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TSJ

RE/0092/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 92/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 638/2014.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra Fundación Bolivia Exporta.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: El Incidente de Nulidad interpuesta por María Inés Vera de Ayoroa en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante memorial cursante a fs. 1140 a 1146 vta., los antecedentes del caso, y el Informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de su representante legal interpuso incidente de nulidad por vicios procesales, bajo los siguientes argumentos:

1) Que mediante los memoriales de 12 y 13 de septiembre de 2016, hizo conocer que la diligencia de notificación de la Tercería interpuesta por Álvaro Pinilla Romero es nula de pleno derecho, argumento que reiteró mediante memorial de 9 de noviembre de 2016, en el cual adjuntó prueba de los actos de disminución de garantía y venta de bienes en litigio, memoriales que recibieron la providencia de “Estése al Auto de fojas 1044 y 1045 y vuelta”, vulnerando su derecho a la defensa al no haberse notificado personalmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, provocando desconocimiento sobre la existencia de la Tercería interpuesta, la cual fue resuelta a través de la Resolución Nº 73/2016 de 24 de agosto, misma que solo emitió pronunciamiento sobre la Tercería y no así respecto al incidente de nulidad de la notificación, admitiendo la Tercería sin fundamento legal.

2) Manifestó que se vulneró principios, derechos y garantías constitucionales, toda vez que al tratarse de un proceso de puro derecho, no debió aceptarse la interposición de una Tercería de Dominio Excluyente, conforme lo establecido en el art. 358 del Código de Procedimiento Civil que dispone que sólo se acepta la Tercería de Dominio Excluyente en procesos de hecho.

Finalmente, concluyó citando las Sentencias Constitucionales Nros. 2039/2010-R de 9 de noviembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0759/2010-R de 2 de agosto, 0160/2010-R de 17 de mayo, 0090/2011-R de 21 de febrero, 0195/2010-R de 24 de mayo, 0810/2010-R de 2 de agosto, respecto al debido proceso, al derecho a la petición y la obtención de una pronta respuesta, solicitando la nulidad de todos los actuados que hubieran vulnerado los principios, derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO II: Que se tramitó el incidente de nulidad conforme a lo previsto por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, corriendo traslado a la Fundación Bolivia Exporta mediante providencia de 20 de enero de 2017, cursante a fs. 1147, que fue notificada a las partes para que contesten dentro del término de tres días. No obstante ninguna de las partes respondió al incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

CONSIDERANDO III: Que el Debido Proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes son los que deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

En ese sentido, es preciso indicar que este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su amplia jurisprudencia, que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes.

Así, el Principio de Especificidad se encuentra previsto en el art. 251.I del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado, únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por otro lado, el Principio de Trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un perjuicio.

Otro Principio es el de Convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre todo los cuales puedan consolidarse en derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa, que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Referente al Principio de Preclusión, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven sucesivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto. Entonces, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en determinado orden, respondiendo con ese desarrollo al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en dicho desarrollo de diferentes etapas en forma sucesiva, las cuales tienen la clausura definitiva, dicho de otra forma, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 2801/2010-R de 28 de diciembre, expuso que: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Al respecto la SC 0121/2010-R de 10 de mayo, indicó que el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…”.

Bajo lo señalado, respecto al punto 1), donde se reclama que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no habría tenido conocimiento de la Tercería interpuesta por Álvaro Rodrigo Pinilla Romero, la cual fue resuelta a través de la Resolución Nº 73/2016 de 24 de agosto, se advierte que la Tercería fue interpuesta el 3 de mayo de 2016 (fs. 1005 a 1006 vta.), recibiendo la providencia de 5 de mayo de 2016 cursante a fs. 1008, a través de la cual se dispone el traslado con la Tercería interpuesta, siendo notificada dicha providencia a los representantes legales de la Fundación Bolivia Exporta y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como a Álvaro Rodrigo Pinilla Romero (fs. 1009 a 1011), mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en presencia de testigo, provocando que la Fundación Bolivia Exporta responda a la Tercería, no existiendo respuesta por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Con tales antecedentes, se evidencia que la acusación de nulidad de notificación, es improcedente, toda vez que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas fue legalmente notificado con la Tercería interpuesta en el domicilio que se le fijó a través de la providencia de 4 de agosto de 2014, respuesta al OTROSÍ IV, cursante a fs. 57, ratificado por la providencia de fs. 844, que respondió al memorial de fs. 821 a 822, específicamente en el Otrosí 6, advirtiéndose que la parte incidentista no cumplió con lo señalado por el art. 72.IV del Código Procesal Civil, aplicable a la causa en mérito a la Circular Nº 2/2016 de 29 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el señalamiento de domicilio procesal fuera de estrados, deberá ser fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, disposición que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas incumplió, puesto que en el OTROSÍ 6º, de su memorial de demanda de fs. 41 a 51, señaló como domicilio procesal la calle Bolívar Nº 688, 1er Piso Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la ciudad de La Paz, ratificando el mismo en el OTROSÍ 6º del memorial cursante a fs. 821 a 822 y vta., mereciendo que este Tribunal señale como domicilio procesal la Secretaría de Sala Plena, evidenciándose que la parte incidentista en ningún momento observó este señalamiento, y que tampoco solicitó el cambio de domicilio procesal, a uno que cumpla lo dispuesto por el art. 72.IV del Código Procesal Civil, es más, se observa de la revisión de los antecedentes que en el curso de todo el proceso las notificaciones al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se las realizó en Secretaría de Sala Plena, en consecuencia se rechaza la nulidad acusada por este punto.

Es preciso aclarar también, que el art. 84.II del Código Procesal Civil, dispone que las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la Secretaría del Juzgado o Tribunal donde radica el proceso, situación que se advierte que no sucedió en el presente caso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Demandado
Fundación Bolivia Exporta.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017RE/0092/2017Fuente oficial