Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 01
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 166/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : YPFB LOGÍSTICA S.A.
Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Resolución Impugnada : R.M. RJ Nº 043/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 582 a 593, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 043/2015, de 10 de abril, copia legalizada que cursa de fs. 555 a 570 emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, contestación de fs. 605 a 610, réplica de fs. 669 a 670, dúplica de fs. 674 a 677; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
Que YPFB LOGÍSTICA S.A., representada por Adolfo Luis Méndez Mendoza, mediante su escrito de demanda, expone los siguientes antecedentes:
Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), por Resolución Administrativa Nº 2052/2014, de 04 de agosto, procedió a aprobar sobre la base de los principios de racionalidad y prudencia el Presupuesto Ejecutado en la Gestión 2009 correspondiente a la concesión de la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A., ratificó la validez de muchos de los gastos realizados en la referida gestión, pero otros los califica como no razonables ni prudentes. Estos gastos calificados como no razonables, ni prudentes –manifiesta el actor- tienen una incidencia directa en la tarifa de los servicios que presta YPFB LOGÍSTICA S.A., los mismos son excluidos de los costos de la Empresa, para una futura revisión tarifaria, sea que dicho proceso se ejecute a pedido de la empresa YPFB LOGÍSTICA S.A. o de oficio por la Autoridad Reguladora.
Que en virtud de estas consideraciones la empresa actora interpuso recurso de revocatoria en contra de la R.A. Nº 2052/2014, pidiendo que el referido acto administrativo quede sin efecto, toda vez que estaría aprobando hechos pasados, vulnerando el principio de irretroactividad de la norma y que la misma en la actualidad no tendría ninguna eficacia.
Que la ANH, por Resolución Administrativa Nº 2946/2014 de 11 de noviembre, rechazó el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
Que YPFB LOGÍSTICA S.A. presentó en contra de la referida decisión, Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico Nº 043/2015 de 10 de abril, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía rechazando el recurso interpuesto y confirmando las Resoluciones Administrativas Nros. 2946/2014 y 2052/2014.
Que en mérito a estos antecedentes, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la referida Resolución de Recurso Jerárquico, argumentando lo siguiente:
Que el D.S. Nº 29018, art. 6, define a las Auditorias Regulatorias, manifestando: “Son aquellas actividades realizadas por el Ente Regulador, por si mismo o a través de terceros, con la finalidad de evaluar la gestión de la concesión. Dichas auditorias deberán abarcar aspectos técnicos, económicos y financieros del Concesionario bajo los criterios de razonabilidad y prudencia. Estas auditorías no contemplaran dictamen sobre las actividades no reguladas, el pago de los impuestos y los estados financieros ya auditados”.
Que en el caso concreto -manifiesta el actor- el rechazo y/o la aceptación de los gastos e inversión tiene una finalidad ulterior, la modificación o revisión de las tarifas que cobrará el concesionario en las gestiones ulteriores. Los gastos e inversiones que son considerados no razonables y no prudentes, no forman parte del costo que se analiza para la determinación de la tarifa, conforme lo previsto en la Ley Nº 3058, artículo 92 y particularmente el inciso b) del referido artículo
Que la aprobación de la ejecución presupuestaria no es neutra y exclusivamente beneficiosa a la Empresa, como erróneamente declara la R.M Nº 043/2015, sino que tiene una sola y única finalidad, la revisión de las tarifas que cobra el concesionario.
Que la R.A. Nº 2052/2014, confirmada por la R.M. Nº 043/2015, es imposible que pueda cumplir a futuro su única finalidad, toda vez que las tarifas de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 sobre las que podía haber tenido influencia, efecto o impacto, consideraron como válidos los gastos que ahora son calificados como no razonables y no prudentes.
Que la imposibilidad se puede dar según la doctrina –indica el actor- por tres elementos, material, jurídico y personal, de estos tres en el caso concreto concurren los dos primeros. Con estos argumento, asume el actor que conforme el art. 57 inciso b) del D.S. Nº 27113 que dispone: “imposibilidad de hecho sobreviniente para cumplir su objeto”, la dispuesto en la R.A. Nº 2052/2014 habría quedado extinguida de manera automática.
Que el actor manifiesta; la R.A. Nº 2052/2014, confirmada por la R.J. Nº 043/2015, tiene por finalidad se revisen tarifas, ello constituye una sanción, por consiguiente, en previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone: “Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme la reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el artículo 2 de la presente Ley”.
Que en el caso de autos después del 1ro de marzo de 2010, más 15 días hábiles, tenemos en el peor de los casos el 1ro de abril de 2010, momento desde el cual se computan los 2 años descritos en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la ANH tenía hasta el 2 de abril de 2012, para sancionar al concesionario, con la calificación de gastos no razonables y no prudentes. Si era aprobación simple y llana, calificando razonables y prudentes, todos los gastos, no existía plazo.
Petitorio
Que con estos argumentos, YPFB LOGÍSTICA S.A. pide que este Tribunal declare probada la demanda contencioso administrativa y disponga dejar sin efecto la R.M. Nº 043/2015, lo que por lógica jurídica implicará también dejar sin efecto la R.A. Nº 2946/2014 y la R.M. Nº 2052/2014, alternativamente declarar la prescripción de la ANH de declarar no razonables y no prudentes los gastos contenidos en la ejecución presupuestaria aprobada.
Que esta demanda fue admitida por resolución de 17 de julio de 2015, cursante a fs. 596. En esta resolución se dispone que el actor identifique al tercero interesado, situación que es cumplida por escrito de fs. 598, siendo el tercero interesado la ANH
CONSIDERANDO II.
Contestan A la Demanda el Ministerio de Hidrocarburos
Que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía por escrito de fs. 605 a 610 contesta la demanda en forma negativa con los siguientes argumentos:
Que en relación a la imposibilidad sobreviniente de cumplir la única finalidad que tenía el acto administrativo dispuesto en la R.A.Nº 2052/2014, manifiesta que la referida auditoria regulatoria, está plenamente enmarcada en el art. 58.II del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por D.S. Nº 29018. Esta normativa le faculta al ente regulador aprobar los presupuestos ejecutados que a criterio suyo sean considerados racionales y prudentes, rechazando en todo caso aquellos gastos o montos que no posean estas características, situación que se encuentra respaldada en la facultad discrecional que permite la Administración Pública, caso en que “la Ley permite al administrador que sea él quien aprecie la oportunidad o conveniencia del acto a los intereses públicos; ella no predetermina cuál es la situación del hecho ante la que se dictará el acto, o cual es el acto que se dictará ante una situación de hecho. El órgano administrativo tiene elección en tal caso, sea de las circunstancias ante las cuales dictará el acto, sea del acto que dictará ante una circunstancia”.
Que con esta explicación se habría acreditado –menciona la entidad demandada- la especialidad de dicho procedimiento que difiere sustancialmente de otros actos y procedimientos administrativos, y como consecuencia merece un tratamiento diferenciado. “Debe dejarse claramente establecido –indica el demandado- que la revisión tarifaria es a futuro y no se aplica retroactivamente como erróneamente afirma la demandante, pues la información de gastos correspondientes a las gestiones pasadas sirven únicamente como base para fijación futura de una nueva tarifa”.(Textual).
Que respecto a la presunta vulneración del art. 79 de la Ley 2341, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, responde que el referido artículo esta referida a un proceso sancionatorio y en el caso de autos la auditoria regulatoria y por ende la emisión de la R.A. Nº 2052/2014 no corresponde a este tipo de procesos administrativos, por consiguiente no es aplicable lo pretendido por la entidad actora.
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