Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 1
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 279/2017-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera "IMBA S.A."
Demandado: Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 63 a 73 vta., interpuesta por Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera "IMBA S.A.", a través de su apoderado Joaquín Hernán Siles Rivera, para fines de la presente decisión denominado "IMBA", contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; impugnando la Resolución Ministerial N° 405/2017 de 24 de mayo de 2017, los antecedentes adjuntos a la misma, y;
I. ANTECEDENTES
Del examen de los argumentos de la demanda y antecedentes adjuntos, se advierte que, IMBA S.A., en adelante IMBA, solicitó a este Tribunal, la nulidad de la Resolución N° 405/2017 de 24 de mayo de 2017, y como consecuencia de ello, también nula o sin efecto legal la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 318/2016 de 31 de octubre del 2016, la Resolución Administrativa N° 502/2016 de 143 de diciembre de 2016, éstos dos últimos actos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.
La demanda interpuesta por IMBA señaló, que en fechas 18 de noviembre del 2015 y 3 al 6 de febrero de 2016, los trabajadores del Sindicato Fabril IMBA, suspendieron labores y se declararon en huelga; dichas suspensiones luego de proceso establecido, fueron declarados ilegales por no haber cumplido con los procedimientos establecidos por el art. 105 de La Ley General del Trabajo (LGT), conforme establecen las Resoluciones Administrativas N° 31/2016 y 218/2016 respectivamente, emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.
Argumentó que, en aplicación del art 1 y 2 del Decreto Ley (DL) N° 2565 de 6 de junio de 1951, IMBA no procedió al pago por los días no trabajados, descontando el doble del haber correspondiente al tiempo que faltaron y de conformidad al art. 23 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre del 1959, al no haber cumplido los trabajadores con su horario semanal, omitiendo el pago dominical, que al amparo de lo establecido por el art. 48 de la CPE, es de cumplimiento obligatorio.
Afirmó que el Sindicato Fabril IMBA, representó este hecho ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba por los descuentos arbitrarios infringidos a sus componentes, señalando que: ''Se les estaría descontando sus salarios de días trabajados sin tener ninguna resolución que autorice esos descuentos, solicitando la devolución de descuentos, porque no están autorizados por el Reglamento Interno y que los trabajadores no tienen conocimiento de ese reglamento”.
Añadió que producto de esa representación, la Dirección Departamental del Trabajo, agotados los trámites administrativos correspondientes y en base a esas actuaciones, previo informe MTEPS/JDTCBBA/INF N ° 1677/2016 de 3 de octubre, emitió la Conminatoria N° MTEPS/JDTCBBA/N° 318/2016 de 31 de octubre, por la que se conminó a la empresa IMBA a la restitución y devolución de salarios, salarios dominicales, salarios por domingos trabajados y otros, descontados de manera ilegal y/o no pagados a los trabajadores, además se prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación en contra los trabajadores y dirigentes sindicales.
Afirmó que, ante la notificación de la Conminatoria N° MTEPS/JDTCBBA/N° 318/2016 de 31 de octubre, IMBA solicitó la inhibitoria por falta de competencia de la Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba para determinar la devolución de descuentos y alternativamente, interpuso recurso de revocatoria, solicitando su revocación, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 502/2016 de 14 de diciembre del 2016, que rechazó el recurso, confirmando la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 318/2016 de 31 de octubre.
Contra la señalada resolución administrativa; manifestó que, mediante memorial de 12 de enero del 2017, IMBA interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial N° 405/17 de 24 de mayo, que confirmó totalmente la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 318/2016 de 31 de octubre.
1.-Nulidad del acto administrativo
Haciendo referencia a la nulidad del acto administrativo previsto en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, alegó que el acto administrativo impugnado es nulo de pleno derecho, al desconocer abiertamente el procedimiento establecido y la normativa vigente, al haber determinado la devolución de descuentos.
Al amparo de lo establecido por el art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT), alegó que, en caso de tener algún reclamo, el Sindicato Fabril IMBA, la autoridad competente para atender dichas reclamaciones, es el Juez del Trabajo y Seguridad Social, pues el CPT, regula los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social y el art. 2 del mismo cuerpo legal dispone que; ese Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos.
Señaló que, todo ese contexto normativo, está ratificado por el art 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en el presente caso, la norma es aún más clara; por cuanto, la competencia está dada por los incs. b) y g) del art. 43 del CPT, considerando además que el artículo 44 del Código Procesal del Trabajo establece las características de la Judicatura Laboral.
Manifestó que, esos antecedentes de hecho y de derecho, acreditan que el ente administrativo, al emitir la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 318/2016 de 31 de octubre del 2016, la Resolución Administrativa N° 502/2016 de 143 de diciembre de 2016 y la Resolución Ministerial N° 405/17 de 24 de mayo del 2017, ha actuado sin jurisdicción ni competencia, arrogándose las funciones y atribuciones que por mandato legal son de atribución del ámbito judicial, por lo que se ha incurrido en la nulidad establecida en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado y lo establecido por el inc. a) del art 35 de la LPA.
2.- Ilicitud de actos administrativos
Alegó que, el art. 3 del DL N° 2565 de 6 de junio de 1951, respecto del no pago de salario ni emolumento, durante el abandono de labores ocurrido con infracción de los arts. 105 de la LGT y 150 de su reglamento, arts. 21 y 24 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954, respecto a las sanciones a los trabajadores por faltar a su fuente laboral y art. 52 de la LGT, son lícitos los descuentos efectuados por IMBA a los trabajadores que no trabajaron durante las huelgas que fueron declaradas ilegales por Resolución Administrativa N° 218/2016 de 17 de junio de 2016 y Resolución Administrativa N° 31/2016 de 2 de febrero del 2016 respectivamente, emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.
Amparó su petición de declarar probada la demanda contenciosa administrativa y la nulidad de la resolución impugnada en jurisprudencia constitucional contenida en la se N° 1359/2003 de 18 de septiembre, la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), normativa, que en ningún momento faculta a la autoridad administrativa gubernamental ni sus dependencias departamentales, a emitir conminatorias, "disponiendo la devoluciones de dineros no pagados o descontados a los Trabajadores", durante las huelgas que fueron declaradas ilegales, art. 3 del Decreto Ley (DL) N° 2565 de 6 de junio de 1951, arts. 21 y 24 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1954, art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 3 del DS N° 29010, de 9 de enero del 2007 (Que reglamenta el art. 23 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, la Ley de 29 de Octubre de 1954); normativa legal que, al amparo de lo establecido por el art. 48 parágrafo I, son de cumplimiento obligatorio, por ser normas sociales y laborales.
. PROBLEMÁTICA DEL CASO
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