oficialía N° 214043 en el libro 12004...” (negrillas añadidas), corresponde aclarar al respecto lo que sigue:
Que en virtud a la revisión de obrados se constata que de acuerdo a fs. 7 y 8 es evidentemente que se incurrió en un lapsus calami, siendo lo correcto: procedimiento de divorcio de mutuo Acuerdo Nº 0001237/2007, como también según el certificado de matrimonio que cursa a fs. 10 se efectúa que el N° de libro es el 1-2004.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del CPC, declara HABER LUGAR a la solicitud de complementación de fojas 45, en los términos expuestos.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Olvis Egüez Oliva
PRESIDENTE
Esteban Miranda Terán
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