Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 88/2014
FECHA: Sucre, 10 de junio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 347/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Omar Hugo Gómez Guzmán contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Ornar Hugo Gómez Guzmán contra el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de La Paz impugnando la Resolución Ejecutiva N° 039/2014 de 06 de febrero; los antecedentes del caso y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: Que respecto a la competencia para el conocimiento y resolución de procesos contencioso administrativos contra actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Autónomos Municipales, la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006 incorporó el núm. 22 al artículo 103 de la Ley de Organización Judicial abrogada (Ley 1455), otorgando a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para: "Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial".
Posteriormente, la Ley Nº 1455 con sus modificaciones e incorporaciones, fue abrogada por determinación expresa de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley 025 del Órgano Judicial, esto en el marco de su Disposición Transitoria Segunda, es decir a partir de la posesión de las autoridades electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la señalada Ley, lo que generó un vació jurídico en lo que respecta al conocimiento y resolución de los procesos contencioso administrativos en materia municipal; sin embargo, esta situación fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0371/2012 de 22 de junio, que respecto a la materia señala que: "(...) ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente artículo 184 de la Constitución Política del Estado y artículo 50 de la Ley del Órgano Judicial. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al artículo 158 parágrafo 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación v/o reglamentación de los procesos contencioso administrativos (...)"; línea jurisprudencial que advirtiendo este vacío normativo, ha sido modulada por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, y complementando el entendimiento asumido en la SCP 0371/2012 de 22 de junio, establece que: "(...) para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia".
La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15 parágrafo II del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso presente, toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia municipal, donde se demanda a una autoridad edil impugnando la Resolución Ejecutiva N° 039/2014, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia, mientras no exista una regulación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el artículo 38 núm. 16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y en atención a los argumentos anteriormente expuestos dispone la REMISION de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Omar Hugo Gómez contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde corresponderá imprimir el trámite que corresponda. Envíese el expediente con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
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