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TSJ

RE/0108/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 108/2014

FECHA: Sucre, 16 de julio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 49/2013

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada contra el Ministerio de Salud y Deportes

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de notificación presentado por el Ministerio de Salud y Deportes y el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO: Que por memorial de fojas 165 a 168 los representantes del Ministerio de Salud y Deportes plantean nulidad de la notificación realizada a fojas 135, con el decreto de 17 de junio de 2013 bajo el siguiente argumento:

Que habiéndose señalado como domicilio procesal en el otrosí 2 del memorial de respuesta (fs. 84 a 85) presentado el 10 de mayo de 2013, a la ciudad de La Paz, Plaza del Estudiante, esq. Cañada Stronguest s/n edificio del Ministerio de Salud y Deporte, la notificación con el decreto de 17 de junio de 2013 no fue de conocimiento del Ministerio de Salud y Deportes y por consiguiente no pudo responder o presentar la duplica, contraviniendo derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales como el debido proceso, legítima defensa y otros. Solicitando se admita el recurso de nulidad de notificación y pueda ejercer el derecho a la dúplica en el marco del principio de igualdad a las partes, amparando su solicitud en los arts. 115, 119, 232, 235 de la Constitución Política del Estado, los artículos 37, 38 y 40 del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, respecto a los alcances, medios y la forma de notificación por cédula y la Sentencia Constitucional 671/13 que regula presupuestos y antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal.

Que corrido en traslado el incidente de nulidad, fue notificado al demandante Caja de Salud de la Banca Privada CSBP el 13 de febrero de 2014 (fs. 172), quien no responde al traslado en el plazo establecido, providenciándose por decreto de 18 de febrero de 2014 pasen obrados a Sala Plena para su correspondiente resolución.

CONSIDERANDO: Que de los actuados cursantes en obrados se tiene que:

- Por memorial del 10 de mayo de 2013 (fs. 84 a 85), se apersona José Luis Herrera Conde en representación del Ministerio de Salud y Deportes, respondiendo la demanda contencioso administrativa incoada por la Caja de Salud de la Banca Privada, señalando en el otrosí 2, “domicilio real” de la entidad Estatal el Ministerio de Salud y Deportes, ubicado en la Plaza del Estudiante s/n de la ciudad de La Paz.

- Por providencia del 16 de mayo de 2013 (fs. 112), se dispone al otrosí 2, que en incumplimiento del art. 101 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Acto procesal que fue notificado por cédula el 24 de mayo de 2013 (fs. 113) al representante del Ministerio de Salud y Deportes firmando en calidad de testigo de actuación el abogado Edwin Adolfo Falón Uyuni con C.I. 3629738 Ch., Director General del Área de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, tal cual se acredita de la credencial adjunta a la diligencia (fs. 112), mismo que no hace ninguna observación a la providencia.

- Por providencia del 17 de junio de 2013 (fs. 134), se corre en traslado la réplica que cursa a fs. 130 a 133 para que la autoridad demandada haga uso de su derecho a la dúplica, notificándosele por cèdula el 1 de julio de 2013 (fs. 135), declarándose por providencia de 25 de octubre de 2013 (fs. 143) por renunciado este derecho al no haber respondido al traslado de fs. 134 en el plazo establecido por ley, acto procesal que es notificado el 6 de diciembre de 2013 (fs. 144) al Ministro de Salud y Deportes firmando nuevamente en calidad de testigo de actuación el abogado Edwin Adolfo Falón Uyuni con C.I. 3629738 Ch.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, cesa la representación: “Por revocación del mandato que conste en el expediente”, estando obligado el poderdante de manera expresa a “(…) comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía (…)”.

Que el domicilio procesal o domicilio ad litem, es aquel por el cual toda persona que se ve avocada a concurrir ante un tribunal, está obligada a constituir en su presentación originaria, un domicilio especial que regirá para todos los efectos del litigio (Enciclopedia Jurídica Omeba); en tal sentido el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras (…)”, domicilio que tiene por objeto que en el mismo se notifique con todas las resoluciones y actuaciones a la parte que lo constituyó; es decir, toda persona que litigue deberá constituir domicilio especial dentro del perímetro que señala la norma (Gonzalo Castellanos Trigo).

Que el Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación refiere a “la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos”, es decir, toda comunicación judicial que no sea con la demanda, al mismo tiempo las notificaciones nacen del derecho y no solamente de la ley, pues de otra manera, no se podría garantizar la publicidad, la igualdad y la inviolabilidad del derecho a la defensa de la persona en proceso (Limberg Duran Ortiz).

Que ante la ausencia de una norma legal específica de la jurisdicción contencioso administrativa, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 778 a 781, norma el procedimiento, siendo de competencia del Tribunal Supremo de Justicia sustanciarlo y emitir resolución en única instancia en la vía ordinaria de puro derecho.

Que la nulidad es la ineficacia de los actos procesales realizados con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal prevé para su validez, rigiendo en materia de nulidades los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad, por el que la nulidad del acto procesal debe estar expresamente determinada por ley, no siendo suficiente que la ley prescriba una formalidad para que su omisión o defecto origine su nulidad; b) Principio de finalidad del acto, por el que, no obstante la irregularidad del acto denunciado de nulo, no podrá declararse su nulidad si dicho acto cumple la finalidad o función que se le había asignado; c) Principio de trascendencia, por el que, no podrá declararse la nulidad de un acto, si el mismo no ha ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad; y, d) Principio de convalidación o consentimiento; por el que, no todo acto que podría ser declarado nulo, deberá serlo, si quien alega la nulidad, la hubiera consentido expresa ó tácitamente: al presentarse al proceso ratificando el acto viciado de nulidad, o al no impugnarlo por los medios idóneos de manera oportuna, pese a tener conocimiento del mismo.

CONSIDERANDO: Que conforme dispone el artículo 2 del D.S. 27113 de Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, las normas respecto a la notificación (arts. 37, 38 y 40) en las que sustenta en parte el incidente de nulidad, son de aplicación a la actividad administrativa y el procedimiento administrativo, y corresponde en instancia única al Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente estas disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa, realizando el respectivo control judicial de legalidad.

Que la Sentencia Constitucional 671/13 en los fundamentos jurídicos del fallo, hace referencia a la “notificación por cédula con la Sentencia en secretaria de juzgado”, situación que es completamente distinta en el presente caso de autos, al tratarse de una notificación con un decreto, realizada por cédula en el domicilio señalado por la autoridad jurisdiccional ante el incumplimiento de su obligación señalada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fs.112).

Que practicada la diligencia de notificación con el decreto de 16 de mayo de 2013 de fojas 112 en la persona de José Luis Herrera Conde, en su oportunidad representante del Ministerio de Salud y Deportes conforme el poder conferido, el mismo no fue revocado en ningún momento, por lo tanto tenía todo el valor legal para que éste pueda representar a la institución demandada y prosiga con los trámites emergentes del presente proceso; por otra parte, la diligencia de notificación fue practicada en presencia de testigo de actuación, en la persona del abogado Edwin Adolfo Falón Uyuni, Director General del Área de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes y ahora representante del Ministerio de Salud y Deportes conforme se evidencia a fojas 113.

Asimismo la diligencia de notificación con el decreto de 16 de mayo de 2013 de fojas 112, por el cual se señala como domicilio a efectos de notificación, la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no mereció observación alguna, siendo observada hasta ahora con el presente incidente de nulidad, cuando en su oportunidad, si hubiera considerado el demandado que la providencia le causaba indefensión y por ende vulneraba su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, debió señalar un domicilio conforme manda la norma en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, interponer el recurso correspondiente a momento de tener conocimiento de dicho actuado y no así después de más de 7 meses, pretendiendo que éste Tribunal supla esa negligencia; más cuando la notificación de fojas 134 se realizó conforme a ley y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo violación al debido proceso y la seguridad jurídica, situación que hace que el presente incidente deba ser rechazado.

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Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
el Ministerio de Salud y Deportes
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2014RE/0108/2014Fuente oficial