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TSJ

RE/0026/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2015Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 26/2015

FECHA: Sucre, 27 de enero de 2015

EXPEDIENTE N°: 371/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Fondo Financiero Privado Fassil S.A. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de consulta de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presentada en el proceso contencioso administrativo que sigue el representante legal del Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/DEN/J-066NN/2013 de 13 septiembre de 2013; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que de la revisión del proceso, se evidencia que la Empresa demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica N° DGE/DEN/J-066NN/2013, pronunciada el 13 de septiembre de 2013, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que confirmó la Resolución Administrativa REV-SD-N0 106/2013 de 25 de febrero de 2013, emitida por el Director del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) en el procedimiento administrativo de solicitud de registro de marca de servicio “CRÉDITO VERDE”, clase internacional 36, Pub. 150930, correspondiente a la firma Fondo Financiero Privado FASSIL SA., solicitado por su representante legal Pilar Soruco Etcheverry, petición que fue rechazada mediante Resolución Administrativa REV-SD-N0 106/2013 de 25 de febrero de 2013, acto administrativo que posteriormente fue confirmado totalmente en recurso de revocatoria, denegando la solicitud de registro de la marca “CREDITO VERDE”.

Que la Resolución Jerárquica, motivó la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 interpuesta por el Fondo Financiero Privado FASSIL SA., la misma que respondida por el SENAPI en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 41 a 45, solicita que se realice consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para la interpretación prejudicial de los incs. b) e i) del art. 135 y el art. 136 inc. a) de la Decisión 486.

CONSIDERANDO II: Que el Estado Plurinacional de Bolivia, suscribiente del Tratado de Creación de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 28 de mayo de 1979, actualmente denominado “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, en mérito al Protocolo Modificatorio suscrito en Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, se encuentra en la obligación de sujetarse a las disposiciones del último cuerpo de normas mencionado, en mérito a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el art. 32 del citado Tratado, señala:"corresponde al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros"; asimismo el art. 33 de la misma normativa, dispone: “Los jueces nacionales que conozcan un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte, la interpretación del Tribunal”.

Bajo ese marco normativo, en la especie, la entidad demandada solicita la interpretación prejudicial al tratarse la demanda contencioso administrativa, de un proceso de instancia única, no susceptible de recurso posterior en el derecho interno Boliviano, donde la controversia consiste en la aplicación del art 136 inc. a) de la mencionada Decisión 486, que forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones. Por tanto, al existir solicitud expresa, corresponde suspender el procedimiento y remitir en consulta ante el Tribunal de Justicia Internacional; así establece de manera obligatoria el art. 123 de la Decisión 500, es decir, se debe suspender el trámite del proceso interno hasta que se reciba la interpretación prejudicial solicitada, tal cual prevé el art. 124 de la mencionada normativa, referente al Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Cabe mencionar además, que en el ámbito de la Jurisprudencia de Resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte la aplicación del art. 12 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001. Así, en la Resolución de 11 de julio de 2012 del “PROCESO 57-IP-2012”, el referido Tribunal señaló: “La consulta es obligatoria para los Tribunales nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia, pues en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario, dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél”. Más adelante indica: “4. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria.

Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan los siguientes efectos:

- El país miembro, podría ser denunciado por incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y posteriormente, demandado en el marco de la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Pues al no solicitar la citada interpretación prejudicial, el juez nacional de única o última instancia ordinaria estaría vulnerando la normativa comunitaria, generando que su país fuera denunciado de conformidad con los arts. 107 a 111 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

Al respecto, si bien es cierto que con similares argumentos, este Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia en el Auto Supremo N° 285/2012, disponiendo: “Por el SENAPI se solicite dentro del presente caso la interpretación prejudicial de los arts. 134, 135, 136 y 154 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que en base a esa interpretación, el SENAPI pronuncie nueva Resolución del Recurso de Revocatoria sin embargo, considerando la dinamicidad del derecho, corresponde que el Estado Plurinacional de Bolivia, al ser parte de la Comunidad Andina, cuya normativa debe aplicarse a todos los Estados miembros, superando la línea jurisprudencial señalada, entiende que esta instancia debe suspender la tramitación del proceso y remitir antecedentes del mismo, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a los efectos de interpretación prejudicial, tal como se dejó sentado entre otras, en las Resoluciones 122/2014 de 17 de julio y 211/2014 de 23 de septiembre, emitidas por este Tribunal.

En consecuencia, a los fines de realizar el debido control de la legalidad que debe efectuarse al pronunciar sentencia en el presente caso, en relación a la aplicación del art. 136 inc. a) de la Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial a las normas controvertidas por las partes), es necesario deferir lo solicitado por la entidad demandada, con las formalidades señaladas en el art. 125 de la citada Decisión 500.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

Remitir los antecedentes del proceso, en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe la interpretación prejudicial de los incs. b) e i) del art. 135, e inc. a) del art. 136 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” de la Comunidad Andina de Naciones; a tal efecto remítanse los antecedentes del proceso.

Se deja constancia expresa, que a efectos del cumplimiento del requisito previsto por el art. 125 inc. d) de la Decisión 500 “informe sucinto”, la presente resolución contiene de manera sucinta los hechos que se consideran relevantes para la interpretación de la normativa Comunitaria señalada.

Suspender la tramitación y el plazo para la resolución del proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial.

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Datos del proceso

Demandante
Fondo Financiero Privado Fassil S.A.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2015RE/0026/2015Fuente oficial