Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 120/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 43/2016.
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Ines Nancy Veliz Rueda Vda. de Saravia.
MAGISTRADO TRAMITADORO: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad procesal con reposición de la causa, presentado por Carmiña Grass el 14 de febrero de 2017, conforme sello de recepción de Sala Plena a fs. 512, dentro del “Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia”, los antecedentes y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que el Ines Nancy Veliz Vda. De Saravia, habiendo sido notificada el 5 de diciembre de 2016 (fs. 495) con la providencia de 2 de diciembre de 2016, que estableció con carácter previo dar cumplimiento al art. 299.2) del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentado el presente recurso, presenta memorial solicitando se deje sin efecto dicha notificación, a cuyo fin y en lo principal manifiesta:
Que, la cédula de notificación no describe con exactitud y claridad de que proceso se trata, extremo que provoca graves confusiones en su contra, pudiendo tratarse de una notificación equivocada y errónea.
Agrega que se notificó a su persona “con una providencia de fecha 2 de diciembre de 2010” (sic), y que dataría de un largo tiempo atrás, incurriendo en una grosera equivocación porque pasan más o menos entre 6 y 7 años para notificar a su persona, situación que demuestra la magnitud de la demora procesal e ilegalidades cometidas, violando todos los plazos procesales dispuestos por Ley (no señala específicamente cuales o que disposición legal); así como el impulso procesal.
Por lo expuesto, señala que tales antecedentes afectan sus derechos, dañan su derecho a la legalidad como al debido proceso, que el presente proceso fue tramitado de manera irresponsable y por un capricho inexplicable no se puede negar reconocer los errores cometidos, provocándole una tremenda afectación a sus derechos.
Continúa indicando que se le provocó indefensión y por ende inviolable bajo pena de nulidad de acuerdo a la uniforme y abrumadora línea jurisprudencial constitucional, vinculante conforme el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional , que refiere: “Donde hay indefensión, hay nulidad” (sic); posteriormente transcribe los arts. 17, 8 y 3 de la Ley del Órgano Judicial, 122 y 115 de la Constitución Política del Estado, 87 del Código del Procedimiento Civil, para señalar que se le notificó con una providencia de 2 de diciembre de 2010, es decir, incurriendo en una demora que sobrepasó los 6 años, cuando el plazo era menor y considerando que su recurso es de fecha 28 de octubre de 2016, por lo que, se le vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, y con ello se le provocó agravios que rayan en una fragante violación a las leyes y la Constitución Política del Estado que tutelan sus derechos que se ven afectados a raíz de los defectos incurridos por este Tribunal.
Concluye el fundamento de la solicitud en análisis con el petitorio en sentido que se declare con lugar el incidente de nulidad procesal, se proceda a restituir sus derechos afectados en aras del debido proceso y legalidad vulnerados, declarando la reposición de la cédula de notificación.
CONSIDERANDO II: Que, así resumidos los fundamentos de la petición, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, analizar los antecedentes procesales y el contenido de la notificación, a efecto de conceder razón a la impetrante o negársela, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por providencia de “02 de diciembre de 2010” siendo lo correcto 2016 cursante a fs. 494, se dispuso: “Con carácter previo y para mejor proveer la impetrante deberá cumplir con lo señalado en el artículo 299 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, sea en el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentado el presente recurso”, siendo legalmente notificada la parte demandante a hrs. 18:00 del día 5 de diciembre de 2016, según consta en la diligencia de notificación sentada a fs. 495 del expediente; sin embargo, el 14 de febrero de 2017, Ines Nancy Veliz Vda. de Saravia, a fs. 507 a 512 presentó memorial promoviendo “incidente de nulidad procesal con reposición de la causa”.
De lo expuesto, previamente es necesario recordar que, en materia de nulidades procesales, es corriente en derecho, observar ciertos principios como el de legalidad o especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que, no es posible para el juzgador disponer la nulidad por la simple nulidad, o por mera implicancia de la Ley, sino sólo en la medida en que ésta cause perjuicio cierto e irreparable a la parte perjudicada, vulnerando así de manera directa derechos fundamentales, de modo que su reparación sólo sea posible a través de la nulidad pretendida, o, en otros términos, se debe disponer la nulidad cuando ésta resulte útil al proceso, reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado durante su tramitación, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, en el presente caso, de la revisión de la notificación de fs. 495 cuestionada se advierte que, si bien en la fecha de la providencia con la que se le notificaba establece “2 de diciembre de 2010”, no es menos cierto que de acuerdo a la fecha de presentación del recurso cursante a fs. 492 vta., la fecha de la designación del magistrado tramitador a fs. 493 y como también la fecha de notificación de fs. 495 de obrados, todos son efectuados el 2016, en consecuencia, el año de la providencia con la que se le notificaba señalada en la diligencia de fs. 495, constituye en consideración de esta Sala Plena, un lapsus calami no trascendental. Resultando lo anotado un error de transcripción que en nada afecta al contenido del proveído con el que se le notificaba, por cuanto para advertirse incongruencia o que genere confusión en la demandante debe concurrir un vicio de contenido sustancial o bien uno de forma que tenga fuerza por sí mismo de modificar el resultado final de la providencia o bien contenga vulneración a derechos y garantías protegidos tanto por norma como por la Constitución Política del Estado, lo que no ocurre en el especie, en la medida que dicho error o tropiezo fue involuntario e inconsciente en el año “2010” de la fecha del proveído dentro de la cédula y debido también por la excesiva carga procesal existente en la Sala Plena de este Tribunal, empero, si se hace un análisis del contenido íntegro del proveído de fs. 494, no fue relevante para la observación o el plazo otorgado para subsanar, ya que el cómputo es a partir de la fecha de notificación, la cual data de 5 de diciembre de 2016; y finalmente, cuál sería la finalidad del acto anulatorio buscado, ¿plasmar el año 2016 y no 2010 en la fecha de la providencia establecida en la notificación?, y qué se lograría con aquello, ¿posiblemente restablecer algún derecho?, ¿cuál?, por lo menos éste Tribunal no identifica uno que sea relevante y menos aún la parte recurrente lo hizo; por lo tanto, el acto anulatorio buscado no tiene mayor relevancia, más aún, si consideramos que la fecha de notificación (5 de diciembre de 2016) fue la correctamente plasmada que era a partir de tal fecha que correría su plazo para cumplir con la observación realizada por esta Sala, y de la revisión del proceso en su integridad se advierte que el objeto del proveído notificado era subsanar la observación conforme el art. 299 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de 10 días; empero, ante el incumplimiento de la recurrente de dicha providencia emitida por este Tribunal, corresponde tenerse como no presentado el recurso, y tal como aconteció en el caso de autos; por tanto, este Tribunal no puede suplir las negligencias cometidas por la parte interesada que conforme a lo establecido por los párrafos II y III del art. 84 de la Ley 439 Código Procesal Civil, tenía la carga procesal de asistir obligatoriamente a Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo y hacer el seguimiento respectivo de su recurso; consecuentemente, la demandante incumplió con dicha obligación, por lo que ameritó tenerse por no presentado su recurso de revisión extraordinaria de sentencia conforme fs. 497 de obrados.
Por lo anotado precedentemente, éste Tribunal no encuentra fundamento válido que permita disponer la nulidad de obrados pretendida, por cuanto el vicio anotado como motivo de nulidad por la parte recurrente, no se encuentra transcendencia en su objeto, por lo que, la notificación fue correctamente realizada puesto que, cumplió con su fin, que era poner en conocimiento a la recurrente la observación que se realizó a su recurso planteado ya que la demandante presentó de manera tardía el memorial de 8 de febrero de 2017 solicitando ampliación de plazo para que subsane su observación realizada a fs. 494 pero como se dijo de manera claramente tardía; es decir, que tuvo total conocimiento del plazo que se le otorgó, pero por descuido y negligencia no subsanó la observación realizada conforme se le conminó, sin haberlo hecho hasta la fecha incluso; además que, al emitirse la copia del proveído (al momento de celebrarse su notificación), en el encabezado del mismo, señala el número de expediente, tipo de proceso y la parte que lo plantea, por lo que, tampoco resulta cierto el argumento endeble que podía ser de otro proceso o que le generaba confusión por ser una notificación de 6 años después, por lo que, se advierte que los puntos recurridos en cuanto a la nulidad de la notificación de fs. 495 no constituyen razones suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida, en aplicación de los principios de legalidad antes referido, así como los de finalidad del acto y el de trascendencia, como principios reguladores, entre otros, de las nulidades procesales, y más aún porque la citada notificación, como ya se explicó ut supra, cumplió con el fin de poner en conocimiento a la parte interesada lo resuelto mediante proveído de fs. 494, siendo necesario aclarar a la recurrente que las nulidades procesales no tienen el fin de subsanar la dejadez o descuido de las partes en los procesos como erradamente pretende en el presente infundado incidente de nulidad; por tanto, éste Tribunal decide mantener subsistente la notificación recurrida en cuanto al cuestionamiento que alegó.
En suma, no siendo evidentes los argumentos del memorial en el que se solicita se deje sin efecto la notificación de fs. 495, corresponde desestimar la pretensión por los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, falla en única instancia y declara NO HA LUGAR el incidente de nulidad procesal con reposición de la notificación de fs. 495, manteniéndose incólume en todos sus términos, debiendo estar la parte demandante a lo resuelto a fs. 497 de obrados.
Otrosí I.- considérese al momento de realizar la notificación.
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