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TSJ

SE/0001-1/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 1-1

Sucre, 24 de febrero de 2017

Expediente : 52/2016 -CA

Demandante : Compañía Minera Colquiri S.A.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1983/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Campero Segovia

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Minera Colquiri S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 208-221 interpuesta por Compañía Minera Colquiri, representada legalmente por Roberto Luis Martín Botero Reynolds y Carlos Raymundo Quintana Orsini contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre de fs. 60-104; la contestación a la demanda de fs. 280-297; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 310; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 16 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a María de las Mercedes Carranza Aguayo, en su calidad de representante legal de la Compañía Minera Colquiri S.A., con las Ordenes de Verificación Nos. 00130VE00038, 00130VE00037, 13990200241, 14990200316, 13990200242, 13990200243, 13990200244, 14990200023, 14990200024, 14990200025 y 14990200026, mediante las cuales comunica al Sujeto Pasivo el inicio de un proceso de verificación en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM del Importe Solicitado correspondiente al Impuesto IVA, ICE y formalidades GA, relacionado a los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto 2011, solicitando la presentación de: Declaraciones Juradas, Libros de Ventas y Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA originales, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingreso y Egreso, Estados Financieros, Dictamen de Auditoria Externa, Plan Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diario Mayor), Inventarios, Carpetas exportación, Estructura de Costos, Contratos con Clientes, Pólizas de exportación e importación, Descripción y Flujo de proceso productivo, Medios Fehacientes de Pago (Cheque, Transferencia Bancaria y Extracto Bancario, en caso de pólizas de importación DUI, Contratos con compradores en el exterior.

El 9 de octubre de 2014, el Sujeto Pasivo presentó Nota señalando que la documentación contable tributaria solicitada se encuentra a disposición de la Administración Tributaria en su domicilio legal. El 4 de diciembre de 2014, el Sujeto Pasivo solicitó ampliación del plazo para la entrega de la documentación requerida; al efecto, la Administración Tributaria mediante Auto Nº 25-0624-2014, de 12 de diciembre de 2014, determinó ampliar el plazo de la presentación de los documentos, hasta el 15 de diciembre de 2014.

El 29 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/03873/2014, estableciendo que como resultado de la verificación efectuada al contribuyente Compañía Minera Colquiri S.A., se evidenció la existencia de Notas Fiscales no vinculadas al proceso de exportación, así como Notas Fiscales que no cuentan con el medio fehaciente de pago, sobre las que concluye que el contribuyente no ha podido sustentar las operaciones observadas mediante Contratos, y documentación que permita evidenciar la materialización de las operaciones; consecuentemente, determinó una deuda tributaria por impuesto indebidamente devuelto por el IVA de 3.064.981 UFV que comprende el Tributo Omitido, Intereses y Sanción por Omisión de Pago de los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011.

El 30 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a María de las Mercedes Carranza Aguayo, en su calidad de representante legal de la Compañía Minera Colquiri S.A., con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0034-2014, de 29 de diciembre de 2014, en la que determinó como Impuesto Indebidamente Devuelto mediante CEDEIM Bs.3.930.111.-, por concepto de tributos adeudados, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido, por el IVA de los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011.

En fecha 20 de abril de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0337/2015, por la que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014 d 29 de diciembre emitida por GRACO La Paz del SIN.

En fecha 06 de julio de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1122/2015, resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0337/2015, con reposición de actuados hasta la citada Resolución, que exponga la valoración de todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo en el recurso de Alzada.

En fecha 14 de septiembre de 2015, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0772/2015, la ARIT La Paz, resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014.

En fecha 04 de diciembre de 2015, la Compañía Minera Colquiri S.A. a través de su representante legal, fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre, por el que se resolvió revocar parcialmente la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0772/2015 de 14 de septiembre, declarando como Crédito Fiscal válido el importe de Bs.34.060 y manteniendo como Crédito Fiscal indebidamente devuelto el importe de Bs.2.237.195, establecido en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, luego de hacer una relación de hechos, ingresa a desarrollar los argumentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y consecuentemente los fundamentos de su demanda, acusando que la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, es atentatoria no solamente contra los intereses de su compañía, sino contra la seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos, debido a que no se ha tomado en cuenta los argumentos ni los documentos presentados como descargos.

Señala que, sobre las 143 Facturas observadas por la Administración Tributaria por concepto de hotelería-hospedaje, frigo bar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas y otros (IV.4.3.1.1.), reconoce por un lado, que se ha presentado documentación de respaldo, como Planillas Tributarias en las que se remarcó el nombre de los funcionarios de la Compañía, dando cuenta que efectivamente se trata de personal de Colquiri y, por otro lado, que no se demuestra la vinculación de dichos gastos con la actividad exportadora, como si la compañía fuera a pagar gastos particulares de terceras personas. Al respecto GRACO solicitó se presente una planilla de empleados de la empresa debidamente visada por el Ministerio del Trabajo, para evidencia que quienes realizaron el gasto eran dependientes de la misma, poniéndose en conocimiento de la imposibilidad real de otorgar esa documentación, debido a que dicha información cursa en los archivos de la operación minera en el Distrito Minero Colquiri a la cual no se puede tener acceso por efecto del DS N° 1264; ofreciendo como medio fehaciente de prueba alternativa la planilla tributaria de los periodos correspondientes y la planilla simple sin sello del Ministerio del Trabajo, que permiten establecer la existencia real de los trabajadores o empleados de la empresa. Prueba que en vulneración al principio de verdad material, la fiscalización actuante rechazó esa posibilidad sin considerar que este hecho no era negligencia ni mucho menos afán de perjudicar al trabajo de auditoría, sino una fuerza mayor que afecta la predisposición de Colquiri. Encontrándose dentro de este grupo de reparos la Factura 900 del NIT 220788017 de 10 de agosto de 2011 referidas a impresión de tarjetas de presentación no vinculadas a la exportación. Resultando inconcebible que la Resolución impugnada hubiera revocado lo resuelto en la instancia de alzada respecto al importe de Bs.127.180,93 que generó un crédito fiscal de Bs16.533, accionar que constituye una vulneración al legítimo derecho de Colquiri a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponderá que esta parte de la Resolución impugnada sea revocada.

Con referencia a las 29 Facturas observadas por concepto de transporte de carga y concentrados (IV.4.3.1.2.), la AGIT refiere que existen 29 facturas observadas por la Administración Tributaria por estos conceptos, debido a que no existe documentación de respaldo; al respecto por una parte, resulta ilógico que se objeten facturas de transporte de carga y concentrados por no estar vinculados a la actividad exportadora, en una empresa cuyo objeto y naturaleza es la realización de actividades mineras destinadas a la exportación. Objetando que no se pudo demostrar que el transporte hubiera sido realizado por personal dependiente de la empresa, como si este personal tuviera que realizar ese servicio, cuando por algo se contrató a terceros que presten el mismo, quienes emitieron facturas. Señalando que no se cuenta con la documentación de respaldo debido a que en virtud del DS N° 1264 el Estado Plurinacional asumió el control del Centro Minero, conservando toda la documentación en sus archivos. Existiendo una imposibilidad sobreviniente de cumplir con lo solicitado, ocasionando una vulneración al derecho a la defensa y desconocimiento de parte de la Administración Tributaria y la AGIT del principio de verdad material. Servicios de transporte que han sido facturados y detallados por cada transportista, por ello el efecto tributario está cerrado, existe un débito fiscal y un consecuente crédito fiscal. Por otra parte el transporte de mineral desde Mina Colquiri hasta la frontera o el puerto de exportación final, es una actividad directamente relacionada con la actividad exportadora de la empresa. Por lo que no existe basamento legal para esta observación, porque no se explica la forma en la que la empresa habría vulnerado las normas legales que ameritarían la depuración del crédito fiscal. Cuando refieren que no se presentaron los contratos ni los documentos de despacho y recepción, se debió a que dichos documentos cursan en los archivos de la empresa custodiados en el Centro Minero Colquiri, que ya no es administrado y trabajado por la Compañía, en virtud del DS N° 1264; por lo que la depuración del Crédito Fiscal no corresponde.

En relación a las facturas de Boliviana de Aviación, y Radio Móvil Exprés IV Centenario SRL., que no corresponde al concepto de transporte de mineral sino de personal, cabe precisar que se trata de transporte de personal de la empresa en base al contrato de overhead, como es el caso de Sergio Valdivia con la factura de Radio Móvil, quien era empleado de Sinchi Wayra S.A. en el área de personal encontrándose cumpliendo trabajos en el Centro Minero. No existiendo coherencia entre la observación y la realidad de los hechos, por lo que el criterio de depuración y la falta o carencia de documentación adicional a la tributaria no es atribuible a Colquiri, sino al propio Estado Plurinacional de Bolivia a causa del DS. N° 1264. Por lo que no es lógico ni racional que la Resolución impugnada hubiera revocado lo resuelto en la instancia de alzada, respecto al importe de Bs.511.212,69 que generó un crédito fiscal de Bs66.458, accionar que constituye una vulneración al legítimo derecho de Colquiri a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponde que esta parte de la decisión sea revocada.

Sobre las facturas por concepto de Overhead-Contrato de Prestación de Servicios (IV.4.3.1.3) emitidas por Sinchi Wayra S.A. por concepto de Overhead y otros y observadas por la Administración Tributaria por no especificar el trabajo desarrollado, no adjuntar medios fehacientes de pago, y no haber demostrado la materialidad de la operación, pese a la afirmación de la AGIT que establece que el Sujeto Pasivo acompañó documentación de respaldo, la misma no ha sido valorada ni entendida a cabalidad por la AGIT, por ejemplo, respecto al contrato de arrendamiento y al contrato Overhead , que la Administración Tributaria señala que no son oponibles al fisco por disposición del artículo 14 de la Ley N° 2492 de 02 de agosto como si ese fuera el tema de fondo. En ese sentido la lógica en el análisis de dichos contratos por disposición expresa del numeral 1.4 del contrato de arrendamiento COMSUR ahora Sinchi Wayra S.A. debía ejercer control sobre el arrendatario, que era Colquiri y es en virtud de dicha disposición que se suscribe el contrato por Overhead entre ambas empresas, no con el objeto de establecer acuerdos contrarios a la normativa tributaria y que por ende no sean oponibles al fisco, sino que un marco de sinergia empresarial les permita optimizar costos. No siendo consistente que la AGIT refiera en este acápite, que no se evidencia que curse documentación como conciliaciones u otros que permitan establecer que las facturas emitidas por Overhead correspondan a servicios prestados en cumplimiento del contrato, cuando en su cláusula Cuarta se establece el detalle de los servicios que presta Sinchi Wayra S.A. a Colquiri. Transcribiendo a continuación parte de los numerales iv, v, vii viii y ix de la Resolución Jerárquica. Señalando que dicha resolución no es congruente y contiene contradicciones, por un lado reclamando la falta de medios fehacientes de pago y que estos deben ser emitidos por entidades financieras, y por otro, señalando expresamente que Colquiri presentó como respaldo documentación emergente de entidades financieras, observando de un lado que los comprobantes contables no detallan que documento se está pagando, y por otro, reconoce que estos comprobantes registran de manera muy sucinta las facturas observadas. De lo dicho la AGIT no solo reconoce que los pagos han sido efectivamente realizados, sino que, al analizar los descargos se corrobora que estos corresponden a las facturas observadas. Refiriendo al respecto que llama la atención que la AGIT se empeñe en realizar una interpretación subjetiva y restrictiva del num. 11 del art. 66 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 37 del DS N° 27510 modificado por el parág. III del At. 12 del DS N° 27874, siendo que el art. 8 del Código Tributario en su parág. I permite que las normas tributarias sean interpretadas de manera extensiva o restrictiva y en su parág. II de acuerdo a la realidad económica esto es verdad material.

En ese sentido, no existe disposición alguna que establezca que los comprobantes de pago, los reportes de traspaso de fondos, notas de solicitud de traspaso de fondos y extractos bancarios, no puedan ser considerados como medios idóneos para demostrar la existencia de un medio fehaciente de pago y por ende la veracidad de un pago realizado mediante transferencias de fondos a través de cuentas bancarias. Recalcando que adjuntas a la demanda como prueba de reciente obtención, están siendo presentadas tres certificaciones entregadas por la empresa Sinchi Wayra S.A. empresa que emitió las facturas observadas por la Administración Tributaria, mediante las cuales se puede observar que los traspasos bancarios se pagaron y cobraron las facturas, dejando así corroborada la existencia de las transacciones entre Colquiri y Sinchi Wayra S.A., así como ratificada la existencia de medios fehacientes de pago bancarios. Que según la línea argumentativa de la AGIT; primero, existen las facturas, válidas y legales; segundo, los servicios están vinculados a la actividad sujeta a imposición, servicios de administración prestados por Sinchi Wayra S.A. a Colquiri, necesarios para cumplir el objeto de la compañía y; Tercero, esas transacciones efectivamente se realizaron, el contrato de servicios de administración y los respaldos contables así lo demuestran, los pagos se realizaron a través de operaciones bancarias. Con base en los cruces de información realizados por la Administración Tributaria consta que Colquiri recibió las facturas y que Sinchi Wayra S.A. las declaró y pagó impuestos, por lo que tributariamente la transacción se ha efectivizado por lo que la AGIT no puede concluir que no existen medios fehacientes de pago, de hacerlo estaría incurriendo en una evidente contradicción y falta de congruencia en su argumentación y en el fondo estaría perjudicando los legítimos intereses de Colquiri; vulnerando el debido proceso pues no le permite ejercer el derecho a la devolución del crédito fiscal que le corresponde. No siendo lógica y racional la Resolución impugnada al haber mantenido firme lo resuelto en instancia de alzada respecto al importe de Bs.13.326.993,20 que generó un crédito fiscal de Bs.1.7732,508, accionar que constituye una vulneración al legítimo derecho de Colquiri a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponde en esa parte que la Resolución impugnada sea revocada.

Con referencia a las facturas por concepto de pagos efectuados por cuenta de terceros sin contratos y sin documentos de respaldo (IV.4.3.1.4.); en virtud del contrato de administración general que tiene suscrito Colquiri con Sinchi Wayra S.A., esta última suscribe contratos con terceros para la prestación de servicios a Colquiri sin que ello implique que Colquiri no paga dicho servicio, pues sí lo hace a través de Sinchi Wayra S.A. o que la factura no pueda ser emitida con la razón social de Colquiri, pues ella es la que paga por el servicio.

Ese concepto y explicación, que parece haber sido comprendido por la AGIT respecto al análisis de la factura N° 528 emergente de un contrato de auditoría suscrito con la empresa Deloitte, lamentablemente no se aplica al análisis de otras facturas, como la N° 704508 de Credinform, por concepto de SOAT, respecto al importe de Bs.2.432 que generó un crédito fiscal de Bs.316, debe revocarse la Resolución impugnada; la N° 3963 de Bisa S.A. Agencia de Bolsa, por concepto de asesoramiento financiero, diseño y estructuración de bonos, respecto al importe de Bs34.700 que generó crédito fiscal de Bs.4.511, debe revocarse la Resolución Impugnada; las Nos. 3059 y 3072 emitidas por DANAMET por servicios de digitalización de documentos, respecto al importe de Bs.155.155 que generó crédito fiscal de Bs.20.170, debe revocarse la Resolución Impugnada.

En relación a las facturas observadas por concepto de obras de construcción (IV.4.3.1.5.), emitidas por varios proveedores, por que el Sujeto Pasivo no presentó documentación de respaldo que permita validar el gasto, reitera que tanto la AGIT como la Administración Tributaria han hecho oídos sordos a la explicación brindada por Colquiri, en sentido de que materialmente no se cuenta con la documentación de respaldo debido al DS N° 1264 en virtud del cual el Estado conserva toda la documentación cursante en sus archivos. Existiendo una imposibilidad sobreviniente de cumplir con lo solicitado; limitándose la AGIT a repetir los argumentos de la Administración Tributaria en sentido de que en virtud a los arts. 70 y 76 del Código Tributario, es obligación del Sujeto Pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, así como probar los hechos constitutivos, sin procurar hacer el menor análisis en procura de la verdad material. Accionar que ocasiona la vulneración al derecho a la defensa de Colquiri, es decir que por seguir obtusamente un ritualismo normativo, niegan la realidad de los acontecimientos, como si los efectos reales de la nacionalización y del DS. N° 1264 no fueran evidentes, debiendo considerar que los gastos realizados son en campamento, por consiguiente relacionados a la actividad. Por lo que no es pertinente que la Resolución impugnada en franco desconocimiento de los hechos y circunstancias, hubiera decidido por confirmar lo resuelto en Alzada, respecto al importe de Bs.857.389,27, que generó un crédito fiscal de Bs.111.461 que vulnera el derecho a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponderá que en esa parte dicha resolución sea revocada.

Sobre las facturas observadas por concepto de estaciones de servicio – gastos en vehículos automotores sin respaldo (IV.4.3.1.6.), emitidas por varios proveedores, la AGIT refiere que solo en algunos casos consignan placas de los vehículos y que no coinciden con la documentación de propiedad de los mismos, no presentándose documentación que justifique los gastos efectuados en la compra de repuestos y mantenimiento. No existiendo en ese entonces la obligación la obligación de consignar la placa en las facturas de combustible menos aún en las de repuestos o mantenimiento. Por lo que no es acertado que la Resolución impugnada hubiera decidido revocar lo resuelto en la instancia de Alzada respecto al importe de Bs10.497 que generó un crédito fiscal de Bs.1.369, accionar que constituye una vulneración al legítimo derecho de Colquiri a beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, por lo que corresponde que esa parte de la Resolución sea revocada.

Con relación a las facturas observadas por concepto de alquileres (VI.4.3.1.8.), al AGIT refiere que no se presentaron los contratos de respaldo y no se estableció el destino para el que se alquilaron esos ambientes, galpones de almacenamiento de mineral, contratos que no se presentaron en virtud al DS N° 1264, conforme ya se tiene señalado. Por lo que, respecto al importe de Bs.125.679,70 que generó un crédito fiscal de Bs.16.338, constituye una vulneración al derecho de Colquiri de beneficiarse con la devolución del crédito fiscal, correspondiendo revocar en esa parte la Resolución impugnada.

En el caso de las facturas observadas por concepto de consultorías y capacitaciones (IV.4.3.1.9.), emitidas por varios proveedores, la AGIT refiere que no se presentó el detalle del personal que fue capacitado, ni los documentos que permitan validar el gasto como vinculado a la actividad exportadora. En ese sentido, para la factura N° 639 emitida por PCR Pacific Credit Rating S.A., se presentó el contrato para la prestación de servicios de calificación de riesgo de bonos y pagarés y no la documentación que demuestre la vinculación con la actividad exportadora. Consultoría que si estaría relacionada con la actividad puesto que su objetivo está relacionado con la obtención de capital de operaciones, es decir, con la inversión de dineros en el giro del negocio. Por lo que el importe de Bs.60.086,21 que generó un crédito fiscal de Bs.7.811, correspondiendo revocar en esa parte la Resolución impugnada. En las demás facturas se alega que no se cuenta con documentación en virtud al DS N° 1264. Por lo que el importe de Bs.130.826,21 que generó un crédito fiscal de Bs.17.007 corresponderá sea revocada la Resolución impugnada.

Con referencia a la facturas de compras sin medios fehacientes de pago o sin documentos de pago emitidos por entidades de intermediación financiera (IV.4.3.2.), la AGIT refiere que el Sujeto Pasivo no presentó medios fehacientes de pago y/o contratos, planillas de avance ni respaldos; no contando con contratos por que se pueden adquirir bines y servicios sin necesidad de estos, existiendo una mala interpretación de la Administración Tributaria y la AGIT al respecto, ya que la Compañía presentó los medios fehacientes de pago correspondientes a esas facturas con montos mayores a los pagos realizados debido a diferencias que emergen de cargos contables por almacenes, ranchos y otros debidamente justificados, con documentos contables presentados que acreditan la realización y transferencia bancaria respecto a la efectiva realización o prestación del servicio. Sobre este punto respecto al importe de Bs.1.927.113,87 que generó un crédito fiscal de Bs.250.524, corresponde revocar la Resolución impugnada.

Dentro del denominado otros argumentos de hecho y de derecho, el demandante amplía sus argumentos inicialmente en relación al contrato de Overhead entre Sinchi Wayra S.A. y la Compañía Colquiri S.A.; seguidamente, en relación a la efectividad de la transacción y pago, señala que se trata de un manejo de flujo efectivo destinado al pago de varias obligaciones entre ellas el pago por servicios de Overhead por la administración general de Sinchi Wayra hacia su subsidiaria Colquiri, todo de manera bancarizada. Aspecto que fue explicado y probado en instancia de fiscalización y de impugnación en primera instancia aplicando los principios de pertinencia y oportunidad de la prueba, existiendo la nota fiscal, estando el servicio vinculado a la actividad sujeta a imposición evidenciando que la transacción es efectiva, presupuestos que el contribuyente ha cumplido y demostrado para beneficiarse del crédito fiscal.

Con referencia al contrato de arrendamiento de las Concesiones Mineras, activos y derechos del Centro Minero Colquiri, manifiesta que la cita realizada por la AGIT está fuera de contexto pues la Compañía nunca señaló que en virtud al referido contrato podía vulnerar la normativa tributaria y mucho menos que dicho contrato sea oponible al fisco en materia impositiva, pues se trata de un contrato de administración con disposiciones que no son contrarias a la normativa tributaria.

Respecto a la prueba presentada, cita la Resolución Ministerial N° 281 de 19 de julio de 2011 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; al Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012 y Doctrina, que hacen a los fundamentos de su demanda en relación a los medios fehacientes de pago, afirmando posteriormente que Colquiri no incumplió con la normativa pertinente, num. 11 del art. 66 del Código Tributario. Por lo que al negarse a reconocer el crédito fiscal que le corresponde a Colquiri, la Administración Tributaria y la AGIT están generando una distorsión, pues el ente recaudador se estaría beneficiando inapropiadamente del débito como del crédito de las facturas observadas, extremo inconcebible si: 1) Existe emisión de facturas originales; 2) El servicio se encuentra vinculado con la actividad gravada y; 3) La transacción ha sido efectivamente realizada.

En ese sentido y como fundamento legal de la demanda, manifiesta que la Resolución impugnada ha seguido una línea de precedentes adoptada en reiterados fallos respecto a la validez del crédito fiscal producto de las transacciones las que deben cumplir los tres requisitos establecidos como línea doctrinal, seguida y establecida por la AGIT de manera arbitraria y apartada de la ley, no guardando conformidad con la lectura de ninguna norma tributaria inherente a la devolución impositiva, resultando contraria a los principios de legalidad y de realidad económica que hacen a los tributos; exigencias que Colquiri ha cumplido correspondiendo se le reconozca el crédito fiscal que ha sido indebidamente observado. Resolución impugnada que ignora que los gastos han sido real, material y tangiblemente efectuados por Colquiri, que han sido pagadas y registradas sus transacciones conforme lo dispuesto por el art. 70 num. 4) del Código Tributario y art. 37 del DS N° 27310, documentos que en definitiva tienen también medios fehacientes de pago, probándose la efectividad de la transacción. En ese sentido afirma que la AGIT en o principal afecta y restringe el legítimo derecho de Colquiri a la devolución impositiva establecida en los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843, la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, el DS N° 23944 de 30 de enero de 1995, así como los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1963, los arts. 2, 10, 13, 14, 15 y 16 del DS N° 25465 modificado por los arts. 13 y 15 del DS N° 26630 de 20 de mayo de 2002, normativa que establece y reconoce el principio de neutralidad impositiva. Vulnerando también el art. 66 num. 11 del Código Tributario; art. 12 num. II del DS N° 27874; art. 69, 70, 6, 81 del Código Tributario; art. 37 del DS N° 27310.

II.1.1 Petitorio

Con los argumentos que anteceden y transcripción de normativa aplicable, el demandante, solicita pronuncie Sentencia declarando probada la demanda dejando sin efecto la obligación tributaria correspondiente a la devolución impositiva por los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011.

II.1.2. Admisibilidad

Por decreto de 04 de marzo de 2016, cursante a fs. 225, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN.

II.1.3. Citación al demandado

En fecha 27 de abril de 2016, a horas 16:10 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 251.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

Una vez corrida en traslado la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representanta por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante a fs. 280-297, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Compañía Minera Colquiri, señalando que:

Con referencia a la primera observación realizada por el demandante referida a la provisión de documentación necesaria para la realización de la fiscalización en relación al Decreto Supremo N° 1264, el demandante transcribe los fundamentos esgrimidos al respecto en la Resolución Jerárquica, acotando a continuación que para el beneficio del Crédito Fiscal las facturas deben cumplir con los requisitos de validez: 1) Estar respaldada con la Factura original o documento equivalente; 2) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente; además, los num. 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, señala que es obligación del Sujeto Pasivo respaldar sus actividades con registros generales y especiales, facturas notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; también debe demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere correspondan. Evidenciándose en el primer caso que no cursa documentación alguna que demuestre que los servicios contratados reflejados en las facturas Nos. 105, 106, 107, 104, 4, 252, 253, 251, 416, 719, 754, 216, 222, 258, 280, 288, 287 y 63 se relacionen con la actividad de Colquiri S.A., siendo evidente que el DS. N° 1264 en el cual se amparan data del año 2012, cuando lo solicitado son periodos sujetos a verificación que corresponden a las gestiones 2010 y 2011. Transcribiendo a continuación lo compulsado en la Resolución Jerárquica con relación al punto IV.4.3.1. Sobre las Facturas de compras no vinculadas a la exportación y punto IV.4.3.1.1. Facturas observadas por concepto de Hotelería- Hospedaje, frigo bar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas y otros. Por lo que términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las leyes y resoluciones administrativas referidas al efecto. Concluyendo que al respecto no ameritan mayores consideraciones.

En relación a las facturas observadas por concepto de transporte de carga y concentrados, el demando señala que la demanda contenciosa administrativa no es un mecanismo para reiterar los mismos argumentos del Recurso Jerárquico, ya que no se está impugnando la Resolución de Alzada, debiendo exponer con claridad los argumentos de su demanda, así como el petitorio, señalando de qué manera le causó agravio la Resolución emitida, detallando además que norma legal fue infringida. En el presente caso el demandante se limita a señalar que hubo una imposibilidad de presentar las planillas solicitadas, señalando sólo y únicamente el DS N° 1264, el que fue analizado determinado que no corresponde por ser los periodos de verificación anteriores al Decreto; por lo tanto, el no haber presentado documentación idónea en los plazos previstos por ley, es un aspecto atribuible al sujeto pasivo ahora demandante, de manera que no puede fundar en su propia negligencia e incumplimiento de los deberes establecidos en el Código Tributario y el Código de Comercio”. Citando la Sentencia de Sala Plena N° 187/2012 y N° 510/2103.

A continuación, haciendo referencia a las facturas observadas por concepto de Overhead-Contrato de Prestación de Servicios, el demandado transcribe lo al respecto señaló en la Resolución Jerárquica, para afirmar luego que el Sujeto Pasivo presentó el Testimonio N° 67/2000, a fin de demostrar la necesidad de realizar operaciones en el Centro Minero Colquiri, sin explicar de qué manera dicho testimonio justifica la suscripción del contrato de Overhead con Sinchi Wayra, contrato sobre el cual se advierte el detalle de los servicios que deben ser prestados por Sinchi Wayra a Colquiri S.A., bajo la figura de sinergia, que alega el Sujeto Pasivo, empero no se evidencia que curse documentación como conciliaciones u otros que permitan establecer que las Facturas emitidas por concepto de Overhead correspondan a servicios prestados en cumplimiento del aludido contrato; así también Colquiri S.A. suscribió con Sinchi Wayra S.A. un contrato Overhead, por el cual, esta última se compromete a prestar servicios con su personal, según el alcance definido en el contrato, en tanto que Colquiri S.A., por estos servicios prestados, se obliga a pagarle mensualmente el 10% del Costo de Producción Mensual de operaciones, contra la emisión de la respectiva factura, no obstante, las facturas emitidas, a las que hace alusión el Contrato, fueron observadas por la Administración Tributaria en los periodos objeto de verificación, también por no contar con Medios Fehacientes de Pago y por no especificarse el tipo de servicio prestado, pues los documentos contables presentados por el Sujeto Pasivo,

consistentes en registros contables no son suficientes para respaldar el pago realizado, toda vez que en los mismos, se registran de manera muy sucinta las facturas en cuestión, sin demostrar el pago realizado por dichas facturas, por lo que los comprobantes no pueden constituirse en Medios Fehacientes de Pago; respeto los Comprobantes de Traspaso de fondos que reflejan los importes expuestos en los Extractos Bancarios de Colquiri, estos no coinciden con las fechas y montos de las Facturas observadas, no cursando mayor documentación que permita asociar los desembolsos efectuados por Colquiri S.A.; con relación a los traspasos mencionados por el Sujeto Pasivo, indicando que estos incluyen los pagos de las facturas observadas en virtud a que su manejo financiero refleja un pago individual por operación; es preciso señalar, que los traspasos interbancos realizados por Minera Colquiri S.A. a favor de Sinchi Wayra S.A., si bien se encuentran respaldados con documentación emergente de la entidades financieras respectivas, empero, los Comprobantes Contables adjuntos, no detallan qué documento se está pagando o específicamente si las notas fiscales que se estarían pagando son las facturas observadas; en consecuencia, la documentación contable presentada no demuestra que los traspasos realizados incluyan pagos de las facturas emitidas por Sinchi Wayra S.A..

En ese mismo orden de alegaciones, sobre las facturas observadas por concepto de obras de construcción, el demandado manifiesta que el demandante se limita a reiterar la supuesta imposibilidad de presentación, confesando incluso su inobservancia, afirmando con ello que no logró desvirtuar los cargos emitidos por la Administración Tributaria, siendo que dicha observación referida al DS N° 1264 fue analizada y desvirtuada; no siendo dicho argumento probatorio de los cargos efectuados por la Administración Tributaria.

Sobre otros aspectos, como los conceptos por Facturas observadas por concepto de estaciones de servicio-gastos en vehículos automotores sin respaldo; Facturas observadas por concepto de alquileres y; Facturas sobre compras sin medios fehacientes de pago o sin documentos de pago emitidos por entidades de intermediación financiera; el demandado señala que es necesario que el demandante precise los argumentos de su demanda, ya que lo único que realiza son inconformidades y/o simplemente comentarios en desacuerdo, pero no una exposición con asidero legal de que exista agravios, es más, hasta de los textos transcritos, confiesa de que no presentó contratos, de que hay facturas que no coinciden con la documentación de propiedad de vehículos; por lo que la Resolución Jerárquica realizó la compulsa minuciosa de los antecedentes administrativos y toda prueba presentada. Transcribiendo a continuación parte de la Resolución Jerárquica con dichos fundamentos; además, de lo establecido en la Doctrina Tributaria y, la Jurisprudencia contenida en la Sentencia 30/2014 de 14 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.2.1. Petitorio

El demandado solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Compañía Minera Colquiri S.A., manteniendo firme y la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre.

II.3. Decreto de autos para sentencia

Concluido el trámite del proceso, con la réplica y dúplica presentada a fs. 300-304 y 307-309, respectivamente, no habiendo más que tramitar, se decretó Autos para Sentencia el 21 de julio de 2016, conforme se verifica de fs. 310.

CONSIDERANDO III:

III.1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Una vez reconocida la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de este tipo de controversias, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014 en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), que establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” y; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. En ese entendido, la controversia planteada en la demanda contenciosa administrativa radica en el cuestionamiento de la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre, que revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0772/2015, que a su vez revoca parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014 de 29 de diciembre, porque el demandante considera que la Resolución Jerárquica es atentatoria no solamente contra los intereses de su compañía, sino contra la seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos, debido a que no se ha tomado en cuenta los argumentos ni los documentos presentados como descargos; depurándosele discrecionalmente su crédito fiscal como empresa exportadora de minerales e imputándosele haber obtenido indebidamente beneficios fiscales mediante certificados de devolución impositiva. A ese efecto corresponden las siguientes consideraciones de orden legal.

Que, a efecto de comprender los alcances de la problemática planteada, corresponde referir algunos antecedentes; considerar que la actividad exportadora es “un proceso que tiene por objeto trasladar determinado tipo de mercancía de un país a otro, en el que deberá permanecer de manera definitiva"; empero se debe precisar que la actividad exportadora recibe en el país un tratamiento especial con la devolución de sus impuestos internos al consumo y los aranceles de importación incorporados en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, basados en el principio de neutralidad Impositiva, cuya finalidad es la de garantizar la competitividad de las exportaciones. Nuestra legislación tributaria, regula la devolución impositiva a través del art. 125 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003), que señala: “La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”. Asimismo, el principio de neutralidad impositiva, es reconocido por la Ley Nº 843 art. 11 y la Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada por el art. 2 de la Ley N° 1963; aplicada a la actividad exportadora; al establecer que: con el objetivo de evitar la exportación anómala de componentes impositivos, el estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.

En ese contexto resulta pertinente precisar que lo que previene la normativa interna tributaria, es que el impuesto no altere las condiciones de mercado o distorsione la oferta, la demanda ni los precios en las transacciones de bienes gravados. El efecto impositivo neutral, se alcanza mediante la imposición impositiva a los productos importados y a la vez con la devolución de los impuestos pagados por las compras incorporadas a los productos de exportación, a través de Certificados de Devolución Impositiva.

De esta manera se establece que, el objetivo del principio de la neutralidad impositiva es que las decisiones comerciales no se vean afectadas por el impuesto, por cuanto la "neutralidad impositiva" no significa tasa cero (0) en las transacciones comerciales internacionales, sino efecto neutro con la imposición a los importadores y a su vez la devolución del impuesto por compras incorporadas a los productos de exportación, a los exportadores. En consecuencia, la depuración de costos y gastos realizada por la Administración Tributaria debe respetar el espíritu y los efectos de este principio, sin alterar la por demás sensible oferta y demanda del mercado de mercancías y la comercialización de bienes o servicios de tal manera que hagan imposible la exportación, toda vez de la incidencia efectiva del rubro de exportación en la economía del país.

En ese marco, corresponde referir que, el procedimiento Contencioso Administrativo, se constituye garantía formal que ampara al sujeto administrado, redimiéndolo de la discrecionalidad y arbitrariedad de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra aquellos actos de la administración pública que le resultaren gravosos, con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados, buscándose ese fin precisamente con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a esta Sala analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria, más aún de la existencia de acusación de atentado a la seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos revelado por el demandante y conforme lo dispone el art. 109. I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Como así también es señalado por su parte en los arts. 115 y 117. I de la misma norma garantizándose el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".

Consecuentemente en cumplimiento del mandato constitucional, de revisión de vulneración de principios y derechos constitucionales acusados, corresponde su análisis y consideración, toda vez que la Resolución Administrativa de Devolución indebida Nro.21-0034-2014, conlleva la existencia de una sanción.

1.- Que la potestad sancionadora de la administración en general está sometida a los mismos principios rectores de las leyes penales ordinarias, no obstante de que ambas son distintas materias están regidos por los principios comunes rectores de todo el derecho sancionador, observando que, en el Derecho Administrativo han de ser atendidos aquellos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo, como los principios de legalidad, tipicidad, principio de presunción de inocencia, antijuricidad e imputabilidad dolosa o culpable. Ahora bien, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Así lo ha reconocido este Tribunal en la Sentencia Nº 159/2012 de 6 de junio de 2012 cuando señaló "..., en el ejercicio del ius puniendi la sanción especial en función a un deber tributario, aplicable al deber específico que surge de la relación entre la administración y el sujeto pasivo no puede estar desviada de la aplicación de los principios fundamentales del ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues no está aislado de los preceptos y garantías constitucionales básicos, por cuanto el procedimiento sancionador debe constituir una garantía fundamental para el ejercicio de la potestad sancionadora, es decir, sancionar de manera adecuada y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas todas las garantías que se le reconocen frente al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado".

Estos principios se encuentran recogidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril 2002, en cuyo capítulo VI Procedimiento Sancionador, Sección Primera se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionadora de la Administración, así el art. 71, establece que las sanciones administrativas que las autoridades deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, de tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.

2.- El principio de legalidad, conforme lo establece el art. 72 de LPA, se resume en el hecho de que las sanciones sólo pueden ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas en norma expresa. El principio de tipicidad exige una descripción clara, concreta y exhaustiva de la conducta y la determinación de la sanción a imponer, en ese contexto el art. 73 de la LPA señala que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias y sólo pueden imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. El principio de presunción de inocencia, permite que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento excluyente de infracción o responsabilidad sancionable (art. 74 LPA).

3.- La exigencia en nuestra legislación, es que cualquier sanción sea determinada tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, lo que supone que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino también es necesario que tenga un resultado. Resultado que le es atribuido al accionante y que éste en ejercicio de su derecho a la defensa.

En el caso presente, según los datos del expediente, se tiene que el proceso que concluyó con la resolución jerárquica ahora impugnada tiene dos fases, una eminentemente administrativa que finaliza con la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida 21-0034-2014 de 29 de diciembre de 2014 y otra administrativa impugnatoria eminentemente garantista donde el administrado justiciable tiene a su alcance los instrumentos para la defensa de sus derechos frente a una eventual agresión por parte del poder estatal, que se patentiza mediante el establecimiento de límites vinculados al poder, a fin de maximizar la realización de esos derechos y minimizar sus amenazas, límites propios del nuevo Estado Constitucional de Derecho que inspira y promueve la nueva Constitución; asimismo el desarrollo de principios por parte de las normas especiales como formas e instrumentos de contener el ejercicio discrecional y arbitrario del poder; por cuanto en esa segunda fase por mandato constitucional no se puede prescindir de presupuestos procesales que el justiciable goza para alcanzar el objetivo de lograr que se le imparta justicia en el marco de los principios de igualdad jurídica de las partes y verdad material.

Es en ese entendimiento que se advierte que interpuesto el Recurso de Alzada por Compañía Minera Colquiri S.A., contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0034-2014 (CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UT J/RADI/0034/ 2014) de 29 de diciembre de 2014; el recurso fue admitido mediante Auto de 23 de enero de 2015, notificado personalmente al representante legal de la Compañía Minera Colquiri S.A. y al Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 29 de enero de 2015. La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando al efecto los antecedentes administrativos en fojas 3.128, distribuidos en dieciséis (16) cuerpos, fojas 80-91 de obrados.

Por Auto de 18 de febrero de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 18 de febrero de 2015, período en el que la empresa recurrente mediante memorial del 10 de marzo de 2015, ofreció y ratificó como prueba toda la documentación cursante en los antecedentes administrativos; acto procesal que se pone a disposición de las partes en condiciones de igualdad para hacer prevalecer derechos por la naturaleza de este procedimiento y que en esa instancia pudieron ser vulnerados, de lo que se extrae que abierto el cuaderno de pruebas y ratificada las documentales de descargo, como se tiene de las providencias respectivas.

De revisión y compulsa del Recurso de Alzada se advierte que el contribuyente señaló que el acto impugnado prescindió de prueba de descargo para la calificación del hecho y la aplicación de una sanción como contravención de omisión de pago, pues la misma carecía de fundamentación respecto a los reparos y la procedencia de estos, toda vez que la empresa, señala presentó toda la documentación solicitada tanto en la Orden de Verificación como en posteriores oportunidades; manifestando que todo el manejo de transferencia se encuentra amparado en el Contrato Overhead suscrito el 30 de septiembre de 2008, entre Sinchi Wayra S.A. y la Compañía Minera Colquiri S.A., documento que establece que Sinchi Wayra S.A. es accionista de Colquiri S.A. y que presta servicios a sus subsidiarias entre ellos de adquisiciones, personal, tesorería, registros contables, costos, impuestos en especial la administración general; servicio por el que como contraprestación Colquiri S.A. paga el 10% del costo de producción mensual, emitiendo el proveedor la correspondiente factura por los servicios prestados, señala que dichas facturas originan el reparo, documento que no fue considerado por la Gerencia Grandes Contribuyentes, limitándose a referir sin fundamento legal que se trata de un documento sin formalidades tratándose de un contrato entre empresas vinculadas societariamente; en ese entendido, señala que no se consideró el fondo o los efectos legales que el mencionado contrato genera, desconociendo consecuentemente el crédito fiscal a favor de la empresa.

El Recurso de Alzada continua refiriendo que la información y valoración no concuerdan, más bien configuran una indefensión manifiesta, en el entendido de que la última Nota que presentó data del 15 de diciembre de 2014, el Informe Final de 29 de diciembre de 2014 y que la Resolución Determinativa fue emitida el 29 de diciembre de 2014 y notificada el 30 de diciembre de 2014, aspectos que señala, implican que la Administración Tributaria no consideró de manera serena, rigurosa y en forma correcta la documentación, información y descargos presentados, lesionando su derecho a la defensa, además de provocar la nulidad de las actuaciones administrativas.

Continúa señalando el Recurso de Alzada que, en los gastos de hotelería existen varios ítems relativos a hospedaje, frigobar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas y otros, no refiere que del total del crédito fiscal solo se asumió el costo de hospedaje y no así los demás ítems.

Señala también el Recurso de Alzada que muchos de los contratos de transporte de mineral desde la estación Soledad y estación Poopó (por cuestiones de orden comercial y generación de stock con destino a la exportación final) son de entera distribución empresarial y no tienen efectos tributarios reales, existen facturas emitidas por la Empresa Ferroviaria Andina S.A. que reflejan el transporte desde la estación de Soledad, encontrándose debidamente facturados, detallados por cada transportista y servicio prestado por la empresa ferroviaria, existiendo un débito y un crédito fiscal, agrega que no presentaron los contratos ni los documentos de despacho debido a que dichos documentos cursan en los archivos de la empresa en custodia en el Centro Minero Colquiri en virtud del DS 1264, por ello; señal, la depuración no corresponde, debiendo dejarse claro que el transporte de mineral es una actividad relacionada con la minería y la exportación de minerales.

El Recurso de Alzada también refiere que, con relación a la falta de medios bancarizados, expresa que la forma de manejo financiero integral, no refleja un pago por cada operación, sino más bien en un sentido amplio y por cuestión de costos y flujo financiero, señala que mediante un abono se pagan varias obligaciones, en el entendido que ambas empresas tienen vinculación societaria, los medios de pago son absolutamente fehacientes, bancarios y cubren las obligaciones de forma correcta. Existe el débito y crédito fiscal, es decir, Colquiri S.A. recibe el servicio, paga por él y consecuentemente recibe una factura, que le otorga el derecho a la devolución impositiva, a su vez Sinchi Wayra S.A. presta un servicio recibe el pago y emite la factura que le genera obligaciones fiscales que son pagadas.

El recurso también manifiesta que, los gastos por obras están directamente vinculados con la actividad conforme refieren las glosas de las diecinueve (19) facturas observadas, son gastos en operación, en campamento y en sectores aledaños de los cuales depende la provisión de agua para el campamento, respecto a los contratos y actas de recepción de obras y otros, documentación legal, que cursa en archivos del Centro Minero Colquiri sitio al que la empresa no puede tener acceso, en virtud del DS 1264, existiendo una causal ajena a la voluntad de la empresa que ocasiona un estado de indefensión provocado por el Estado Boliviano; en ese sentido, señala que pese a que dio a conocer esta situación a la Gerencia Graco La Paz del SIN, no existió pronunciamiento de su parte.

En relación a los alquileres el recurso señala que, se refieren a los galpones de almacenamiento de mineral, siendo los recibos de alquiler emitidos por los contribuyentes prestadores del servicio, la empresa realiza el almacenamiento de concentrados para que una vez acumulada la cantidad necesaria se puedan formar stocks para una exportación cómoda y en cantidades requeridas por los compradores, los contratos solicitados se encuentran resguardados en los archivos del Centro Minero Colquiri, bajo el control del Estado en virtud al D.S. 1264.del Respecto a las consultorías, señala que la observación radica a la falta de listado de participantes de los cursos de capacitación contratados y la no existencia de un producto final emergente de las mismas, la capacitación fue realizada al personal de la empresa, la documentación relativa a los listados de asistentes cursa en el Centro Minero Colquiri bajo control del Estado Boliviano en mérito al D.S 1264.

En relación a los medios fehacientes; señala que, consisten en la demostración de la efectiva realización de la operación gravada, es decir, que se haya realizado, pagado el precio, emitido la factura y declarado y pagado el impuesto, la restante documentación solicitada, se constituye un extremo innecesario, imposible de cumplir dadas las condiciones imperantes en el momento, por la falta de documentación legal, contractual y otra resguardada en el Centro Minero Colquiri, ahora en control del Estado en virtud del DS 1264, se presentó los documentos contables necesarios que acreditan la realización y cierre de la cadena contable de la operación hasta la emisión del correspondiente cheque o transferencia bancaria, que acredita la efectiva realización o prestación del servicio.

De lo referido y de compulsa del proceso, se advierte tanto la Administración Tributaria como la ARIT La Paz y la AGIT, rechazan al recurrente sin mayor fundamentación el impedimento de aportar mayor documentación respaldatoria de su crédito fiscal, emergente de la emisión del D.S. 1264 de 20 de junio de 2012, que autoriza a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, asumir el control del Centro Minero Colquiri, sin considerar que si bien es cierto que el numeral 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, está referido a la demostración del contribuyente de la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos, esta actividad está íntimamente ligada a la carga de la prueba prevista por el art. 76 de la Ley N° 2492, a la cual también está sujeta la Administración, y es precisamente en este punto que no se efectúa un análisis del impedimento del contribuyente de aportar prueba consistente documentación de respaldo, como emergencia de la emisión del D.S. N° 1264 de 20 de junio de 2012; y que si bien es cierto que la devolución del Crédito Fiscal data de los periodos 2010 y 2011; no es menos cierto que la fiscalización de la cual emerge la Resolución Administrativa de Devolución Indebida data de 29 de diciembre de 2014, fecha en la cual evidentemente la empresa Minera Colquiri ya se encontraba administrada por COMIBOL.

Si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente en el accionar de su defensa; más, no es menos cierto y no obsta de manera alguna que en aplicación del art. 76 de la Ley N° 2492, la Administración esté compelida a demostrar y probar la inexistencia de la documentación respaldatoria del crédito depurado en base a normativa legal, peor aún; si se evidencia que el contribuyente anuncio la imposibilidad de acceso a la documentación requerida por la Administración, basando su imposibilidad en la emisión del D.S. N° 1264; a lo cual la Administración no da cumplimiento a las labores inherentes a sus amplias funciones y facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, en especial aquella prevista por el numeral 6 del art. 100 de la ley N° 2492 que señala “Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.”, dejando como consecuencia por su omisión sin posibilidad de defensa al contribuyente, argumentación que no fue compulsada ni observada por la Administración Tributaria, la ARIT La Paz en su Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0772/2015, y menos la AGIT, entidades que no observan estos extremos no analizados ni tomados en cuenta en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014 de 29 de diciembre.

De lo referido se evidencia que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria para la resolución de la causa, prescinde las demás disposiciones sobre el tratamiento de la prueba que ésta no solamente tramitó sino que admitió como tal, determinando inversamente la causa en base a una normativa que habitualmente rige la fase administrativa, siendo que en la fase de conocimiento y resolución de recursos, las instancias que conocen y resuelven estos, deben primordialmente regirse por las normas que rigen en estas instancias en cuanto no solamente a su trámite sino también al tratamiento de la causa y garantía de justicia, siendo sólo aplicables en esta fase los arts. 76 al 82 de la Ley 2492 en cuanto no contraríen los principios que rigen el sistema de impugnación administrativa y los principios que rigen el derecho administrativo sancionador.

Que en el caso de autos, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al someter el proceso al procedimiento para conocimiento y resolución del recurso de alzada (Título V de la Ley 2492 incorporada por Ley 3092) y no haber aplicado la demás normativa referente a la prueba en dicho título, han incurrido en vicio que vulnera los principios constitucionales y del derecho a defensa y debido proceso y del Derecho Administrativo Sancionador supra expuestos, por cuanto el impartir justicia en fase de impugnación administrativa no se constituye en simple legalismo o formulismo en la denegación probatoria sometido al ritualismo superficial y contrario a la verdad material e igualdad que establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues en contrasentido, la Administración Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para confirmar una Resolución de Devolución Indebida y la consiguiente sanción, debieron haber determinado no solo la inexistencia de la documental sino su ineficacia para resolver el problema de fondo, habiendo incurrido en prescindencia de prueba decisiva, denunciada en la presente acción, más aun cuando estas instancias se subyugaron erradamente al procedimiento administrativo de Devolución Indebida; hechos que muestran la ausencia de análisis y fundamentación no advertido por estas instancias, que derivan en la vulneración al derecho a defensa y al debido proceso.

II. Que, así establecida la vulneración al derecho a defensa y al debido proceso en las que incurrieron la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, la ARIT-LPZ y la AGIT; a efecto de dilucidar las acusaciones de fondo formuladas por el sujeto pasivo, quien señala la irregular depuración de su crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria, corresponde tener presente que el principio de neutralidad impositiva “objeto de la devolución impositiva” -a través de Certificados de Devolución Impositiva- ha sido reconocido mediante Ley Nº 843 art. 11, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13 y por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963; modificaciones que establecen que en aplicación del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios, recibirán la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, normativa específica de la devolución impositiva al sector exportador que debería ser la base normativa para la pretensión de la Administración Tributaria; ante lo cual esta Sala observa la omisión en la aplicación de esta normativa especial y específica para efectos de devolución impositiva al sector exportador por parte de la Administración Tributaria en la fundamentación de su Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014, por cuanto aplica una normativa diferente. En efecto, para la depuración del crédito fiscal del sujeto pasivo aplica erróneamente la normativa contenida en los art. 2,4,7 y 8 de la Ley 843, articulado con características particulares disímil al del sector exportador. Aplicación errónea que extrañamente tampoco fue advertido y menos observado por las instancias administrativas impugnatorias.

Advertidos de la aplicación inexacta de este articulado por la Administración Tributaria, corresponde señalar que referente a la devolución del crédito fiscal a los exportadores en el marco de la neutralidad impositiva; la norma aplicable referida supra, tiene como objetivo principal la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora inmersos en el crédito fiscal de las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellos costos y gastos destinados a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; normativa específica que fue omitida por la Administración Tributaria y que al entendimiento de esta Sala significa de valor determinante para establecer la procedencia o improcedencia del crédito fiscal; advirtiéndose en ese cometido, un primer elemento material y sustancial de la validez del crédito sujeto a devolución impositiva consistente en la vinculación del crédito (costos y gastos) con la actividad exportadora.

Asimismo para la determinación del crédito, la norma hace remisión a las normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, traducidas estas en la exigencia de elementos formales con el fin básico de plasmar y mejorar dispositivos de control y bases de información para fines de fiscalización, verificación, control, etc, previstos en la norma y dar conexitud al elemento material sustancial consistente en la vinculación del crédito (costos y gastos) con la actividad exportadora; complementadas con la existencia formal de la factura original y el requisito formal para que la transacción hubiese sido efectivamente realizada.

En ese cometido, también corresponde referir que el Diccionario para Contadores Kohler (Ed. Limusa S.A. 1997 define Costo como: “Erogación o desembolso en efectivo, en otros bienes, en acciones de capital o en servicios o la obligación de incurrir en ellos.(…). Pagos o compromisos contraídos para la adquisición de factores de producción y con los proveedores de mercancías o servicios (…).” El costo hace referencia al conjunto de erogaciones en que se incurre para producir un bien o servicio, mano de obra al destajo, materias primas, sueldos y salarios del personal de planta, materiales de consumo o insumos, mercancías, fletes, arrendamiento del local de la planta, servicios públicos, depreciación de máquinas y equipos, daños, reclamos y otros.

Con relación al gasto el mencionado Diccionario para Contadores Kohler señala: “Cualquier pérdida o clase de costo de una actividad (o pérdida sufrida en su realización); erogación presente o pasada sufragando el costo de una operación presente o representando un costo irrecuperable o una pérdida; un gasto derivado de castigar(o rebajar) el valor en libros de una partida de activo fijo (…). Cualquier erogación cuyos beneficios no se extienden más allá del periodo presente.(...). ”entendiéndose por gasto al conjunto de erogaciones destinadas a la distribución o venta del producto, y a la administración e incluso al mantenimiento de la planta física de la empresa, sueldos y salarios del personal administrativo, vendedores, arrendamiento oficina, papelería, correo y teléfono, gastos de publicidad, transporte, mantenimiento de vehículos, capacitación, depreciación de muebles y enseres de oficina.

Por otra parte, a fin de determinar la vinculación o no vinculación de los costos y gastos de Compañía Minera Colquiri S.A. para la validez o no validez de su crédito fiscal, corresponde tener presente la actividad de la empresa y para ello necesario resulta contrastar el formulario de Consulta de Padrón del Contribuyente de fs. 3095-3096 de antecedentes administrativos, emitido por la Administración Tributaria, documento en el cual se advierte y se comprueba que la actividad de la empresa demandante es la Minería; registrando como Actividad Principal: la Extracción, recolección y explotación de minas, canteras y otros yacimientos mineralógicos y explotación; Actividad Secundaria: Prospección y exploración, comercialización y concentración, todo ello en el rubro de la minería; mostrándose con certeza el objeto de la actividad de Compañía Minera Colquiri S.A.

Es en ese contexto se abordará el problema jurídico controvertido independientemente al orden en que fueron traídos por las partes a fin de una mejor comprensión del fallo, hecho que no afecta al fondo de la controversia planteada por el demandante, conforme a lo siguiente:

II.1. Facturas observadas por concepto de Hotelería-Hospedaje, frigobar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas y otros.

Sobre el punto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala en su Resolución de Recurso Jerárquico, que la Administración Tributaria efectúa observaciones a 143 facturas de Hoteles, por concepto de Hospedaje, frigobar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas y otros, no obstante que por dichas facturas el Sujeto Pasivo presentó documentación de respaldo consistente en: Comprobantes Auxiliares, Estados de Cuenta de los Proveedores, Notas de solicitud de reservas y Planillas Tributarias de Sinchi Wayra SA., de los cuales no pudo desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria, agregando que si bien presentó Comprobantes de los viajes realizados, no aportó mayores elementos de juicio que permitan vincular los gastos efectuados y las Planillas Tributarias Anexo Formulario 98, en las que figuran los nombres de los beneficiarios de los servicios contratados, no presentó documentos que permitan demostrar la vinculación de dichos gastos con la actividad exportadora realizada por Colquiri SA., es decir, no justificó que los viajes hubieran sido realizados por el personal de la empresa con el fin de coadyuvar con las actividades que permitan desarrollar la actividad exportadora, pues no cursan informes de dichas facturas con la actividad exportadora; hecho que pese a haber sido observado, también por la Administración Tributaria, no fue desvirtuado; por lo que, mantuvo firmes los reparos emergentes de dichas facturas, considerando los Artículos 70, Numerales 4 y 5; y 76 de la Ley Nº 2492, pues correspondía al Sujeto Pasivo demostrar con documentos idóneos que dichos gastos cumplen con el requisito de vinculación con la actividad, dispuesto por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25465.

Compulsada la documentación respaldatoria de las facturas de Hoteles, por concepto de Hospedaje, frigobar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas y otros se advierte y evidencia que la empresa demandante presentó como respaldo de los gastos por concepto de hotelería los siguientes documentos: Facturas originales emitidas por el servicio de hotelería de diversos prestatarios a nombre de Compañía Minera Colquiri S.A., describiéndose específicamente el registro de hospedaje en todas las facturas; cumpliéndose con los dos primeros requisitos exigidos para su validez; -conforme a desarrollo normativo ut supra-; es decir, presentación de la factura original y el pago por los servicios en forma directa; asimismo la empresa demandante presento Registro auxiliar; Estado de Cuenta por Cobrar de los hoteles; Notas emitidas por la empresa Colquíri S.A. dirigida a los proveedores del servicio, solicitando la reserva de habitación, números de personas que se hospedan, nombres, fechas; solicitando que todos los gastos de los huéspedes, excluyendo llamadas telefónicas internacionales y el consumo de bebidas alcohólicas, serán cancelados por su compañía. Asimismo dichas notas explicitan agradeciendo se remita la factura a nombre de Compañía Minera Colquiri S.A. con NIT 1006845026; Anexo Planilla Tributaria Formulario 98, firmado por el encargado de la oficina de personal, Superintendente Administrativo y Gerente General, en los que se encuentran los nombres registrados en la Nota remitida por la Compañia Minera Colquiri S.A. con NIT 1006845026, además resulta pertinente recordar conforme a antecedentes que Colquiri SA. acusó ante la Administración Tributaria la imposibilidad de contar con mayor documentación e información al no contar con acceso al Distrito Minero de Colquiri por efecto del Decreto Supremo N° 1264; descargo del sujeto pasivo que no fue verificado por la Administración, a lo cual se debe señalar que compulsada la documentación con las actividades de minería, exploración, explotación, beneficio y fundición, comercialización, venta y exportación de minerales, actividades económicas que exigen la realización de actividades tanto en área rural como urbana para el personal del demandante, erogándose para ese fin gastos de hotelería que se encuentran vinculadas a la actividad con las operaciones gravadas.

Asimismo se observa que la empresa demandante efectuó el pago solamente por hospedaje ya que los otros gastos no fueron considerados como base imponible para el Crédito Fiscal, todo ello lleva al convencimiento de que la base imponible observada por concepto de depuración de crédito fiscal, observado por la Administración Tributaria y ratificada por la AGIT no resulta correcta; evidenciándose a contrario sensu que este crédito si se encuentra vinculado en su gasto a la actividad exportadora, todo ello en el marco del art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se refirió en el punto II de este fallo y, como consecuencia, se confirma la decisión de la ARIT LPZ de dejar sin efecto la base imponible por depuración de crédito fiscal observada sobre este punto.

Sobre la acusación de la empresa demandante en relación la factura Nº 900 del NIT 22078817 de fecha 10 de agosto de 2011, referida a la impresión de tarjetas de presentación; al respecto de revisión y compulsa se advierte que dicha factura se refiere al servicio de elaboración de Tarjetas Personales; evidenciándose la inexistencia de documentación que respalde el contenido de la misma y como consecuencia la imposibilidad de relacionar su vinculación a la actividad de exportación; consecuentemente corresponde confirmar la depuración de este crédito observado por la Administración Tributaria, por un monto de Bs.200.- correspondiente a la nota fiscal Nº 900.

II.2. Facturas observadas por concepto de transporte de carga y concentrados.

Al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que si bien el servicio de transporte es necesario para la realización de las actividades de la empresa, toda vez que la misma realiza operaciones un centro minero, tal como observa la instancia de Alzada; sin embargo, en el presente caso, de la información contenida en el cuadro anterior, se advierte que el Sujeto Pasivo no pudo desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria, pues no presentó documentos que permitan demostrar la vinculación de dichos gastos con la actividad exportadora realizada por Colquiri S.A, es decir, no justificó que el servicio de transporte hubiera sido realizado por el personal dependiente de la empresa y con el fin de coadyuvar con las actividades que permitan desarrollar la actividad exportadora, así como tampoco demostró que el transporte de concentrados corresponda a volúmenes de producción de la empresa, por lo que en el presente caso, no existe en antecedentes mayores elementos de juicio que permitan vincular dichas facturas con la actividad exportadora, correspondiendo mantener firmes los reparos emergentes de dichas facturas.

La observación central de la Resolución de Recurso Jerárquico sobre el punto se reduce a que Colquiri S.A. no presentó documentos que permitan demostrar la vinculación de dichos gastos con la actividad exportadora, no justificó que el servicio de transporte hubiera sido realizado por el personal dependiente de la empresa con el fin de coadyuvar con las actividades que permitan desarrollar la actividad exportadora; hecho que es refutado por Colquirir S.A., empresa que menciona que todos los servicios de transporte de Mineral fueron debidamente facturados y detallados por cada transportista, por ello existe un crédito y un débito, señalando que es evidente el transporte de mineral desde Mina Colquiri hasta la frontera o puerto de exportación final, pues es una actividad directamente relacionada con la actividad exportadora de la empresa.

Revisados los antecedentes y pruebas presentadas por Colquiri S.A. se evidencia la presentación en calidad de descargo de las literales consistentes en Notas Fiscales Nos. 151, 575, 576, 615, 630, 419, 224, 251, 256, 261, 261, 109, 622, 623, 626, 656, 14, 51, 56, 151, 152, 162, 168, 17, 19, 20, 25 y 53 de los proveedores del servicio de transporte Walter Aduviri, Teodoro Chungara Gregorio, G& S de German Hernán Soliz Vargas, Daniel Laura Alvaro, Vicenta Condori Choque, Erasmo Padilla Ortiz, Naby Nelly Alarcón Bautista de Gutierrez, Ruben López Condori, Carlos Mamani, por servicios prestados consistentes en: transporte del mineral de la ruta Colquiri -Soledad, Colquiri-Poopo, planta Poopo- Colquiri y liquidación de transporte de lotes, zinc, equipos, registrados en cada una de las facturas conforme se evidencia de los documentos que cursan en antecedentes administrativos, los cuales fueron corroboradas por la Administración Tributaria, advirtiéndose asimismo que en parte alguna de sus observaciones la Administración Tributaria cuestione de inexistente la exportación del mineral por el cual Colquiri S.A. presenta estas facturas de descargo, limitándose a señalar "que no existe documentación, contratos, actas de entrega y recepción de carga, informe de complimiento de contrato en el Tramo Colquiri Poopó", documentos que serían perfectamente exigibles a una empresa o entidad estatal por el cumplimiento de aspectos formales tendientes al control interno estatal, pero de manera alguna exigibles y obligatorios para una empresa privada de exportación que maneja administrativamente procedimientos no burocráticos e inclusive informales, pero no por ello no eficientes.

Asimismo se advierte de revisión de documentación, que las glosas de cada una de las facturas por los servicios de transporte, el concepto del transporte, ruta y el mineral transportado, hechos que innegablemente demuestran que estos servicios de transporte se encuentran dentro de actividad comercial de la Compañía Minera Colquiri S.A.; considerando, que estas actividades se las ejercita en un centro minero y requiere de estos servicios de traslado del mineral, a lo cual corresponde cuestionarse cuál sería la manera o el procedimiento de trasportar el mineral desde el centro minero hasta los depósitos o legares de embarque en puertos sin incurrir en el gasto de pago de transporte del mineral dada la evidente existencia de la actividad de la empresa minera exportadora dedicada a la extracción, recolección y explotación de minas, canteras y otros yacimientos mineralógicos; modalidad de trasporte del mineral que es potestativo de la empresa realizarlo por cuenta propia o, a cargo de trasportistas o empresas de trasporte que se encarguen de su traslado, siendo este aspecto irrelevante para el fin; asimismo debe tomarse en cuenta que Colquiri S.A. acusó ante la Administración Tributaria la imposibilidad de contar con mayor documentación e información al no contar con acceso al Distrito Minero de Colquiri por efecto del Decreto Supremo N° 1264, lo cual no fue verificado por la Administración; ante cuyo entendimiento esta Sala confirma la Resolución del Recurso de Alzada en lo referente a este punto, resolución que dejó sin efecto la depuración de crédito fiscal ejercitada por la Administración Tributaria, en consideración a que dicho gasto se encuentra vinculado a la actividad exportadora conforme establece el art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se desarrolló el en punto II.

II.3. Facturas observadas por concepto de pagos efectuados por cuenta de terceros.

En relación a este punto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria sostiene su análisis dividiéndolo en los siguientes sub puntos:

II.3.1 Factura No. 3963 de Bisa SA. Agencia de Bolsa.

Sobre la Factura N° 3963 de Bisa S.A. Agencia de Bolsa, por comisión por asesoramiento financiero diseño y estructuración de BLP y PGB; la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución Jerárquica señala que en el contrato suscrito por Colquiri S.A. con dicho Proveedor, en la cláusula tercera (del objeto) indica: "(…) contrata los servicios de la Agencia, para que esta preste los servicios de asesoramiento, estructuración y colocación de un Programa de Emisión de Bonos (…).”, aspecto sobre el que el Sujeto Pasivo no presentó mayor documentación que permita demostrar que se hubiera cumplido con el objeto del contrato y de qué forma dicho servicio hubiera coadyuvado a la actividad exportadora, revocando como consecuencia lo resuelto por la instancia de Alzada; advirtiéndose que Colquiri S.A. señaló que el gasto observado se refiere a un proceso de apalancamiento financiero con destino a logar capital de operaciones que no se consolidó, pero el servicio de asesoramiento se prestó y el servicio fue facturado y la empresa pago haciendo referencia a la factura y el contrato.

De lo expuesto en observación de la AGIT, para revocar la decisión de la ARIT-LPZ, se advierte que la misma se aleja diametralmente de la exigencia normativa para la validez del crédito al efectuar observaciones apartadas por la normativa específica, exigiendo formalidades y pruebas que demuestren el cumplimiento del contrato y de qué forma dicho servicio hubiera coadyuvado a la actividad exportadora; exigencias apartadas de la normativa que rayan en un excesivo celo funcionario en perjuicio del exportador, advirtiéndose paradójicamente el cumplimiento de las tres exigencias normativas exigidas por la norma en este crédito, es decir presentación de la factura original y el pago por los servicios en forma directa; asimismo la empresa demandante presentó el contrato de vinculación con la actividad observada, mismo que en su cláusula tercera señala “(del objeto): contrata los servicios de la Agencia, para que esta preste los servicios de asesoramiento, estructuración y colocación de un Programa de Emisión de Bonos ... ", mostrándose que la observación efectuada por la Administración Tributaria referida a: “la inexistencia de documentación de respaldo que permita verificar la cobertura de los seguros incluyendo los activos fijos"; no tiene cabida; documento que también desvirtúa de la misma forma las exigencias extra normativas exigidas por la Administración Tributaria y la AGIT; y bajo cuyo entendimiento esta Sala confirma la Resolución del Recurso de Alzada en lo referente a este punto, resolución que dejó sin efecto el importe observado por depuración de crédito fiscal, en consideración a que dicho gasto se encuentra vinculado a la actividad de la empresa demandante en el marco del art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se refirió en parte introductoria punto II.

II.3.2.Facturas Nos. 3059 y 3072.

Sobre las Facturas Nos. 3059, 3072 y 528 del proveedor DAMANET, la Autoridad General de Impugnación Tributaria observa que el contrato presentado como descargo fue suscrito entre Sinchi Wayra S.A. y el proveedor, no constando cláusula alguna que aclare que el servicio de digitalización también deba efectuarse a la documentación de Colquiri S.A., ni cursan documentos que demuestren que el Sujeto Pasivo fue beneficiario del servicio, aspectos que imposibilitan vincular dichas facturas con la actividad exportadora, correspondiendo revocar lo resuelto por la instancia de Alzada; ante cuya observación Colquiri S.A. refiere que este es un servicio que adquirió Colquiri, sin contrato específico a su nombre, lo cual señala, no está prohibido ni vulnera ninguna norma.

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, esta Sala puede evidenciar la existencia de los dos elementos formales de validez del crédito: la existencia de facturas originales y el consiguiente pago directo efectuado; sin embargo, conforme lo desarrollado ut supra el elemento central y determinante para la validez del crédito fiscal gira en base a la vinculación del servicio con la actividad exportadora, evidenciándose sobre este punto la inexistencia de elementos de conexitud que puedan ser valorados como prueba de descargo que avale este punto, ante cuya ausencia, y bajo el entendimiento descrito, esta Sala confirma la Resolución de Recurso Jerárquico en lo referente a este punto, resolución que observó el importe observado por depuración de crédito fiscal, en consideración a que dichos gastos no se encuentran vinculados a la actividad de la empresa demandante en el marco del art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se refirió en el punto II.

II.3.3.Factura No. 704508

Respecto a la Factura N° 704508 de Credinform, por concepto de Varios -SOAT- la Autoridad General de Impugnación Tributaria observa que el Sujeto Pasivo no presentó el detalle de los vehículos por los que adquirió dicho seguro, ni mayores elementos que permitan relacionar dicho gasto con los vehículos de propiedad del Sujeto Pasivo, por lo que mantuvo firme lo resuelto por la instancia de Alzada respecto a esa factura; ante lo cual la empresa demandante refiere que la Administración tributaria cuenta con la relación de activos fijos de la empresa, así como con el respaldo de los estados financieros de Colquiri en los cuales se puede verificar los vehículos que son de su propiedad, por lo cual señala que dicha observación no tendría mayor asidero.

Revisados y compulsados antecedentes administrativos, esta Sala puede advertir la existencia de los dos elementos formales de validez del crédito: la existencia de la nota fiscal N° 704508 en original y el pago efectuado. Por otra parte, conforme lo desarrollado, el elemento central y determinante para la validez del crédito fiscal gira en base a la vinculación del gasto con la actividad exportadora, evidenciándose sobre este punto la existencia de los vehículos descritos contablemente en los estados financieros de la empresa, constituyéndose en documentación acreditadora del gasto que debió ser valorada como prueba de descargo que avala este punto, no pudiendo tacharse esta prueba con el fácil argumento de que el contribuyente no aportó un detalle de los vehículos que permita relacionar el gasto con los vehículos de propiedad del sujeto pasivo con los SOAT; como lo refiere la AGIT, ante cuya presencia, desvirtúa de la misma forma las exigencias extra normativas exigidas por la Administración Tributaria y la AGIT; y bajo cuyo entendimiento esta Sala deja sin efecto la observación contenida en Resolución de Recurso Jerárquico en lo referente a este punto, resolución que dejó sin efecto el importe observado por depuración de crédito fiscal; todo ello en consideración a que dicho gasto se encuentra vinculado a la actividad de la empresa demandante en el marco del art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se refirió ut supra en su punto II.

II.4. Facturas observadas por concepto de obras de construcción.

En relación a este punto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria sostiene que los Numerales 4, 5 y 8, del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), establecen como obligación del Sujeto Pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones normativas respectivas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, así como conservar los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes y demás documentos de respaldo de sus actividades. Asimismo, manifiesta que, el Artículo 76 de la citada norma, establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. En ese entendido, y considerando adicionalmente que los periodos sujetos a verificación corresponden a las gestiones 2010 y 2011, señala que, en tanto que el Decreto Supremo Nº 1264 fue emitido en la gestión 2012, correspondía al Sujeto Pasivo mantener bajo su custodia la documentación de respaldo de sus operaciones y presentarla a la Administración Tributaria a fin de demostrar que los gastos reflejados en las Facturas Nos. 105, 106, 107, 104, 4, 252, 253, 251, 415, 416, 719, 754, 216, 222, 258, 280, 288, 287 y 63 corresponden a bienes y/o servicios vinculados con la actividad exportadora, para validar el Crédito Fiscal en ellas contenido, conforme los Artículos 70, Numerales 4, 5 y 8; y 76 de la Ley Nº 2492 (CTB); sin embargo, como no cursa documentación alguna que demuestre que los servicios contratados reflejados en las facturas se relacionen con la actividad de Colquiri S.A., considera que se depuró correctamente el crédito.

De la compulsa de antecedentes se evidencia que el sujeto pasivo presentó las notas fiscales en los Nos. 105, 106, 107, 104, 4, 252, 253, 251, 415, 416, 719, 754 y 216 de los proveedores EM&CONS BOMBORI S.R.L., Empresa Constructora & Consultora, Walter Aduviri Huanca, G&C de German Henán Salís Vargas, CCEDSE S.R.L., Constructora y Consultora CCEDSE SRL, Agustín Flores Triveo, Felipe Santiago Canaviri Alvarez, Néstor Vidal Heredia; revisada esa documentación la Administración Tributaria, solicitó proporcionar documentación que permita verificar documentalmente la firma de los contratos, los avances de obra a través de informes y la recepción de la obra o el informe de conformidad por concepto de entrega de la obra contratada; toda vez que las glosas de las facturas refiere a alquileres de equipo pesado para apertura de caminos, refacción, toma de agua Viscachani, proyecto Champaña Recorte; ante lo cual se advierte que todos los contratos de obras fueron debidamente facturados y detallados, advirtiéndose la existencia de un crédito y un débito, evidenciándose asimismo que las actividades de alquiler de equipos para la apertura de caminos para la exploración de yacimientos, el alquiler de equipo las obras para provisión de agua; alquiler de maquinaria para levante de material cuaternario, movilización de equipo pesado, alquiler de equipo pesado, obras de microrriego, provisión de agregados, ampliación surtidor de combustible liquidación ampliación surtidor se vinculan a la actividad exploradora realizada por Colquiri S.A., no advirtiéndose sin embargo vinculación en las actividades de Proyecto Chapaña Recorte, Recorte Proyecto Chapaña; Liquidación y Recepción de Frontón Zona Incalacaya; Planilla de avance de obra Nro. 2, Refacción del Fronton Zona Incalacaya, no existiendo vinculación de estos gastos ni documentación pertinente; bajo cuyo entendimiento esta Sala modifica en esta parte La Resolución de Recurso Jerárquico en lo referente a este punto, resolución que dejó sin efecto el importe observado por depuración de crédito fiscal, en consideración a que parte de dicho gasto se encuentra vinculado a la actividad de la empresa demandante en el marco del art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se refirió en el punto II.

II.5. Facturas observadas por concepto de estaciones de servicio - gastos en vehículos automotores.

En relación a este punto, la AGIT sostiene que en las facturas de combustible, sólo en algunos casos se identifica las placas de los vehículos, mismas que contrastadas con la documentación de propiedad de vehículos proporcionada por el Sujeto Pasivo no coincide con ninguno de los vehículos que sean de propiedad del Sujeto Pasivo; asimismo, no se presentó documentación que justifique los gastos efectuados por la compra de repuestos y el mantenimiento efectuado, razones por las cuales no es posible vincular estos gastos con la actividad exportadora.

La observación central de la Resolución de Recurso Jerárquico sobre el punto se reduce a que las facturas de combustible, sólo en algunos casos se identifica las placas de los vehículos, mismas que no coincide con ninguno de los vehículos que sean de propiedad del Sujeto Pasivo; asimismo, observa no se presentó documentación que justifique los gastos efectuados por la compra de repuestos y el mantenimiento efectuado; señalando Colquiri S.A. que de una revisión de la estructura formal de las facturas, se evidencia que no existe el campo para este dato, el cual a decir de la empresa demandante es obligatoria a partir de la promulgación de una norma posterior, y que en las facturas computarizadas dicha información tampoco es parte del texto; sobre el gasto del servicio de chapería de una puerta de una vagoneta cuyo documento de propiedad fue presentado y no se reconoció el gasto, siendo la pretensión de la Administración la presentación de un contrato por un gasto de Bs.450.-, asimismo cuestiona la depuración de compra de repuestos y mantenimiento de vehículos y que tampoco existía la obligación de señalar en estas facturas la consignación del número de placa del vehículo, situación que consideran absurda.

Expuesta la acusación sobre la observación de la Resolución de Recurso Jerárquico, de revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que por Colquiri S.A. efectuó el pago de las notas fiscales Nos. 1564, 94952, 17660, 102, 533953, 39079, 544521, 15311, 308504, 324336, 44011, 141475, 47990, 47991, 34998, 599644, 522751, 598596, 322355, 103179, 1325 y 5510 de los proveedores Metal Mecánica, Estación de Servicio Konani, H&S Hidroser de Carlos Luis Garcia Larrea, Luciano Aliaga Chavez, Distrigas, QV2 Service de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovlc, E.S.C.L. S.R.L. Automovil Club Boliviano. Estación de Servicio Bassam Ltda., Surtidor Victoria S.R.L., Estación de Servicio Parotani S.R.L. Servicio de Lubricantes Delia de Delia Chungara, Estación de Servicio Dorbigni de Mario Maraon, Estación de Servicio Vinto de Marco Flavio Tejerina, José Luis Alarcón León y Estación de Servicio Tolar de Olinda Nacy Cusi; estableciéndose de esta documentación que, la observación formulada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se aparta de la exigencia normativa para la validez del crédito al efectuar observaciones apartadas por la normativa específica, exigiendo formalidades, documentos y pruebas que justifiquen los gastos efectuados por la compra de repuestos y el mantenimiento, aduciendo que ante ausencia de estos no es posible vincular estos gastos con la actividad exportadora; exigencias apartadas de la normativa que rayan en un excesivo celo funcionario en perjuicio del exportador, advirtiéndose paradójicamente la existencia de las tres exigencias normativas exigidas por la norma en este crédito, es decir, presentación de la factura original y el pago por los servicios en forma directa; asimismo se debe observar que no se consideró que las actividades son ejercitadas en un campamento minero en área rural y el ingreso a este centro es realizado por medio terrestre, para lo cual Colquiri requiere de este servicio para el transporte del personal, gasolina, herramientas, repuestos, mantenimiento de sus vehículos insumos, etc., lo cual justifica el gasto y las notas fiscales se constituyen respaldos de la vinculación de estos con la actividad exportadora, documentación que desvirtúa las exigencias extra normativas exigidas por la AGIT; sin embargo se aclara que aquellas facturas que en su contenido figura el número de placa del vehículo y que este número no coincida con los documentos de propiedad de Colquiri requieren ser depuradas por no cumplir con la vinculación exigida por la norma; bajo este entendimiento esta Sala confirma la Resolución del Recurso de Alzada en lo referente a los puntos resueltos en este acápite, Resolución de Alzada que dejó sin efecto el importe observado por depuración de crédito fiscal, en consideración a que dichos gastos se encuentran justificados en la actividad de la empresa demandante en el marco del art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se refirió al exordio en punto II.

II.6. Facturas observadas por concepto de alquileres.

En relación a este punto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria sostiene que el Sujeto Pasivo no presentó documentación que permita desvirtuar la observación de la Administración Tributaria que demuestre la vinculación de los gastos por concepto de alquileres de inmuebles con la actividad realizada por Colquiri S.A., por lo que revoca la decisión de la instancia de Alzada sobre este grupo de Facturas.

Sobre el punto Colquiri S.A. señala que la observación de la Administración Tributaria está referida a los alquileres de galpones de almacenaje de mineral que precisa la empresa para acopiar mineral realizando almacenamiento de concentrados, para que una vez acumulada la cantidad necesaria se formen stocks para una exportación cómoda y en las cantidades requeridas por sus compradores, ante lo cual señala que además aunque no existieran contratos de arrendamiento las facturas han sido emitidas y pagadas y la Administración puede verificar si esas personas pagaron los impuestos correspondientes, lo cual debe ser valorado señala bajo el principio de verdad material.

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que Colquiri S.A. presentó los recibos de alquiler contenidos en las Notas Fiscales Nos. 4, 5, 9, 12, 14, 15, 23, 25, 11, 2, 9 y 10 de los proveedores Lucio Chávez lquize con NIT 621960010 con dirección Ayacucho #318, Pótosi Pagador Oruro-Bolivia y Marina Choque Quispe con dirección Tejerina Villarroel y Oblitas N° 200 Zona Terminal Oruro-Bolivia, referidos al alquiler de galpones para acopio de mineral por diferentes meses, evidenciándose que en todos estos recibos descripción del servicio, contrario a lo observado por la Administración Tributaria quien solicitó documentación de respaldo a los alquileres como contrato, y destino para el cual se alquilaron dichos ambientes, advirtiéndose que la documentación de acreditación se sintetiza en los recibos de alquiler considerando que los mismos refieren y muestran ser para el funcionamiento y ejercicio de sus actividades de exportación, actividad propia y recurrente en este tipo de empresas que precisan de galpones de almacenamiento para el acopio de concentrados por su gran volumen y que una vez acumulada la cantidad necesaria se puedan formar stocks para una exportación tal como señala el recurrente.

En ese contexto, y de todo lo referido, se advierte que la presentación de Colquiri S.A. como descargo, consistente en recibos de alquiler contenidos en las Notas Fiscales Nos. 4, 5, 9, 12, 14, 15, 23, 25, 11, 2, 9 y 10 de los proveedores Lucio Chávez Iquize y Marina Choque Quispe, referidos al alquiler de galpones para acopio de mineral por diferentes meses, describiéndose servicio, cumpliéndose de esta manera con los dos primeros requisitos exigidos para su validez; es decir, presentación de la factura original y el pago por los servicios en forma directa; observándose en este caso como en todos los puntos anteriores que la Administración tributaria no acusó en parte alguna del proceso la invalidez de las facturas por falsedad; pese a ello resulta pertinente advertir que Colquiri S.A., acusó en forma reiterada ante la Administración Tributaria la imposibilidad de contar con mayor documentación e información que acredite mayor descargo para sus actividades, como la presentación de contratos y otros, al no contar con acceso al Distrito Minero de Colquiri por efecto del Decreto Supremo N° 1264, hecho que no fue verificado por la Administración; pese a ello se advierte en la glosa de los recibos correspondientes la vinculación con la actividad de exportación del demandante, bajo este entendimiento esta Sala confirma la Resolución del Recurso de Alzada en lo referente a los puntos resueltos en este acápite, Resolución de Alzada que dejó sin efecto el importe observado por depuración de crédito fiscal, en consideración a que dichos gastos se encuentran justificados por la actividad de la empresa demandante en el marco del art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se refirió ut supra punto II.

II.7. Facturas observadas por concepto de consultorías.

Sobre el punto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria basa su análisis señalando que en relación a la Factura Nº 639, el Sujeto Pasivo presenta fotocopia legalizada del Contrato de Prestación de Servicios de Calificación de Riesgos suscrito con la empresa PCR Pacific Credit Rating S.A., cuyo objeto es la calificación de riesgo de las emisiones de Bonos y Pagarés; no obstante, no cursa mayor documentación que permita demostrar la vinculación de este gasto con la actividad exportadora, razón por la que manifiesta que corresponde revocar lo resuelto por la instancia de Alzada por esta Factura. Respeto a las demás facturas, señala que se advierte que el Sujeto Pasivo no presentó documentación que demuestre que los beneficiarios de las capacitaciones contratadas, sean personal de Colquiri S.A., por lo que corresponde revocar lo resuelto por la instancia de Alzada sobre las Facturas Nos. 7718, 7717, 34, 1199, 1288, 1329 y 993, por concepto de cursos de capacitación.

Colquiri S.A. refiere que en el caso de la factura 639 presentó como respaldo el contrato de prestación de servicios de calificación de riesgos de bonos y pagarés y manifiesta que, lo que importa es que el servicio de consultoría se prestó el proveedor facturó y su compañía pago el servicio, existiendo la factura, sobre la vinculación, manifiesta que la observación es ingenua puesto que la consultoría para la calificación de riesgo está directamente relacionada con la obtención de capital de operaciones, es decir dinero para invertir en el giro del negocio por lo cual; señala, este gasto está relacionado con la actividad exportadora. Sobre el resto de facturas señala que materialmente no se cuenta con mayor documentación de respaldo, toda vez que, en virtud al Decreto Supremo N° 1264 el Estado asumió el control del Centro Minero Colquiri, conservando toda la documentación cursante en sus archivos, consistente en contratos, planillas laborales, documentación contable y legal, así como muchos de los respaldos que fueron solicitados por la Administración Tributaria y que pertenecen a Colquiri, no obstante lo señalado; la Administración Jamás verificó estos extremos; manifiesta que la observación carece de toda lógica pues no es factible pensar que una empresa estaría asumiendo los costos de capacitación de personal que no es de su compañía.

Revisados y compulsados de antecedentes sobre este punto se advierte que Colquiri S.A. propició cursos de capacitación para su personal, servicios prestados por Sailtels S.R.L, Pacific Credit Rating, QAP de Nicolás Francisco Molina Gonzales y Gestión Mr de José Francisco Párraga Moruno, por diferentes capacitaciones como ser: Curso Tratamiento Contable Nueva Ley de Pensiones, Suscripción del Contrato de Calificación de Riesgo, Capacitación en fundamentos de la Norma, Inscripción al Seminario "INCAE", Alineación Estratégica en formación Gerencial y Mandos Medios en la Empresa, habilidades conversacionales, Curso Taller Gestión Integral de Almacenes, conceptos descritos en las glosas de las facturas conforme se evidencia de los documentos que cursan en antecedentes administrativos, presentando las Notas Fiscales Nos. 7718, 7717, 639, 34, 2279, 1199, 1288, 1329 y 993 en descargos de gastos, a lo cual se advierte que se tiene por demostrado los dos primeros requisitos exigidos para su validez; es decir, presentación de la factura original y el pago por los servicios en forma directa; asimismo se evidencia que los servicios por los cursos de Tratamiento Contable Nueva Ley de Pensiones, Suscripción del Contrato de Calificación de Riesgo, Capacitación en fundamentos de la Norma, Inscripción al Seminario "INCAE", Alineación Estratégica en formación Gerencial y Mandos Medios en la Empresa, habilidades conversacionales, Curso Taller Gestión Integral de Almacenes, están relacionados a las actividades de la Compañía Minera Colquiri S.A., por la capacitación a su personal, debiéndose tener presente que conforme lo acuso Colquiri SA., materialmente, no se cuenta con mayor documentación de respaldo, toda vez que, en virtud al Decreto Supremo N° 1264 el Estado asumió el control del Centro Minero Colquiri, conservando toda la documentación cursante en sus archivos, hecho que dejó de ser verificado por la Administración Tributaria incumpliendo con su deber de prueba exigida por el art. 76 de la Ley N° 2492; bajo este entendimiento esta Sala confirma la Resolución del Recurso de Alzada en lo referente a los puntos resueltos en este acápite, Resolución de Alzada que dejó sin efecto el importe observado por depuración de crédito fiscal, en consideración a que dichos gastos se encuentran justificados por la actividad de la empresa demandante en el marco del art. 11 de Ley Nº 843, Ley Nº 1489 (de Desarrollo y Tratamiento a las Exportaciones), modificada en sus arts. 12 y 13, por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, normativa que fue omitida en su aplicación por parte de la Administración Tributaria conforme se refirió en punto II.

III. Facturas observadas por concepto de overhead-Contrato de Prestación de Servicios.

En relación a este punto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala:

iv. En ese sentido se advierte que si bien el Sujeto Pasivo presenta el Testimonio N° 67/2000, a fin de demostrar la necesidad de realizar operaciones en el Centro Minero Colquiri, no explica de qué manera dicho Testimonio justifica la suscripción del Contrato de Overhead con Sinchi Wayra, contrato sobre el cual se advierte el detalle de los servicios que deben ser prestados por Sinchi Wayra a Colquiri S.A., bajo la figura de la “sinergia” que alega el sujeto pasivo, empero no se evidencia que curse documentación como conciliaciones u otros que permitan establecer que las Facturas emitidas por concepto de Overhead correspondan a servicios prestados en cumplimiento del aludido Contrato. v. De igual manera corresponde puntualizar que la Compañía Minera Colquiri S.A. (Colquiri S.A.), suscribió con Sinchi Wayra S.A. un Contrato de Overhead, por el cual, éste último se compromete a prestar servicios con su personal, según el alcance definido en el Contrato, en tanto que Colquiri S.A., por estos servicios prestados, se obliga a pagarle mensualmente el 10% del Costo de Producción Mensual de operaciones, contra la emisión de la respectiva factura; no obstante, las facturas emitidas, a las que hace alusión el Contrato de Overhead, fueron observadas por la Administración Tributaria en los periodos objeto de verificación, también por no contar con Medios Fehacientes de Pago y por no especificarse el tipo de servicio prestado, pues los documentos contables presentados por el Sujeto Pasivo, consistentes en Registros Contables no son suficientes para respaldar el pago realizado, toda vez que en los mismos, se registran de manera muy sucinta las Facturas en cuestión, sin demostrar el pago realizado por dichas facturas, por lo que los Comprobantes no pueden constituirse en Medios Fehacientes de Pago. vi. Asimismo, se advierte que si bien se presentaron Comprobantes de Traspaso de fondos que reflejan los importes expuestos en los Extractos Bancarios de Colquiri, éstos no coinciden con las fechas y montos de las Facturas observadas, no cursando mayor documentación que permita asociar los desembolsos efectuados por Colquiri SA., en favor de Sinchi Wayra, con las Facturas Nos. 3113, 3115, 3117, 3119, 3154, 3155, 3157, 3160, 3159, 3164, 3176, 3180 y 3194 observadas por concepto de Overhead. Situación similar ocurre con las Facturas Nos. 4699, 4696 y 4695 observadas por concepto de venta de bienes o prestación de servicios, que no se especifican en las facturas y tampoco se presenta documentación que demuestre la recepción de los bienes y su conformidad.vii. Con relación a los traspasos mencionados por el Sujeto Pasivo,.(…)., es preciso señalar, que los traspasos interbancos realizados por Minera Colquiri S.A. a favor de Sinchi Wayra S.A. si bien se encuentran respaldados con documentación emergente de las Entidades Financieras respectivas, empero, los Comprobantes Contables adjuntos, no detallan qué documento se está pagando o específicamente sí las notas fiscales que se estarían pagando son las facturas observadas; en consecuencia, la documentación contable presentada no demuestra que los traspasos realizados incluyan pagos de las facturas emitidas por Sinchi Wayra S.A. y observadas por la Administración Tributaria. viii. En referencia a lo expresado por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico referido a que el Artículo 66, Numeral 11 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordante con el Artículo 12, Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27874, crea salvedades para los Medios Fehacientes de Pago y que estos no están circunscritos a medios bancarizados, sino a medios que prueben de manera fehaciente y clara la existencia de la transacción; cabe señalar que para los periodos de la gestión 2010 es la propia Ley Nº 2492 (CTB) en su Artículo 66, Numeral 11, y el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), modificado por el Artículo 12, Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27874, que indican que cuando se solicite la devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas por los Sujetos Pasivos y/o terceros responsables, a través de Medios Fehacientes de Pago para que la Administración Tributaría reconozca el crédito correspondiente, es decir deberán ser respaldadas a través de documentos bancarios como Cheques, Tarjetas de Crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, por lo que no corresponde lo señalado por el Sujeto Pasivo. ix. Ahora, con relación a los periodos de la gestión 2011, conforme la normativa citada en párrafos anteriores, el Sujeto Pasivo debió respaldar sus transacciones a partir de Bs50.000.-, según lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 772, que reglamenta la Ley Nº 062, es decir, con documentos emitidos por entidades de intermediación financiera autorizadas por la ASFI, por el total de la transacción, pues de lo contrario corresponde desconocer la existencia de la transacción, como ocurrió en el presente caso. x. Por todo lo hasta aquí expuesto en relación a las Facturas Nos. 3113, 3115, 3117, 3119, 3154, 3155, 3157, 3160, 3159, 3164, 3176, 4699, 4696, 4695, 3180 y 3194, corresponde mantener firme lo resuelto por la instancia de Alzada (…).correspondía al Sujeto Pasivo demostrar con documentos idóneos que dichos gastos cumplen con el requisito de vinculación con la actividad, dispuesto por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25465, y por los importes de las Facturas y los periodos sujetos a verificación correspondía también que se presenten Medios Fehacientes de Pago y documentos de pago emitidos por Entidades de Intermediación Financiera que reflejen el pago total de cada transacción, situación que no pudo ser demostrada por el Sujeto Pasivo en ninguna instancia.”

Del análisis y compulsa de los datos del proceso sobre este punto y la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01983/2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se advierte que la controversia de esta parte de la demanda está referido a los efectos del contrato Overhead y la existencia o no existencia de medios fehacientes de pago con relación a las facturas 3113, 3115, 3117, 3119, 3154, 3155, 3157, 3160, 3159, 3164, 3176, 4699, 4696, 4695, 3180 y 3194 depuradas por la Administración Tributaria, confirmada en alzada y ratificada en la vía jerárquica. En ese marco corresponderá verificar si en la resolución jerárquica se incurrió o no en: a) la oponibilidad del contrato de Overhead. b) Existencia de error en la consideración de los medios fehacientes de pago.

En el contexto de los antecedentes referidos, esta sala se abocará en primer término a analizar y resolver los agravios referidos a la oponibilidad del contrato de Overhead; a cuyo efecto corresponde precisar que el art. 14 de la Ley 2492 señala: “(Inoponibilidad). I. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.”, norma que establece taxativamente que contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, a lo cual corresponde establecer jurídicamente el término oponible “El concepto de Oponible se utiliza para nombrar a aquello que puede oponerse. No obstante, también puede estar vinculada al verbo oponer que hace referencia a la acción de situar un cosa de manera opuesta o contraria a otra”, que asimismo a efecto de delimitar con certeza la normativa inmersa, corresponde verificar aquello entendido por contrato desde la óptica de nuestra legislación, conforme lo determina la norma general contenida en el art. 450 del Código Civil que señala: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.”.

Del contexto referido y establecida la restricción de oponibilidad de convenios o contratos específicamente en materia tributaria, a entendimiento de esta sala la inoponibilidad referida en el art. 14 de la Ley N° 2492, debe concebirse como aquellos convenios o contratos celebrados por el sujeto pasivo de la obligación tributaria que se oponen o contraponen al cumplimiento o efectivización de sus obligaciones materiales tributarias.

En el contexto descrito corresponde analizar el contrato celebrado entre la Compañía Minera Colquiri S.A. y la empresa Sinchi Wayra S.A. advirtiéndose que dicho documento –Contrato Overhead- establece que Sinchi Wayra presta servicios de adquisiciones, personal, tesorería, registros contables, costos, impuestos, administración y como contraprestación Colquiri S.A. paga el 10% del costo de producción mensual; advirtiéndose que mencionado documento es un contrato de constitución y prestación de obligaciones en el cual Sinchi Wayra se constituye en una empresa que administra una variedad de funciones administrativas por cuenta de Colquiri S.A., actividades que conforme lo descrito al exordio en su punto II, también deben ser consideradas como gastos relacionados a la actividad exportadora; no evidenciándose en parte alguna de dicho contrato cláusula alguna opuesta o contraria a cualquier obligación tributaria. Así mismo de revisión del proceso no se advierte observación alguna o acusación de la Administración Tributaria durante la sustanciación del proceso, en el cual refiera que a través del contrato Overhead se haya vulnerado el pago material de alguna obligación tributaria por parte de Colquiri, limitándose a señalar la Administración Tributaria que el contrato es inoponible al fisco sin identificar cual sería la cláusula, acto o actividad derivada del contrato que vulneraría la norma tributaria e impediría el pago de una obligación material; más aún si se considera que el proveedor del servicio pagó los tributos correspondientes, no advirtiéndose sobre ese aspecto observaciones por parte de la Administración Tributaria que refieran de incumplimiento alguno, advirtiéndose así mismo que tampoco las notas fiscales son imputadas por la Administración Tributaria como falsas o clonadas, de lo cual se infiere la presencia de facturas con validez plena como documentos válidos que gozan de legalidad.

De lo expuesto se advierte que el contrato Overhead es un contrato válido y admitido de tercerización de administración por el cual Colquiri conforme a cláusula específica cancela a Sinchi Wayra mediante la correspondiente factura los servicios prestados. Ahora bien el fondo de la problemática se centra en el hecho de que estas facturas por concepto del servicio prestado por Sinchi Wayra fueron observadas por la Administración Tributaria por no contar con Medios Fehacientes de Pago. Así planteada la problemática corresponde precisar que, conforme el Artículo 66, Numeral 11 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordante con el Artículo 12, Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27874, se establece la exigencia de Medios Fehacientes de Pago a través de medios bancarizados y a medios que prueben la existencia de la transacción; cabe señalar que para los periodos de la gestión 2010, 2011 es la propia Ley Nº 2492 (CTB) en su Artículo 66, Numeral 11, y el Artículo 12, Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27874, que prevén que cuando se solicite la devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas por los Sujetos Pasivos y/o terceros responsables, a través de Medios Fehacientes de Pago.

En esa línea normativa resulta imperativo precisar que este Tribunal y esta Sala han establecido a través de su jurisprudencia que, medio fehaciente de pago, es aquel instrumento fidedigno empleado en una transacción, en virtud del cual se da testimonio de la certeza de la cancelación o pago en la compra de bienes o contratación de servicios, referida a la herramienta comúnmente aceptada entre particulares, en un mercado, comercio, institución y la administración pública, comenzando por el dinero en efectivo, tarjetas bancarias (débito o crédito), transferencias entre entidades financieras, pagarés, letras de cambio, pólizas, etc., hasta los medios de pago online vía internet (compra electrónica, comercio electrónico, etc.). y cualquier otro medio que aporte certeza respecto a la transferencia efectiva de dominio de los productos y/o servicios comprados, en el marco de lo establecido por el art. 12, parágrafo III del DS 27874, y las modificaciones establecidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 062, así como el Decreto Supremo Nº 0772.

Asimismo resulta pertinente precisar que, el art. 180 de la Constitución Política del Estado señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio procesal de verdad material, asimismo el art. 4 de la Ley 2341 o de Procedimiento Administrativo (LPA), referente a los principios de la actividad administrativa, tiene al principio de verdad material, a través del cual la Jurisdicción Ordinaria como Administración Pública investigara la verdad material en oposición de la verdad formal que rige el procedimiento civil. Asimismo, de acuerdo al art. 200.1 de la Ley Nº 3092, la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir el tributo, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que las autoridades administrativas impugnatorias, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del proceso, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo. En merito a ello, correspondía a la Administración Tributaria, en observancia de los principios descritos, dejar a un lado el formalismo riguroso con que actuó en el presente caso y en función de la verdad material de los hechos y la realidad económica considerar como medios fehacientes de pago la documental presentada por el Sujeto Pasivo, considerando que la comprobación de la existencia de medios fehacientes de pago, no dependen de sí mismos sino de la existencia de la factura o nota fiscal que da lugar al hecho generador y de la efectiva realización de la transacción.

Por lo referido, se concluye que el contribuyente proporcionó los comprobantes bancarizados de abono a las cuentas de su proveedor y otros –traspasos de fondos-, mediante extractos bancarios, los cuales se constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de las actividades y operaciones gravadas, máxime si los proveedores declararon dichas facturas por los servicios prestados ante la Administración Tributaria, toda vez de la inexistencia de observación alguna sobre este respecto por parte de la Administración Tributaria, hecho que hace prever que la Administración Tributaria en cumplimiento a sus funciones de verificación, fiscalización y otras verificó estos extremos; aspectos formales y materiales que otorgan validez a los gastos y costos incurridos por Colquiri S.A. y más aún si el contribuyente anunció su imposibilidad de contar con mayor documentación como efecto del Decreto Supremo Nº 1264, no advirtiéndose acción alguna de la Administración Tributaria para verificar estos extremos conforme las facultades expresas de las cuales se halla investida, por cuanto y conforme a derecho corresponde dejar sin efecto el importe observado por depuración del crédito fiscal conforme lo referido líneas arriba en punto II.

III.1. Facturas de compras sin medios fehacientes de pago o sin documento de pago emitidos por entidades de intermediación financiera.

En relación a este grupo de facturas, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que: “el Sujeto Pasivo presentó documentos consistentes en Extractos Bancarios, Reportes de Transferencias de Pagos, Cheques, cuyos importes no guardan relación con los importes de las Facturas y DUIs, por lo que de conformidad a lo previsto por los Artículos 66, Numeral 11 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 37 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) y las modificaciones establecidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 062, así como el Decreto Supremo Nº 0772, corresponde desconocer el Crédito Fiscal contenido en dichas facturas, al no demostrarse el pago total de las mismas. Asimismo, es importante resaltar que con relación a la DUI C2011201C-1099, si bien la Administración Tributaria hace referencia al monto, no cursa dicha DUI ni su documentación de respaldo. Por otro lado se advierte también que la Factura Nº 49, fue emitida por Bs68.169.- de los cuales la Administración Tributaria sólo observó Bs3.166.- correspondiendo considerar dicho importe a efectos de establecer los reparos por dicha factura; asimismo se advierte que la Factura Nº 2670 fue emitida por Bs50.520.-, sobre la cual la Administración Tributaria sólo observó el importe de Bs5.- correspondiendo considerar dicho importe como válido al haberse demostrado el pago total de la transacción. Por lo señalado, corresponde revocar parcialmente lo resuelto por la instancia de Alzada sobre este grupo de facturas, es decir, considerar válido el crédito fiscal observado por la Administración Tributaria por la Factura Nº 2670 que asciende a Bs1.-, considerando como crédito fiscal indebidamente devuelto el importe de Bs250.524.”

Conocida la posición de la AGIT contenida en su Resolución de Recurso de Alzada, resulta pertinente señalar, que la devolución impositiva de compras por importes mayores a 50.000.- UFV's, debe estar respaldada con medios fehacientes de pago, para su reconocimiento como crédito fiscal valido, conforme se refirió en el fundamento del punto anterior, extremo en el cual se señaló que existe la obligatoriedad de respaldar las facturas de compras mayores a 50.000.- UFV's, y se precisó que este Tribunal y esta Sala han establecido a través de su jurisprudencia que, medio fehaciente de pago, es aquel instrumento fidedigno empleado en una transacción, en virtud del cual se da testimonio de la certeza de la cancelación o pago en la compra de bienes o contratación de servicios, referida a la herramienta comúnmente aceptada entre particulares, en un mercado, comercio, institución y la administración pública, comenzando por el dinero en efectivo, tarjetas bancarias (débito o crédito), transferencias entre entidades financieras, pagarés, letras de cambio, pólizas, etc., hasta los medios de pago online vía internet (compra electrónica, comercio electrónico, etc.). y cualquier otro medio que aporte certeza respecto a la transferencia efectiva de dominio de los productos y/o servicios comprados, conforme establece el art. 12, parágrafo III del DS 27874, y las modificaciones establecidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 062, así como el Decreto Supremo Nº 0772.

En ese marco normativo corresponde precisar que, el art. 180 de la Constitución Política del Estado señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, asimismo el art. 4 de la Ley 2341 o de Procedimiento Administrativo (LPA), referente a los principios de la actividad administrativa, tiene al principio de verdad material, a través del cual la Jurisdicción Ordinaria como Administración Pública investigaran la verdad material en oposición de la verdad formal que rige el procedimiento civil, concluyéndose en ese marco que Colquiri S.A. proporcionó los comprobantes bancarizados de abono a las cuentas de su proveedor y otros –Traspasos de fondos-, a través de extractos bancarios, los cuales se constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de las actividades y operaciones gravadas, máxime si los proveedores declararon dichas facturas por los servicios prestados ante la Administración Tributaria, toda vez de la inexistencia de observación alguna sobre este respecto por parte de la Administración Tributaria, aspectos que otorgan validez a los gastos y costos incurridos por Colquiri S.A.

Siendo atribución de este Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que la ley le otorga, la modulación del alcance de su fallo, determinado el correcto análisis y fundamento de derecho en la aplicación de la provisión normativa en sede administrativa, en las cuales baso la Autoridad General de Impugnación Tributaria respetando el debido proceso y las garantías del demandante, concluye que la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014 de 29 de diciembre, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0772/2015, que revoca parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0034-2014 de 29 de diciembre y la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1983/2015 de 30 de noviembre, que revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0772/2015, al pronunciar esas resoluciones interpretaron y aplicaron incorrectamente las normas legales citadas, advirtiéndose la vulneración al derecho a defensa y al debido proceso del demandante.

En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde declarar Probada en parte la demanda de fs. 208 a 221, interpuesta por Compañía Minera Colquiri S.A. y revocar la Resolución del Recurso Jerárquico, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal de Colquiri S.A., respecto a los siguientes puntos: II.1.) Facturas observadas por concepto de Hotelería-Hospedaje, frigobar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas. II.2.) Facturas observadas por concepto de transporte de carga y concentrados. II.3.) Facturas observadas por concepto de pagos efectuados por cuenta de terceros. II.4.) Facturas observadas por concepto de obras de construcción. II.5.) Facturas observadas por concepto de estaciones de servicio - gastos en vehículos automotores. II.6.) Facturas observadas por concepto de alquileres. II.7.) Facturas observadas por concepto de consultorías. III.) Facturas observadas por concepto de overhead-Contrato de Prestación de Servicios. III.1.) Facturas de compras sin medios fehacientes de pago o sin documento de pago emitidos por entidades de intermediación financiera.

Manteniéndose firme y subsistente, la depuración de las siguientes facturas: Factura Nro. 900 por concepto de Diseños Digitales. Facturas Nros. 3059 y 3072 del proveedor Damanet. Facturas de Obras Nos. 216, 222, 258, 280, 288, 287, en el marco de los fundamentos de la presente Sentencia.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y 781 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 208 a 221, interpuesta por Compañía Minera Colquiri S.A. y se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ-1983/2015, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal de Colquiri S.A., respecto a los siguientes puntos de la demanda: II.1.) Facturas observadas por concepto de Hotelería-Hospedaje, frigobar, llamadas telefónicas, desayunos, almuerzos, cenas. II.2.) Facturas observadas por concepto de transporte de carga y concentrados. II.3.) Facturas observadas por concepto de pagos efectuados por cuenta de terceros. II.4.) Facturas observadas por concepto de obras de construcción. II.5.) Facturas observadas por concepto de estaciones de servicio - gastos en vehículos automotores. II.6.) Facturas observadas por concepto de alquileres. II.7.) Facturas observadas por concepto de consultorías. III.) Facturas observadas por concepto de overhead-Contrato de Prestación de Servicios. III.1.) Facturas de compras sin medios fehacientes de pago o sin documento de pago emitidos por entidades de intermediación financiera.

Manteniéndose firme y subsistente, la depuración de las siguientes facturas: Factura Nro. 900 por concepto de Diseños Digitales. Facturas Nros. 3059 y 3072 del proveedor Damanet. Facturas de Obras Nos. 216, 222, 258, 280, 288 y 287, por cuanto las mismas no encuentran vinculación con la actividad del sujeto pasivo; en el marco de los fundamentos de la presente Sentencia.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Colquiri S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2017SE/0001-1/2017Fuente oficial