Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 72/2015
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015
EXPEDIENTE Nº: 409/2007
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES: Veterquímica Boliviana S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto a la Sentencia N° 151/2014 de 08 de agosto de 2014, dictada en el proceso contencioso administrativo que siguió la Empresa Veterquímica Boliviana S.R.L contra la ex Superintendencia Tributaria General; los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que notificada legalmente la parte demandada (fs. 204) con la Sentencia N° 151//2014 de 08 de agosto de 2014 (190 a 203), solicita aclaración, complementación y enmienda, argumentando lo siguiente: a) Como primer punto, después de citar una parte de la Sentencia en la que indica la Ley N° 2490, señala que se hace referencia a la citada ley “relacionada con un Convenio de Crédito, suscrito entre la República de Bolivia y el Fondo OPEP" (sic), que no guarda relación con las cuestiones de fondo discutidas en el proceso; b) En un segundo punto, después de citar el último párrafo de la sentencia cursante en fs. 201 y parte del primer párrafo de la misma Resolución cursante en fs. 202, relacionada a la prescripción, solicita se aclare “a partir de cual se comienza dicho cómputo, toda vez que en párrafos anteriores, el Tribunal hace referencia a normativa en la cual se establece que el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del perfeccionamiento del hecho generador del tributo; sin embargo en esta parte de la Sentencia se daría a entender que dicho cómputo se cuenta a partir de la realización de la fiscalización por parte de la Administración Aduanera, lo cual sería incongruente con la normativa citada y lo resuelto por Sala Plena; c) En un tercer punto, después de hacer referencia a la última parte del penúltimo párrafo de la parte considerativa de la Sentencia en la que indicaría: “...para los tributos omitidos en la gestión 2001, vencería después del 31 de diciembre de 2006, la referida Resolución Determinativa STR-SCZ/N0 0023/2007 emitida el 12 de septiembre de 2005, produjo la interrupción de la prescripción...” (sic), solicitando se explique de qué manera la Resolución de Alzada, interrumpiría la prescripción; y d) En el cuarto punto pide aclarar, complementar o enmendar la parte resolutiva de la Sentencia, por la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo dispuesto, porque la Resolución Jerárquica se encuentra firme y subsistente en parte y debe emitirse una nueva Resolución Jerárquica; e indica que no pueden existir dos resoluciones, aunque una de manera parcial, vigentes sobre un mismo acto administrativo.
CONSIDERANDO II: Planteada así la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia N° 151/2013 de 27 de noviembre, se manifiesta lo siguiente:
Respecto al primer punto, la cita a la que hace alusión la Superintendencia General de Impugnación Tributaria, en la que menciona la Ley N° 2490, no es parte de la ratio decidendi de la Sentencia, sino sólo una referencia a lo manifestado por la entidad demandante, por consiguiente es impertinente lo solicitado por la autoridad demandada en su memorial de aclaración, complementación y enmienda.
En relación al segundo punto, la cita de la Sentencia que es la siguiente: “En consecuencia, habiéndose realizado el proceso de fiscalización entre los meses de abril de 2001 y marzo de 2003, corresponderá dar inicio, (en sujeción a lo establecido en el parágrafo I. del art. 60 de la Ley N° 2492), el 01 de enero de 2002 para los tributos omitidos en la gestión 2001, el 01 de enero de 2003 para los tributos omitidos en la gestión 2002; y, el 01 de enero de 2004 para los tributos omitidos en la gestión 2003..." (sic), es clara porque está acorde a la disposición legal citada; y, el razonamiento se basa en ella. Consiguientemente, no corresponde la aludida solicitud.
Respecto al tercer punto, en relación a la parte de la Sentencia que señala: “...para los tributos omitidos en la gestión 2001, vencería después del 31 de diciembre de 2006, la referida Resolución Determinativa STR-SCZ/Nº 0023/2007 emitida el 12 de septiembre de 2005, produjo la interrupción de la prescripción, más aún en relación a los tributos omitidos en las gestiones 2002 y 2003, por lo que no existió prescripción" (sic), evidentemente se advierte que la sigla y número corresponde a una Resolución de Alzada y no a una Resolución Determinativa, por lo que corresponde su enmienda.
En relación al cuarto punto, respecto a la forma de la Sentencia, el núm. 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente” (sic); consiguientemente, al enmarcarse la Sentencia en la citada disposición legal, no corresponde lo solicitado por la autoridad demandada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con las aclaraciones realizadas, respecto a los puntos primero, segundo y cuarto del memorial presentado; ENMIENDA en relación al tercer punto, quedando redactada la Sentencia Nº 151/2014 de 8 de agosto, en el Considerando IV. núm. 3, penúltimo párrafo, parte in fine, en los siguientes términos: “... la referida Resolución Determinativa AN-GRSGR-139/05 de 12 de septiembre de 2005, produjo la interrupción de la prescripción, más aún en relación a los tributos omitidos en las gestiones 2002 y 2003, por lo que no existió prescripción”.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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