Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 030/2014
EXPEDIENTE Nº: 891/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Bar Restaurant “Illimani” de propiedad de Verónica Pari Tola contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
FECHA: Sucre, 15 de Abril de 2014
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Bar Restaurant “Illimani” de propiedad de Verónica Pari Tola contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO: Que a fs. 84 a 87 de obrados interpone demanda contencioso administrativa Verónica Pari Tola contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando la Resolución Administrativa N° 023/2013 de 5 de febrero de 2013, resolución jerárquica pronunciada por el Sub Alcalde del Macro Distrito VII Centro de la ciudad de La Paz.
Sin embargo, de la revisión del proceso es imperioso establecer cuál es el tribunal competente para conocer los procesos contenciosos administrativos dirigidos contra las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, en función a los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, expresados en procesos similares:
Al respecto, el art. 143 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, dispone: “Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso- administrativo (...)”; es decir, que las resoluciones emitidas por la máxima autoridad ejecutiva municipal y ordenanzas, de las cuales surja controversias jurídicas que afecten derechos e intereses legítimos de particulares, de acuerdo a la norma citada, podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el interesado, a través del proceso “contencioso administrativo”, donde tienen la posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente como resultado del ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia.
En cuanto a la competencia del tribunal que deberá conocer y resolver los procesos contenciosos-administrativos contra actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales, la Ley N° 3324 de 18 de enero de 2006, incorporó el núm. 22 al art. 103 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), otorgando a Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para “conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”. Esta norma legal fue abrogada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, con la posesión de la Autoridades electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la referida ley. En la especie, sin ser el propósito de esta ley, creó un vacío normativo respecto a qué tribunal conocería estos procesos.
Ante esta situación el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de su función de precautelar el respeto y la vigencia de las garantías constitucionales, previsto en el art. 196 de la Constitución Política del Estado, luego de realizar una interpretación sobre el alcance del art. 10 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las causas contencioso administrativas en materia municipal, (en revisión de una acción de amparo constitucional) emitió la Sentencia Constitucional Nº 693/2012 de 2 de agosto de 2012, recomendando que es deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad y siendo la competencia de orden público, en sujeción a los arts. 8 y 63 de la Ley N° 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, respecto a las acciones contencioso- administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, ha concluido que “(...)Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario, los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia (...)”.
CONSIDERANDO: En el caso de autos, la demandante impugna la Resolución Administrativa N° 023/2013 de 5 de febrero de 2013, resolución jerárquica pronunciada por el Sub Alcalde del Macro Distrito VII Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que demuestra que la acción pretende la revisión del acto administrativo emitido por el ente municipal, por esta razón se impone el cumplimiento de la fuerza vinculante de la Sentencia Constitucional N° 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que limitando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el conocimiento de procesos contencioso administrativos donde intervienen las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, salva el vacío procesal, otorgando potestad de continuidad a los Tribunales Departamentales de su Distrito Judicial, a efecto de que conozcan y resuelvan estos procesos, mientras sean reguladas por ley como jurisdicción especializada, con el añadido que de acuerdo al art. 158. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de estos procesos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia con la facultad conferida en el art. 38 numeral 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial, DECLINA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, disponiendo la remisión del proceso contencioso administrativo, interpuesto por Verónica Pari Tola propietaria del Bar Restaurant “Illimani” contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para que tome conocimiento del proceso y resuelva lo que fuera de Ley, sea con las formalidades de rigor. Envíese el expediente con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y remítase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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