Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 31/2018.
FECHA: Sucre, 26 de abril de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 932/2014.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Consorcio TYPSA – SOINCO contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fs. 54 a 100, interpuesta por el Consorcio TYPSA-SOINCO, representado por Guido Jhonny Moreno Menacho, contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija; que solicita la declaración judicial de resolución de contrato de servicio de supervisión técnica imputable al incumplimiento de la entidad contratante así como el pago de obligaciones emergentes del contrato de supervisión técnica, más daños y perjuicios; respuesta a la demanda y reconvención de fs. 224 a 259; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: El art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”. Este deber, inexcusable para una autoridad judicial a momento de tramitar o resolver una determinada causa que sea de su competencia, debiendo activar el principio de legalidad, incluso de oficio, amparado en el principio de dirección.
En ese sentido los jueces y tribunales cuidarán que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, evitando así vulnerar el derecho al debido proceso o nulidades futuras todo de conformidad con el art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previstos en los arts. 1. 8) y 106 del Código Procesal Civil.
En ese contexto se tiene:
Primero, que a fs. 342, cursa providencia que dispone: “…se tiene por contestada la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y se califica el presente proceso contencioso como ordinario de puro derecho, conforme lo dispuesto en el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, córrase traslado a la parte demandada, a efectos de que haga uso de su derecho a réplica”.
Si bien esta calificación de puro derecho fue objetada a través de Recurso de Reposición que, originó la Resolución de Sala Plena N° 185/2017 de 23 de octubre, que confirmó la calificación como de puro derecho, empero esta decisión no se sustenta en la realidad reflejada en el expediente, correspondiendo revisar la referida decisión.
De la lectura de la demanda contenciosa cursante de fs. 54 a 100, la respuesta y reconvención realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cursante de fs. 224 a 259, existen hechos contradictorios, que necesariamente deben probarse en un periodo probatorio, conforme lo dispone el art. 354.I del Código de Procedimiento Civil, en el que ambas partes puedan aportar las pruebas que creyeran convenientes para respaldar sus pretensiones, en su caso desvirtuar las mismas en el marco del debido proceso, toda vez que resolver el presente proceso como un proceso ordinario de puro derecho, resultaría incongruente a los argumentos de hecho formulados por el demandante y controvertidos por el demandado reconvencionista.
Segundo, respecto a la participación de la Procuraduría General del Estado, dentro una causa judicial, es imperativo tener presente que el art. 229 de la CPE, determina que la Procuraduría General del Estado (PGE) es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado.
El numeral 3 del Artículo 231 del Texto Constitucional, establece como función de la Procuraduría General del Estado, evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la administración pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.
A su vez el art. 8, de la Ley N° 064, de 5 de diciembre de 2010, modificado por el parágrafo I, del art. 3, de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015 en su numeral 17 dispone: “Son funciones de la Procuraduría General del Estado: Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión; para cuyo efecto la Autoridad Jurisdiccional deberá notificar con todas las actuaciones judiciales directamente a las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuraduría General del Estado, en el Distrito Judicial que corresponda. Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, la Procuraduría General del Estado realizará el seguimiento interno a los procesos referidos, y estará facultada a interponer toda acción o recurso que le franquee la Ley en defensa de los intereses del Estado, en coordinación con la unidad jurídica respectiva. Asimismo, cuando exista acción negligente, instará el inicio de las acciones legales que correspondan en el marco de la Constitución y la Ley. La participación de la Procuraduría General del Estado no suple la función y responsabilidad de la unidad jurídica respectiva”
En cumplimiento de lo dispuesto, la PGE, el 19 de julio de 2017, emitió la Resolución Procuradurial Nº 133, en su parte dispositiva, resolvió: “Aprobar el monto de la cuantía en la suma igual o superior a Bs7.000.000.- (Siete millones 00/100 bolivianos), para la Intervención de la Procuraduría General del Estado como sujeto de pleno derecho en Procesos Judiciales en defensa legal del Estado Boliviano…”
En ese orden la Asociación Accidental denominada TIPSA-SOINCO interpuso demanda contenciosa, contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, centrando su petición en: 1. La declaración judicial de resolución de contrato de servicio de supervisión técnica, imputable al incumplimiento de la entidad contratante; 2. Pago de obligaciones emergentes del contrato de supervisión técnica, cuantificado en la suma de $us.1.181.382,84 (un millón ciento ochenta y un mil trescientos ochenta y dos 84/100 dólares americanos), más daños y perjuicios. Estableciéndose a priori que el monto pretendido por la parte actora, dentro la presente causa, alcanza a $us. 1.181.382,84 (un millón ciento ochenta y un mil trescientos ochenta y dos 84/100 dólares americanos), cifra que, al tipo de cambio actual, supera ampliamente los Bs7.000.000 (siete millones 100/00 de bolivianos), establecidos en la Resolución Procuradurial Nº 133/2017.
Finalmente, en todo el trámite del presente proceso judicial, ninguno de los sujetos procesales, solicitó se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 núm. 17 de la Ley Nº 64, con sus respectivas modificaciones, es decir que no se le notificó con los principales actuados procesales a la Procuraduría General del Estado, acto procesal que no puede ser convalidado, en virtud del principio de legalidad y los fundamentos anteriormente señalados.
En consecuencia de lo explicado y fundamentado, ejerciendo el principio de dirección, a objeto de evitar posibles contingencias procesales de nulidad o que generen incluso la imposibilidad de ejecutar la decisión final, por este tribunal dentro la presente causa, corresponde sanear el mismo, calificando el proceso conforme los antecedentes y, se notifique con la demanda a la Procuraduría General del Estado, en el marco del debido proceso, en cumplimiento del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, art. 17-I de la LOJ, resulta imprescindible para esta Sala Plena, en la vía de saneamiento procesal, reponer aquello, en previsión del art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previsto en el art. 1 num. 8) y 106 del Código Procesal Civil, siendo facultad del juez o tribunal de oficio subsanar los defectos procesales.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión del art. 108.1 de la Constitución Política del Estado, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, DEJA SIN EFECTO el sorteo de 21 de marzo de 2018; consecuentemente anula lo obrado hasta la calificación del proceso cursante a fs. 342 inclusive, debiendo proseguir el trámite de la causa conforme a la calificación correspondiente, y DISPONE que por Secretaría de Sala Plena, se proceda a designar nuevo Magistrado Tramitador para el cumplimiento de lo dispuesto.
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