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TSJ

RE/0033/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

N° 33/2021

Sucre, 6 de diciembre de 2021.

257/2012-CA.

Contencioso Administrativo

Cooperativa Minera Aurífera “GRAN PODER UNO”

L.T.D.A. contra Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera “AJAM”

MAGISTRADO TRAMITADOR: Lie. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El incidente de nulidad de 26 de marzo de 2021, contra la providencia de 8 de enero de 2021 de fs. 470 a 472, aclarada a fs. 500 a 504, promovido por Willy Angulo Díaz, en calidad de Director Jurídico de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y Pablo Augusto Rodríguez Torres como Abogado de la AJAM con Testimonio de Poder N° 1413/2021 de 23 de marzo de 2021, otorgado por Notario de Fe Publica N° 071, en representación legal de la Dra. Silvia Valeria Caro Claure en su condición de Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, dentro del fenecido proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Cooperativa Minera Aurífera “Gran Poder Uno” Ltda., todo lo que ver convino y se tuvo presente:

.- FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD:

Estando el presente proceso en ejecución de Sentencia, la Dra. Silvia Valeria Caro Claure en su condición de Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, por escrito de fs. 470 a 472 y la aclaración de fs. 500 a 504, promovió un incidente de nulidad de obrados, argumentando que conforme constan los antecedentes, dio cumplimiento a la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dispuso: Primero Rechazar el Recurso Jerárquico planteado por Mario Ampuero Vargas, en representación de la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, Confirmando la Resolución del Recurso de Revocatoria ARJAM-LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre de 2011, emitida por el Director Ejecutivo de la entonces Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz- Beni- Pando, de conformidad al inciso c) del art. 124 del Decreto Supremo N° 27113, Reglamento de la Ley N° 2341 del procedimiento Administrativo y a los fundamentos de la Sentencia.

La Sentencia N° 444/2013, no modificó la situación jurídica del área minería UNIDAS CANGALLI, extinguiendo los derechos de la central local de Cooperativa Minera Gangalli Ltda.; sino que, reconoció que la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder Uno, al formar parte de la Central Cangalli, tiene la facultad de interponer amparos administrativos mineros como operador minero, poseedor o tenedor legal, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1777 (Código de Minería) vigente al inicio del trámite de amparo minero; por lo que dicho fallo judicial al no haber modificado el estado registral del área no se constituye en un título registrable, no adecuándose a la previsión legal contenida en el art. 57-1 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia.

Señaló que, dio cumplimiento estricto a la Sentencia N° 444/2013, emitiendo la Resolución Jerárquica AJAM N° 02/2014 de 18 de septiembre de 2014, en la que reconoció la facultad para interponer amparos mineros a la Cooperativa Minera Unificada Gran poder Uno, ministrando posesión a dicha cooperativa minera el 02 de junio de 2015.

Refirió que la providencia de 08 de enero de 2021, modifica y altera sustancialmente los efectos de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre de 2013, forzando la inscripción del fallo judicial en el Registro Minero, cuando ésta obligación no fue reconocida en la Sentencia; contraviniendo los efectos de la cosa juzgada Material reconocidos en el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que este Tribunal, deje sin efecto la providencia de 8 de enero de 2021.

Este incidente fue corrido en traslado a la Cooperativa Minera Aurífera “Gran Poder Uno” Ltda. (demandante), quien por escrito de fs. 515 a 520, por intermedio de su representante Juan Edwin Velasco Iturri, respondió fuera de plazo

.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo la Sentencia determinado, “declarar PROBADA EN PARTE le demanda Contenciosa Administrativa de fs. 59 a 62, interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda, Representado por Ivan Javier Abrego Dipp, contra el Director Ejecutivo de la Autoridad General de la Jurisdiccional Administrativa Minera, Carlos Alberto Soruco Arroyo, con relación a que: 1) se establece la calidad de poseedora legal de la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno”, dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería y 2) La Autoridad Administrativa Minera no puede homologar acuerdos sobre delimitación, o reposición de puntos sino solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre, de conformidad al artículo 144 del Código de Minería. Consecuentemente se dispone dejar sin efecto la Resolución Jerárquica N° 13/2012 de 26 de abril de 2012, debiendo la Autoridad General de la Jurisdiccional Administrativa Minera dictar nueva Resolución Jerárquica con los lineamientos señalados en la presente Sentencia”.( El resaltado es nuestro)

En ejecución de Sentencia la Cooperativa Minera Aurífera “Gran Poder Uno” Ltda., mediante memorial de fs. 410 a 413 solicitó se conmine a la AJAM, el cumplimiento de la Sentencia N° 444/2013, debiendo proceder con el registro de dicha sentencia en el Registro Minero.

Por providencia de 8 de enero de 2021, se dispuso: “..la AJAM dio cumplimiento en parte a lo dispuesto por la sentencia 444/2013, no habiendo adjuntando documento alguno que demuestre el cumplimiento de numeral 1, de la Sentencia referida; consiguientemente, mientras no acredite la ejecutoria de la Resolución Jerárquica AJAM N° 02/2014 de 18 de septiembre, la Autoridad General de la Jurisdicción Minera, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer todos los derechos y obligaciones que se establece en el Código de Minería a favor de la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, correspondiendo proceder al registro de la Sentencia N° 444/2013 en el registro minero a su cargo” .(El resaltado es nuestro).

Asimismo, por memorial de fs. 461 a 463 la Cooperativa demandante solicitó, se dé cumplimento a la providencia de 8 de enero de 2012; por lo que, mediante providencia de fs. 464, se dispuso se emita la Provisión Ejecutorial, a fin de que se proceda al registro de la Sentencia 444/2013 en el Registro Minero.

Al respecto la Ley N° 1777 (Código de Minería) en el art 10 dispone que: “.. Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual”.( el resaltado es nuestro).

Por su parte la Ley N° 535 de 28 de marzo de 2014, de Minería y Metalurgia, en su art. 57-1. dispone que: “..La AJAM administrará el Registro Minero que comprende los siguientes actos sujetos a registro: autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias y toda decisión administrativa y Judicial que hubiere causado estado en materia minera respecto de los procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de contratos, licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de carácter similar de acuerdo con la presente Ley”.

Así mismo el art. 58-II. dispone que: “Todas las resoluciones sobre otorgamiento o reconocimiento de derechos, autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución contractual, suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias, y demás actos que causen estado y pudieran afectar derechos de terceros, deberán disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera”.

De igual manera el art. 59-IV. establece que: “La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso administrativo será debidamente notificada, debiendo la Dirección Ejecutiva Nacional disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera”.

Ahora bien, en relación a las nulidades corresponde establecer lo siguiente:

DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES.

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el N° 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero emitidos por la Sala Civil, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera “GRAN PODER UNO”
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera “AJAM”
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021RE/0033/2021Fuente oficial