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TSJ

SE/0001/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 1/2015

FECHA: 23 de febrero de 2015

EXPEDIENTE: 229/2013.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Luis Antonio Sánchez Durán.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto de fojas 66 a 60 por Luis Antonio Sánchez Duran, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delitos de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas y demás antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que el recurrente, amparado en los arts. 422 incisos 1 del Código de Procedimiento Penal solicita la revisión de la sentencia condenatoria pronunciada el 25 de marzo de 2005 por el Tribunal de Sentencia Nº 03 de la ciudad de Cobija- Pando; del Auto de Vista de 24 de mayo de 2003 y el Auto Supremo 342 de 21 de agosto de 2013, con los siguientes argumentos:

1) Que por Sentencia Nº 03/2003, fue condenado a pena privativa de libertad de diez años por haber sido declarado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, resolución que fue confirmada tanto en apelación restringida como en recurso de casación. Efectuando una extensa relación del proceso que culminó con la sentencia que pretende rever y manifestando en 4 de febrero de 2003 el fiscal adjunto de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cobija formula acusación contra Luis Antonio Sánchez Duran por el presunto delito previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 in c) de la Ley Nº 1008 en vulneración de los Arts. 72 del Código de Procedimiento Penal, al no haber observado que la función del fiscal no solo es la búsqueda y valoración de circunstancias y elementos de convicción que vayan contra el acusado, sino elementos que favorezcan al imputado, tomando en cuenta que la función direccional es garantista de los derechos del acusado. Señala que la persona que habría transportado las cajas de cerveza y entre las que hubieran encontrado sustancias controladas, está identificado como Elías Macagua y que el chofer del camión Wilson Zelaya propietario del mismo y Subprefecto de la provincia Abuna, quien se ha convertido en denunciante, manifiesta que no existe acusación precisa donde se establezca debidamente en qué lugar hubieran sido incautadas las cajas en el camión, el garaje o la embarcación siendo que el investigador que fue asignado al caso y el informe realizado no fue producido como prueba y que la búsqueda y recolección de pruebas no fue posible por la contaminación del lugar del hecho por los efectivos de la capitanía de puerto, quienes hubieran revisado las cajas que se encontraban en el camión sin observar procedimientos técnicos, no siendo de atribución de la capitanía la intervención en materia de narcotráfico, de ahí que en el proceso investigativo se ha evidenciado innumerables fallas de orden formal como sustancial, siendo que la acusación fiscal debiera basarse en suficientes elementos de juico y no en presunciones o sospechas; una acusación en base al art. 323 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta solo la declaración del co- acusado Zir Junior Oliveira Villamor al no existir otros testigos, manifiesta que no se practicó requisa del vehículo Marca VW color rojo con placa de control Nº NCA 0292 al que supuestamente se hubiera transportado la sustancia controlada de propiedad de Wilson Zelaya Calle, Subprefecto de la Provincia Abuna quien hubiera denunciado el presunto hecho a la unidad de UMOPAR en Cobija, siendo que no se procedió a la requisa de la embarcación de propiedad de Carmelo Domínguez donde presuntamente se hubiera detectado la droga, lo que demuestra la existencia de una acusación carente de base probatoria y ausente de base legal en clara vulneración del art. 174 del Código Procedimiento Penal; indica que no hubo ausencia del Fiscal en el lugar del hecho y que no se efectuó el registro del mismo tampoco se hubiera suscrito el acta correspondiente siendo que el registro del lugar la primera y la más importante de las diligencias que pueden practicarse dentro de una investigación. Argumenta que con este procedimiento se establecería la relación del delito y el descubrimiento de sus autores y pruebas que se puedan localizar incidiendo de manera definitiva en el éxito o fracaso de la investigación, denuncia que el resguardo y custodia del escenario del hecho constituiría: “el paso previo e indispensable para una trascendental y decisiva acción investigativa”. Pag. 90 de la obra manual de investigación Criminal autor Enrique Valderrama Vega. Y que según el artículo 74 debiera concurrir la presencia de la policía el fiscal colaborados por personal de apoyo para la identificación y recolección de huellas físicas sustancias y objetos, a efecto de que se pueda asegurar y no se contaminen y puedan servir en el proceso, evitar el contacto con la víctima el presunto autor, testigos y fijar el lugar siendo imprescindibles, estas actuaciones, que sin embargo no se hubieran dado en el presente caso.

2) Manifiesta que habiéndose desarrollado juicio oral y público el 25 de marzo contra Zir Junior Oliveira Villamor y Luis Antonio Sanchez Duran por el delito de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al numeral 33. m) de la Ley 1008, en la que el representante del Ministerio Público efectuando una relación de los hechos, ha afirmado que el día 4 de agosto a horas 11:00 am, Wilson Zelaya Calle, Sub Prefecto de la provincia Abuná, realizó denuncia formal a UMOPAR-COBIJA en la que manifestó que tenía conocimiento de la existencia de droga en la localidad de Santa Rosa, declarando que al ser propietario de un camión marca VW color rojo, con placa de control NCA 292 conducido por Elias Maragua Tuesta y que en dicho camión estaría cargado de cemento y 40 cajas de cerveza, y en una de ellas se encontraba droga, estando a cargo del transporte Zir Junior Oliveira.

Señala que la única prueba que hubiera presentado el Ministerio Público fue la declaración del coacusado Zir Junior Oliveira, quien habría reconocido que la sustancia controlada encontrada hubiera pertenecido a Luis Antonio Sánchez Duran; coacusado que más adelante manifestó es inocente, pidiendo perdón por la confianza dada y solicitando una sentencia justa y reconociendo que el causante de todo hubiera sido él y brasileños que le hubieran ofrecido dinero, tal como se puede apreciar en su declaración “El brasilero se llama francisco, las cajas ya estaban en la camioneta las 30 eran de Luis Antonio Sánchez y las otras diez cajas eran del brasilero y se encontraban marcadas”; indica que esta declaración que tiene todo el valor legal que provee el art. 346 del código Adjetivo penal, habiendo sido recibida en audiencia de juicio conforme manda el art. 329 del mismo ordenamiento legal, y corroborada cuando el tribunal solicitó que se lleven las de cerveza que se encontraban bajo el control del Ministerio Publico, evidenciándose en dicha oportunidad que efectivamente las 6 cajas se encontrarían marcadas con una equis.

Señala que en cuanto a la declaración del Subprefecto de la Localidad de Santa Rosa, se le hubiera atribuido la facultad de pesar la sustancia sin tener competencia para hacerlo, contaminando la prueba como también refiere el investigador del caso así como las declaraciones de testigos de cargo, Rafael Céspedes y Desiderio Llusco Canqui, soldados de la Naval que intervinieron en la incautación de la sustancia controlada en poder de Zir Junior Oliveira.

Menciona que la Revisión Extraordinaria de Sentencia al ser un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del artículo 421 del código de procedimiento penal con relación a los art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica 8º de la declaración Universal de Derechos Humanos, siendo un medio de reconsideración excepcional contra un sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada en situaciones y en casos de errores judiciales, por el cual el juzgador pudiera rectificar el exceso a favor de los condenados para reafirmar la justicia cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, cuyo trámite es independiente en forma separada y debiendo sustentarse en las causales establecidas en el art. 421 del código de Procedimiento penal para cuya admisión se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 del mismo cuerpo de leyes.

Manifiesta que el presente recurso se encuadra en la causal prevista en el art. 421 numeral 4 inciso a) del Código de Procedimiento Penal, que señala “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriada en todo tiempo y a favor del condenado en los siguientes casos: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren a) que el hecho no fue Cometido”; indica que al existir elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido por su persona, resulta importante precisar y demostrar que :

a) Zir Junior Oliveira Villamor se hubiera dado la tarea de desprestigiar tanto en medios de prensa oral y escrita de la ciudad de Cobija, sindicando que Luis Antonio Sánchez Duran hubiera sido participe de un hecho delictivo relacionado con la Ley 1008, y que a consecuencia de ello, su persona instauró proceso penal contra Zir Junior Oliveira Villamor por calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal, iniciándose el 21 de enero proceso que fue radicado ante el Juez de Sentencia de Cobija con el numero IANUS 90119920030028 dentro el cual la autoridad judicial ha evidenciado en la audiencia conciliatoria, que Zir Junior Oliveira Villamor manifestó haber trabajado con el demandante en calidad de chofer de su vehículo, distribuyendo comestibles, siendo que en principio cancelaba el sueldo posteriormente en víveres para después no cancelarle nada y finalmente despedirle sin pagarle beneficios sociales ni aguinaldo, y que posteriormente el co acusado Zir Junior Oliveira Villamor, fue contratado para trasladar cerveza a la localidad de Montevideo, circunstancia que aprovecho para introducir sustancias controladas dentro de las cajas de cerveza y en el puente de Santa Rosa hubiera sido encontrado con la sustancia y detenido trasladándolo a dependencias de UMOPAR, donde hubiera referido que el propietario de la sustancia controlada sería Luis Antonio Sánchez, como forma de venganza por no haberle cancelado el sueldo y beneficios sociales.

b) Indica que al existir una retractación por parte de Zir Junior Oliveira Villamor, donde sé que hubiera demostrado que el hecho no hubiera sido cometido por su persona ni hubiera tenido participación alguna al no estar en el escenario de los hechos; añade que con posterioridad a la acusación formulada por el Ministerio Publico en 4 de febrero después del vencimiento del plazo para ofrecimiento de prueba y pese que la referida declaración preexistía a la acusación no hubiera sido de conocimiento del tribunal por lo que no fue introducida ni valorada, como prueba pese a que la defensa ha intentado introducir al proceso como prueba de reciente obtención, la misma fue negada al amparo de lo establecido por el art. 307 del Código de Procedimiento Penal al considerar el tribunal que la misma no está vinculada al anticipo de prueba en la etapa preparatoria, en relación a los casos que se debieran practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia que su naturalezas o característica se consideran como actos definitivos e irreproducible, precepto no aplicable al caso concreto; argumento que la resolución pronunciada por el juez de Sentencia mediante Auto de 25 de febrero, hubiera quedado desvirtuada cualquier denuncia en su contra, aspecto que no fue considerado por el Tribunal la declaración del nombrado co- acusado quien de manera voluntaria sin presión de ninguna índole en sentido de que su persona nada hubiera tenido que ver con el tráfico de sustancias controladas, y que se le hubiera condenado por un ilícito que manifiesta no haber cometido en base a una acusación carente de prueba que lo incrimine, abriéndose la posibilidad conforme al artículo 421 numeral 4) inciso a) del código Adjetivo Penal, estar frente a defectos absolutos insubsanables contenidos en el artículo 169 numeral 3) del adjetivo Penal.

CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso mediante Auto Supremo 342/2013 de 21 de agosto y habiendo sido notificado el Fiscal General del Estado, este mediante dictamen fiscal cursante a fs. 79 a 85 manifiesta:

Que el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Pando, en merito a la acusación formulada por la Fiscal Adjunta se Sustancias Controladas y en base a la valoración de pruebas producida en juicio concluyó que Zir Junior Oliveira Villamor y Luis Antonio Sánchez Durán hubieran sido culpables del delito de transporte y tráfico de sustancias controladas tipificado en los Arts. 55 y 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, siendo que en sentencia se hubiera resuelto la cuestión que hubiera sido objeto de debate y controversia a lo largo del juicio oral, donde las pruebas de cargo y descargo en que se hubiera basado y su posterior valoración, hubieran dado lugar a que en su parte resolutiva se los declare culpables y se los sancione con 8 a 10 años de presidio; indica que la declaración Zir Junior Oliveira Villamor no hubiera sido la única prueba que se hubiera presentado contra el demandante en el desarrollo del proceso, existiendo actas de denuncias, informes, requisas y pruebas de narco test, declaraciones de testigos que hubieran sido uniformes en tiempos y lugares los cuales hubieran generado plena convicción al tribunal de sentencia para pronunciar el fallo condenatorio; señala que para la procedencia de la Revisión de Sentencia, establecida en el art 421 del Código de procedimiento Penal, es necesario como presupuesto la existencia de hechos nuevos o preexistentes o elementos de prueba que tendrían que demostrar que el sentenciado no ha cometido el delito, lo que no ocurre en el presente caso; indica que la supuesta prueba pre existente que hubiera sido presentada por el demandante dentro del Recurso de Revisión de Sentencia, invocando la causal establecida en el art. 21 numeral 4 inciso b) del Código Procedimiento Penal. Refiere que la revisión de sentencia no debería considerarse como una posibilidad ilimitada de revocación de una sentencia, sino por el contrario se debe buscar a través de este recurso la revisión de una sentencia que sea injusta, lo que no ocurre en el presente caso, argumenta en cuanto a la procedencia del inciso a) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal “ que el hecho no fue cometido”, siendo claro el entendimiento que el hecho nunca existió o no fue cometido por el sentenciado. En virtud a ello, en el caso, de la revisión de los antecedentes resulta evidente que el sentenciado hubiera realizado el hecho, siendo que las cajas de latas de cerveza encontradas que contenían 12 kilos y 55 gramos de cocaína que pertenecían al recurrente, aspecto que fue confirmado por las declaraciones del co acusado Zir Junior Oliveira Villamor, por los testigos Wilson Zelaya Calle, Elías Macagua Tuesta quienes aseveran que las cajas de cerveza que contenían cocaína eran de propiedad de Luis Antonio Sánchez Duran; declaraciones informativas del Sargento Rafael Céspedes Castillo, las cuales indican que cuando se aprehendió al co imputado Zir Junior Oliveira Villamor, este manifestó “como me va hacer eso mi patrón”, reacción espontánea que contradice las declaraciones posteriores, además el hecho fue verificado mediante la existencia de exámenes de narco test donde se certifica que la sustancia encontrada en las cajas es evidentemente cocaína; actas incineración toxicológicas con resultado de sulfato de cocaína y otros; señala que habiéndose realizado un análisis de fondo del juicio que culminó con la condena del recurrente, se evidencia que la sentencia está fundamentada en elementos recolectados en la etapa preparatoria y producidos en el desarrollo del juicio oral que han generado la convicción plena de la responsabilidad del demandante, de ahí que el fallo no solo se hubiera basado en la declaración del co acusado, sino en virtud de todos los elementos probatorios producidos durante el proceso, los cuales no fueron desvirtuados, no destruidos por la defensa en ninguna etapa procesal; añade que los argumentos presentados por el demandante en el recurso de revisión en la que señala como elemento de prueba nuevo o preexistente, la retractación del co acusado de fojas 270 a 272, prueba que no demuestra que el sentenciado no hubiera cometido el delito por el que se juzgó, afirmando que la indicada prueba preexistente hubiera sido demostrada dentro de anterior recurso de casación fs. 38 a 41, lo que demostraría no haberse cumplido con el precepto establecido en el artículo 421 numeral 4 inciso a) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Publico y analizados los antecedentes, se sabe que:

I.- conforme a la acusación de fojas 10 a 13, el recurrente fue sometido a proceso penal por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias controladas tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 Inc. m) de la Ley 1008. El hecho atribuido-relacionado en dicha actuación fiscal-consistió en que el 4 de agosto de 20002, a horas 11:00 am, Wilson Zelaya Calle Sub Prefecto de la Provincia Abuna, denuncia a UMOPAR-COBIJA tener conocimiento de la existencia de droga en la localidad de Santa Rosa, declaró que al ser propietario de un camión con placa de control NCA-0292 conducido por Elias Macagua Tuesta, el día sábado 3 de agosto salió de esta ciudad a la población de Santa Rosa del Abuná, cargado de cemento y cuarenta cajas de cerveza de propiedad de Antonio Sánchez Durán, quien le refirió que la mercadería era para los festejos del puente nuevo y que estaría esperando una embarcación para llegar a dicho lugar y enviaría un muchacho quien estuviera a cargo de la cerveza. Que en la mañana se recibe una comunicación por medio de radio bahía donde informa el chofer, que los navales de la capitanea hubieran encontrado droga (cocaína) en las cajas de cerveza, mimetizadas en neumáticos de motocicleta, cuando se disponía a cargar las 40 cajas de cerveza en un embarcación para ser trasladada a Montevideo a horas 12:00 del mismo día, una patrulla de UMOPAR a cargo del Sargento Florencio Martínez; se dirigieron en vagoneta al lugar, con el objetivo de verificar la información proporcionada; a horas 15:15 se constituyeron en la capitanía Santa Rosa del Abuna el Sgto. Rafael Céspedes Castillo quien hubiera advertido que la embarcación no tenía orden de zarpe de la capitanía para cruzar el rio abuna con 40 cajas de cerveza en neumático bien camuflados, conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, en presencia del Dr. Wilfredo Mejía Torrico (Fiscal de Materia) Pol. Emilio Giménez Laura, Pol, Eddy Janco Antezana Comandante Cantonal de la provincia, que en el lugar se levantó acta de entrega y recepción en calidad de aprehendido a Zir Junior Oliveira Villamor, advirtiéndole sobre sus derechos y garantías constitucionales, que luego de realizar la segunda prueba de narco test, dando resultado positivo para cocaína sacando de los neumáticos un total de 12.155 gramos de cocaína en estado seco.

II.- Realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Cobija, pronuncio la Sentencia 03/2003 de 26 de marzo de 2003 declarando a Zir Junio Oliveira Villamor autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, condenándole a sufrir una pena de ocho años de presido que deberá cumplir en la Cárcel Villa Busch y a Luis Antonio Sánchez Duran por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas condenándole a sufrir una pena de diez años de presidio que deberá cumplir en la cárcel pública de Villa Busch.

III.- La indicada sentencia fue confirmada en apelación por Auto de Vista 10/2003 de 24 de mayo de 2003 y quedó ejecutoriada al haber la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 350 de 24 de julio de 2003, declarando inadmisible el recurso de casación planteado por Luis Antonio Sánchez Durán.

VI.- Establecidos los antecedentes del proceso penal, se tiene que el recurrente ha presentado como prueba de reciente obtención 1) Acusación Formal “) Acta Registro de juicio 3)Sentencia 4) Recurso de Apelación 5)Auto de Vista 6) Recurso de Casación 7) Auto Supremo 8) copia legalizada del Proceso Penal instaurado cono Zir Junior Oliveira Villamor 9) Certificación expedida por la secretaria del juzgado de sentencia único de cobija; 10) informe conclusivo del asignado al caso.

CONSIDERANDO IV.- Establecidos los antecedentes resumidos precedentemente y teniendo en cuenta que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia penal o ejecutoriada es "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio" (Podetti).

Ahora bien, conforme se ha establecido precedentemente, y analizando la prueba acompañada al recurso como de reciente obtención, especialmente al acta registro de audiencia de conciliación en el proceso penal que por el delito de calumnia fuera sustanciado contra Zir Junior Oliveira de la sindicación que hubiera realizado contra Antonio Sánchez Duran, la cual por exigencia del demandante hubiera sido pública y en un medio de comunicación con el fin de recuperar su honorabilidad y prestigio. Al respecto, numeral 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, se sabe que procederá el recurso de revisión de sentencia cuando existan, hechos nuevos que sobrevengan a la sentencia o preexistente que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito. En el caso presente, de la revisión de la documental señalada, se concluye que la misma no es suficiente para desvirtuar el hecho atribuido al ahora recurrente, en razón de que la condena impuesta en virtud al art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) del Código de Procedimiento Penal, no solo se basó en la declaración del co acusado Zir Junior Oliveira, sino del análisis y valoración de diferentes medios prueba, como ser declaraciones testificales que se encuentran en el acta de Registro de juicio oral a (fojas 68 a 81 del primer anexo) declaraciones informativas, exámenes de narco test, actas de incineración toxicológicas con resultado de cocaína que fueron determinantes para dictar fallo (fojas 66 del primer anexo). Al no haber el recurrente desvirtuado todas las pruebas presentadas por la fiscalía en relación a que la sustancia encontrada en el camión de transporte no le pertenecía y que Zir Junior Oliveira hubiera sido el responsable del delito por el cual fue sentenciado Luis Antonio Duran Sánchez, pero además la prueba acompañada referida a la retractación del co acusado, no demuestra ningún hecho nuevo, si bien resulta preexistente, el contenido de la retractación ya fue de conocimiento del propio Tribunal de Sentencia, tal como lo reconoce el propio recurrente en los términos de su recurso, además de que ya existe pronunciamiento sobre la misma por el tribunal de casación.

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Criterio

...es menester hacer presente que el fin directo del recurso de revisión de sentencia extraordinaria, no consiste en revisar la sentencia ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino en analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, o bien resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una ley posterior más benigna, con la finalidad de eliminar errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando existen los motivos de revisión fijados taxativamente por la ley.

Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0001/2015Fuente oficial