Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 60/2019.
FECHA: Sucre, 27 de noviembre de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 1237/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: FERROVIARIA ORIENTAL S.A. (FO S.A.) contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
MAGISTRADO: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fojas 481 a 482, presentado por Aurora Miranda Carvallo en representación legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por el que se solicita complementación y enmienda de la Resolución Nº 29/2018 de 26 de abril, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO I: Que, la entidad demandada señaló que la demanda interpuesta, no solo fue presentada a través de una acción equivocada, en un proceso equivocado que no corresponde a derecho, sino que además equivoco el fundamento, el objeto de la impugnación y el demandado; razón por la cual, no solo correspondía anular obrados hasta la admisión de la demanda, sino que, en cumplimiento al art. 213-I del Código Procesal Civil, correspondía desestimar por completo la demanda interpuesta, para que el demandante presente la acción correcta, contemplando el objeto, las autoridades demandadas y el fundamento legal correcto; por lo tanto, debió ser declarada improbada; también, agrega que el principio de iuria novit curia y saneamiento procesal concedido a las autoridades judiciales no implica que el juez asuma defensa de una de las partes, corrigiendo la acción en el fondo mismo; es decir, no corresponde que a pesar de todos los errores de fondo y forma identificados, el demandante presente una nueva fundamentación, cambiando el fondo demandado, excediendo lo determinado en el ordenamiento jurídico.
Bajo esos argumentos, solicitó la complementación de la Resolución Nº 29/2018, pidiendo se declare improbada la demanda presentada por la Empresa Ferroviaria Oriental (FO) S.A., por ser contraria a derecho, petición que no altera lo sustancia de la resolución.
CONSIDERANDO II: Que, previamente corresponde aclarar que la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, encuentra su permisión en los artículos 276 y 281 en relación con el inciso 2) del artículo 196, ambos del Código de Procedimiento Civil, como también, en el mismo sentido, en el artículo 226 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, por disposición de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015.
Que, en el caso de autos, la Sentencia Nº 29/2018 de 26 de abril, cuya complementación se solicita, es clara y precisa en su texto y no requiere complementación, por cuanto a tiempo de emitirla, se analizaron ampliamente los principios que el impetrante acusa de inobservados, particularmente los principios de dirección y saneamiento procesal, que permiten a este Tribunal reconducir de oficio los actuados procesales realizados con error o defecto; por consiguiente, no existe nada por complementar, máxime si la Resolución Nº 29/2018 pronunciada el 26 de abril por la Sala Plena de este Tribunal, es una resolución que determinó anular obrados hasta fs. 295, sin ingresar a un análisis de fondo de las pretensiones deducidas por la empresa demandante, por lo cual no correspondía se declare improbada la demanda interpuesta, como equivocadamente pretende el representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a la complementación de la Resolución Nº 29/2018 de 26 de abril, solicitada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
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