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TSJ

RE/0203/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 203/2017.

FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 03/2014.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Sociedad Comercial PREMOLTEC S.R.L. contra la Empresa Nacional de Electrificación “ENDE”.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) de aclaración y complementación de la Sentencia 512/2017 de 12 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani y todo cuanto convino ver.

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2017 en Plataforma de Atención al Público de este Alto Tribunal –fs. 574 a 576-, ENDE solicitó aclaración y complementación de la Sentencia 512/2017 señalando: 1) Si la entrega de postes se produjo meses después del vencimiento del contrato, dicha entrega ya no estaba respaldada contractualmente, entonces con qué facultad conoció el Tribunal Supremo de Justicia la acción derivada de una entrega de postes de un particular al Estado sin contrato alguno, considerándose por ello que se actuó sin competencia y viciando de nulidad lo obrado; 2) Si no corresponde el pago de multas del 20%, la pretensión de PREMOLTEC del pago de los postes entregados después de la vigencia del contrato también debió ser rechazada, pues si dicha entrega fue posterior a la vigencia del contrato y las multas de ENDE se encontraban establecidas en el contrato que a la fecha no ha sido tachado de nulo o anulable y han sido consentidas tácitamente por ambas partes, la obligación solicitada por el demandante también se encontraría fuera de lugar no debiendo haberse declarado probada, convirtiéndose en una simple entrega de materiales sin contrato o relación alguna, aspecto que debió ser tutelado en la vía ordinaria y no en una contenciosa, considerándose de que este Alto Tribunal actuó sin competencia; y, 3) Si los derechos de PREMOLTEC emergen del Contrato Administrativo 8756 de 12 de junio de 2012, por qué no se consideró que las multas y causales de resolución establecidas en el mismo contrato no pueden estar supeditadas a un vencimiento de un supuesto plazo “simple y llanamente” como expresa la Sentencia, solicitando se determine la norma administrativa y/o civil que establezca la extinción del contrato de manera simple que respalde la obligación de un ente estatal sin un proceso de adjudicación previsto en la Ley 1178 o el DS 0181.

CONSIDERANDO II: Que, a fin de resolver la solicitud de aclaración y complementación planteada, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), limita las causales por las cuales procede la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias, autos de vista y autos supremos a los siguientes presupuestos: a) Error material (errores de escritura o de cálculo); b) Aclaración de un concepto oscuro; y, c) Omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0224/2013-L de 10 de abril, citando la SC 0785/2006-R de 15 de agosto estableció: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda ’(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo, en ese sentido relata lo siguiente: '...enmienda y complementación, (...), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, (…) el art. 196 inc. 2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; (…)”.

Por su parte, la SCP 1182/2014 de 10 de junio refiere: “Los límites de la actuación jurisdiccional se fijan en el momento en el cual la resolución es emitida; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales pueden proseguir interviniendo en ciertos casos, empero, sin modificar ni alterar lo resuelto. De un lado, podrá hacerlo, mediante la corrección de oficio de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o supliendo cualquier omisión de la sentencia con relación a las pretensiones discutidas en el proceso, siempre y cuando la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión; pero será posible hacerlo de oficio, únicamente hasta antes de la notificación con el fallo. En ningún caso, una vez dictada la sentencia, pueden enmendarse errores que modifiquen los resultados del fallo.

De otro lado, la ley otorga a las partes la posibilidad de solicitar a quienes administran justicia, la subsanación de errores, omisiones o la aclaración de conceptos oscuros mediante la solicitud de explicación y enmienda, o como de aclaración (…)”.

CONSIDERANDO III: Habiendo sido presentada la solicitud de aclaración y complementación dentro de las 24 horas de su notificación con la Sentencia 512/2017 conforme consta en el formulario de fs. 572 de obrados, y el memorial presentado en Plataforma de Atención al Público el 3 de octubre de 2017 de fs. 574 a 576, corresponde analizar la pretensión de la empresa estatal.

En los puntos 1) y 2) de su solicitud, ENDE cuestiona la facultad de este Alto Tribunal para conocer lo que considera una acción derivada de una entrega de postes de un particular al Estado sin contrato alguno según referiría la Sentencia, debiendo este aspecto a criterio del solicitante haber sido tutelado en la vía ordinaria y no en una contenciosa.

La empresa estatal con estos argumentos cuestiona de manera directa la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que a través de una solicitud de aclaración y complementación se ingrese a analizar nuevamente la competencia de este Alto Tribunal para conocer y resolver la presente causa, circunstancia que ya fue debidamente analizada a momento de emitirse el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 61 de obrados, olvidando que los alcances del mecanismo procesal previsto en el art. 196 del CPC van dirigidos única y exclusivamente a que la autoridad judicial pueda enmendar errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir alguna omisión, siempre y cuando no se altere lo sustancial de la resolución cuestionada, es decir, que de ninguna manera este medio podrá ser invocado para modificar lo decidido en el fondo o como en el presente caso cuestionar la competencia del Tribunal que resolvió la causa; razonamiento contenido en las SCP 0224/2013-L de 10 de abril, SC 0561/2007-R de 3 de julio, SCP 1182/2014 de 10 de junio, por lo que, respecto de los puntos 1) y 2) no corresponde realizar aclaración o complementación alguna.

Con relación a por qué no se consideró que las multas y causales de resolución del Contrato Administrativo 8756 no pueden estar supeditados al vencimiento del plazo del contrato como señaló la Sentencia respecto a los derechos de PREMOLTEC, y la solicitud de individualización de la norma administrativa y/o civil que establezca la extinción del contrato de manera simple y que respalde la obligación de un ente estatal sin un proceso de adjudicación previsto en la Ley 1178 o el DS 0181.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial PREMOLTEC S.R.L.
Demandado
la Empresa Nacional de Electrificación “ENDE”.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2017RE/0203/2017Fuente oficial