Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 1
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente: 103/2017-CA
Demandante: Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 64 a 83, interpuesta por Raúl Javier Tancara Calle apoderado de la junta directiva de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0182/2017 de 14 de febrero de 2017; el auto de admisión de fs. 86; la contestación a la demanda de fs. 162 a 170 y vta.; la réplica de fs. 174 a 181 y vta.; la dúplica de fs. 184 a 186 y vta.; el Auto Supremo Nº 251 de 15 de septiembre de 2017 que dispone autos para sentencia de fs. 192 y vta.; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 10 de julio de 2007 la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) CIDEPIA LTDA., por cuenta de su comitente Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA – Bolivia (en adelante el contribuyente), tramitó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) 2007 201 C 8946 (fs. 1 a 3 Anexo 1) para la importación de 40.000.- K.N.: TRIGO MACHACADO FORT. C/SOYA.
El 17 de junio de 2011 la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/921/11 (fs. 9 a 11 Anexo 1), concluyendo que el despacho inmediato de la DUI 2007 201 C 8946 se encuentra pendiente de regularización por no contar con la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, recomendando se emita vista de cargo contra la ADA CIDEPIA LTDA. y el contribuyente.
El 17 de junio de 2011 la AN emitió la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 085/2011 (fs. 15 a 18 Anexo 1), contra el contribuyente, liquidando previamente la deuda tributaria en la suma de UFV´s74.731,42.-, por concepto de tributo omitido, omisión de pago y multa por contravención.
El 2 de diciembre de 2011 la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011 (fs. 54 a 61 Anexo 1), declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ/LAPLI-085/2011.
El 23 de diciembre de 2011 el contribuyente presentó demanda contencioso tributaria (fs. 79 a 84 Anexo 1) contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011.
Mediante Auto de 13 de febrero de 2012 (fs. 70 Anexo 1), el Juzgado Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, rechazó la demanda contencioso tributaria y declaró ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011, toda vez que el contribuyente no cumplió con el requisito previsto en el art. 228 inciso 7) de la Ley Nº 1340, incorporado por el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; el cual fue recurrido de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 90 a 91 Anexo 1), emitiendo el referido Juzgado el Auto de 22 de febrero de 2012 (fs. 92 Anexo 1), que confirma en todas sus parte el Auto de 13 de febrero de 2012 y concede la apelación en efecto devolutivo, emitiendo la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la Resolución A.I. Nº 51/12 de 12 de junio de 2012 (fs. 103 y vta. Anexo 1), que confirma el Auto de 13 de febrero de 2012, siendo ejecutoriada mediante Auto de 8 de marzo de 2013 (fs. 104 Anexo 1).
Mediante memorial de 10 de febrero de 2012 (fs. 71 a 77 Anexo 1), el contribuyente presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, siendo rechazado por el Juzgado Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario mediante Resolución Nº 06/2012 de 17 de febrero de 2012 (fs. 86 a 89 Anexo 1) y remitido en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional que emitió el Auto Constitucional 0227/2012-CA de 30 de marzo de 2012 (fs. 97 a 101 Anexo 1), aprobando la Resolución Nº 06/2012 y rechazando la acción planteada por el contribuyente.
El 20 de julio de 2015 la AN emite el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-2016-2015 (fs. 132 a 133 Anexo 1), por el cual se comunica que se dará inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011, al tercer día de su notificación.
Mediante memorial de 17 de agosto de 2015 (fs. 142 a 144 y vta. Anexo 1), el contribuyente: 1) se opone a la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011, por prescripción y 2) se opone a la ejecución de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 085/2011, por prescripción, emitiendo la AN el Proveído AN-GRLPZ-ULLR-SET-PV Nº 348-2015 de 8 de septiembre de 2015 (fs. 149 Anexo 1), que rechaza la solicitud.
Contra el Proveído AN-GRLPZ-ULLR-SET-PV Nº 348-2015, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 274 a 284 Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1051/2015 de 29 de diciembre de 2015 (fs. 306 a 318 Anexo 2), resolviendo revocar parcialmente el Proveído AN-GRLPZ-ULLR-SET-PV Nº 348-2015, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido más intereses por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado importaciones y se deja sin efecto legal por prescripción la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1051/2015, el contribuyente y la AN interponen recurso jerárquico (fs. 319 a 323 y 325 a 336 respectivamente Anexo 2), emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2016 de 15 de marzo de 2016 (fs. 349 a 359 Anexo 2), resolviendo anular la resolución recurrida con reposición hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULLR-SET-PV Nº 348-2015, a fin que se emita un acto administrativo que fundamente y explique los motivos de su decisión.
En cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2016, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA No. 050/2016 de 12 de agosto de 2016 (fs. 372 a 378 Anexo 2), resolviendo declarar improbada la solicitud de nulidad del PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-2016-2015 e improbada la oposición por prescripción de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 085/2011 y la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011, manteniéndolos firmes y subsistentes.
Contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA No. 050/2016, el contribuyente presenta recurso de alzada (fs. 396 a 414 Anexos 2 y 3), emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 1006/2016 de 12 de septiembre de 2016 (fs. 444 a 455 Anexo 3), resolviendo revocar parcialmente la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido establecido en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011 y declarando prescrita la facultad de cobro de la sanción por omisión de pago y la contravención aduanera establecidos en el Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 1006/2016, el contribuyente presenta recurso jerárquico (fs. 476 a 485 Anexo 3), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0182/2017 de 14 de febrero de 2017 (fs. 504 a 517 y vta. Anexo 3), resolviendo revocar parcialmente la resolución recurrida en la parte que declara prescrita la facultad de cobro de la sanción por omisión de pago y la contravención aduanera manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA No. 050/2016.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0182/2017, el contribuyente presenta demanda contencioso administrativa (fs. 4 a 83).
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1) Señala que la resolución demandada, solo resuelve sobre la prescripción, omitiendo pronunciarse sobre la exención tributaria; en ese sentido, asevera que en el rubro 47 de la DUI 2007 201 C 8946, se declaró una base imponible con valor “0”, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros y de toda sanción por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos. Al respecto, cita: el Convenio para la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América; las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954; y la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril de 2016 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Indica que el hecho generador se perfeccionó en la gestión 2007, por lo que corresponde aplicar los arts. 59 parágrafo III y 60 parágrafo III de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB) sin modificaciones, para el computo de la prescripción en la ejecución de la sanción por omisión de pago, consiguientemente, la facultad de la AN para ejecutar la sanción después de los dos años previstos por los artículos antes citados, siendo el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-2016-2015 nulo de pleno derecho. Al respecto, cita las Sentencias Nº 39 de 13 de mayo de 2016, Nº 47 de 16 de junio de 2016 y Nº 52/2016 de 28 de junio de 2016.
3) Con cita en los arts. 15, 17 y 18 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012 Código Procesal Constitucional, solicita la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que versa sobre la naturaleza, el fin y la forma de cómputo de la prescripción, asimismo, sobre la aplicación de la ley en el marco de la irretroactividad como garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos y del principio de favorabilidad en el ámbito tributario.
4) Señala que la AGIT no considera el tempus comisi delicti y tempus regit actum aplicables en materia sancionadora, debiendo aplicarse las normas sustantivas vigentes en la fecha de la comisión del ilícito, pues, toda norma jurídica posterior a la fecha de comisión de un ilícito, que sea modificada con perjuicio del procesado, no puede aplicarse retroactivamente en su contra, así lo dispone el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB; por ello, para las contravenciones (sin reconocerlas) que ocurrieron el 2007, deben procesarse de acuerdo a los arts. 59 y 60 del CTB sin modificaciones, las cuales disponen el término de 2 años para ejecutar las sanciones impuestas, computables a partir desde que adquieren ejecutoria.
Añade que la resolución recurrida, contradice las Resoluciones de Recurso Jerárquico: AGIT-RJ 1418/2014 de 13 de octubre de 2014, AGIT-RJ 1264/2016 de 24 de octubre de 2016, AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre de 2016 y AGIT-RJ 1396/2016 de 31 de octubre de 2016, que aplicaron el cómputo de 2 años en correcta aplicación de la CPE, el CTB y el tempus comisi delicti.
Asimismo, cita partes de las Resoluciones de Recurso Jerárquico: AGIT-RJ 1698/2016 de 20 de diciembre de 2016 y AGIT-RJ 0017/2015 de 5 de enero de 2015, para aseverar que se incurre en contradicciones con los fundamentos de la resolución recurrida.
Petitorio.
Solicita se declare PROBADA la demanda, revocando totalmente la resolución impugnada y nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011, por exención tributaria y prescripción.
Admisibilidad.
Mediante auto de 10 de marzo de 2017 cursante a fs. 8654, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 162 a 170 vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
1. Exponiendo la relación de hechos, aclara que el acto administrativo objeto de impugnación, es la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA No. 050/2016, no así la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011 que al ser declarada ejecutoriada por el Juzgado Tercero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, tiene la calidad de Título de Ejecución Tributaria (en adelante TET) y no puede ser objeto de revisión, aspecto que fue delimitado por la AGIT en el acápite denominado cuestión previa de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0182/2017, el cual señala que no se pronunciará sobre la solicitud de exención impositiva.
A partir de ello, pone en evidencia que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho, con el petitum u objeto de la pretensión de la demanda, cuando se pide la revocatoria de la resolución demandada y se declare la nulidad y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 112/2011.
2. Citando los fundamentos de la resolución recurrida, señala que se aplicó el principio de legalidad, buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, aclarando que dicha instancia no tiene competencia para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo su aplicación por imperio del art. 5 de la Ley Nº 027, que dispone la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado; en ese sentido, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1110/2002 de 16 de septiembre de 2002 que versa sobre la legalidad como un principio fundamental y Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 que versa sobre la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales concretos a las disposiciones vigentes, asimismo, cita el art. 6 del CTB que dispone sobre el principio de legalidad, para señalar que no existe la posibilidad de acudir a normas derogadas, por lo que las leyes Nº 291 y Nº 317 que introdujeron modificaciones al CTB, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
Por otra parte, con cita en las Sentencias Constitucionales Nº 11/02 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R de 6 de septiembre de 2004 que versan sobre la retroactividad auténtica y no auténtica (retrospectividad), arguye que las leyes Nº 291 y Nº 317 se aplicaron a una situación no concluida, por tanto, correctamente aplicadas.
3. Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1702/2015 que versa sobre la aplicación de la Ley Nº 291 que modifica el CTB, en ejecución tributaria de una Resolución Sancionatoria en Contrabando.
Finalmente, cita la Sentencia Nº 510/2013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre sobre el deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y solidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.
Concluye que los argumentos del contribuyente no son evidentes, la Resolución impugnada se emitió en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable, careciendo la demanda de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos.
Petitorio.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0182/2017.
Réplica y Dúplica.
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