Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 99/2015
FECHA: Sucre, 15 de abril de 2015
EXPEDIENTE N°: 538/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Waldo Pérez Sandoval contra Superintendente Tributario General a.i., actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda enviada vía fax (fs. 209 a 215) y el escrito presentado posteriormente (fs. 216 a 220) interpuesto por Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto de la Sentencia N° 281/2014 de 7 de octubre de 2014, dictada en el proceso contencioso administrativo que le siguió Waldo Pérez Sandoval; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Notificada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria con la Sentencia N° 281/2014, en el plazo previsto en el art. 196. núm. 2 del Código Procedimiento Civil (CPC), presenta memorial solicitando explicación y fundamentación: 1) Respecto de uno de los “puntos abordados por el Tribunal Supremo de Justicia”, mismo que transcribe, alega que la Sala Plena se limita a manifestar que el art. 69 de la Ley Nº 2492 es aplicable al caso, omite explicar la razón, al indicar que se presumirá la buena fe del contribuyente en tanto no se demuestre lo contrario en un proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional que en el caso existió, y a través del cual se aplicó la sanción correspondiente, y de ninguna manera tendría aplicación una presunción de buena fe.
Pide se aclare y complemente lo manifestado en la Sentencia, en sentido que en la Administración Aduanera existió “falta de coordinación”, y que el sujeto pasivo habría cumplido sus obligaciones, al quedar claro que cada dependencia de la Aduana Nacional de Bolivia cuenta con jurisdicción y competencia en función al territorio, por lo que el sujeto pasivo tenía la obligación de presentar sus documentos ante la instancia que los solicitó y no ante otra incompetente, por lo que mal podía decirse que el sujeto pasivo cumplió sus obligaciones tributarias.
2) En la parte resolutiva de la Sentencia, no se señala textualmente si se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada.
CONSIDERANDO II: Que conforme establece el art. 196. inc. 2) del CPC, pronunciada la Sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En el caso de autos, revisada la Sentencia pronunciada se advierte respecto del punto 1) de la solicitud, que la explicación y fundamentos expuestos son claros, sin que amerite mayor explicación, aclaración o complementación; respecto del punto 2) corresponde indicar que si bien “no se señala textualmente si se dejó sin efecto la Resolución jerárquica impugnada en la presente demanda”, tal cual expresa el peticionante, se aclara que al mantener firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución STR/LPZ/RA 0168/2007 de 4 de mayo de 2007, pronunciada por la Superintendencia Tributaria Regional la Paz, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR 050/2006 de 8 de noviembre de 2006 y dejó sin efecto la multa de 2.000 UFV’s, por falta de configuración de la contravención aduanera, quedó sin efecto la impugnada Resolución de Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0475/2007 de 3 de septiembre de 2007.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, COMPLEMENTANDO la parte resolutiva de la Sentencia N° 281/2014 de 7 de octubre de 2014, dispone añadir el siguiente texto: “En tal sentido, se deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0475/2007 de 3 de septiembre de 2007 impugnada”.
No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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