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TSJ

SE/0001/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2021Social 2da
Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 1/2021

EXPEDIENTE: 280/2017

DEMANDANTE: Mario Fernando Nemtala Ballón

DEMANDADO (A): Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: RJ N DN-ADM. 05/2017 de 25 de mayo

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: Sucre, 22 de abril de 2021

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VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 18, interpuesta por Juan Manuel Zurita Portillo, en representación legal de Mario Fernando Nemtala Ballón, en mérito al Testimonio de Poder Nº 809/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 13, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nina Marisol Omonte Rivero (fojas 3 a 5), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico DN ADM 05/2017 de 25 de mayo (fojas 6 a 9), el memorial de contestación del tercero interesado (Eduardo Julio Escobari Durán) de fojas 54 a 57 y vuelta, el memorial de oposición de excepción previa de falta de competencia del Tribunal (fojas 70 a 72 y vuelta), los memoriales de contestación a la excepción opuesta por el demandante y tercero interesado de fojas 77 y vuelta y de fojas 78 a 79 y vuelta, respectivamente, el Auto Supremo de 29 de enero de 2018 que declaró improbada la excepción previa de falta de competencia (fojas 80 a 81), el memorial de contestación a la demanda de fojas 114 a 118 y vuelta, la providencia de fojas 154, el memorial de contestación del tercero interesado (INRA), de fojas 320 a 324, el decreto de autos de fojas 325, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa, radica en que Mario Fernando Nemtala Ballón y Eduardo Julio Escobari Durán, obtuvieron la dotación de tierras, bajo la denominación “Esperanza”, a través de Sentencia de 18 de febrero de 1991, pronunciada por el Juez Agrario Móvil, Gerardo Pereira Rodríguez; dotación ubicada en el Cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una extensión superficial de 229 hectáreas y 5.400 metros cuadrados.

Que, en grado de revisión, la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitió el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, aprobando la Sentencia de 18 de febrero de 1991, determinando la remisión de antecedentes a la Presidencia de la República para su titulación, en aplicación de los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990.

Que, desde el 3 de junio de 1996 en que la intervención nacional puso el sello de “revisado”, lo que terminó con la orden de titulación, un año después los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitieron la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio aprobando la baja de 24.784 títulos ejecutoriales y colocando en ellos el sello de “inutilizado”, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Supremo 24784 de 31 de julio de 1997, que aprobó el Reglamento a la Ley Nº 1715, sin que le hubieran notificado con la resolución administrativa indicada, afirmando que le dejaron en estado de indefensión e incumpliendo lo determinado por el parágrafo I del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que, de acuerdo con el Informe Legal 126/99 de 28 de mayo, cursante de fojas 36 a 40 del Expediente Nº 56096, se señala que el fundo Esperanza se encontraba dentro del radio urbano desde la promulgación de la Ley Nº 453 de 27 de diciembre de 1968.

Que, posteriormente se dictó la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, que tampoco le fue notificada y que según el Informe DN/ARCH Nº 035/2017 de 22 de febrero, “la documentación de publicación de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 no cursa en el Archivo Central de la Institución.”

Que, deducido recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 092/2017 de 21 de abril, resolviendo desestimar el recurso, por encontrarse la propiedad “Esperanza”, dentro del radio urbano.

Que, interpuesto recurso jerárquico en contra de la resolución de revocatoria, se emitió la Resolución DN-ADM 05/2017 de 25 de mayo, por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, resolviendo desestimar el recurso, por encontrarse el predio en el área urbana.

A continuación, desarrolló como exposición de derecho y expresión de agravios, los argumentos siguientes:

I.1.1.- Manifestó el demandante, que se produjo la violación del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, en sus artículos 66 y 67, pues en virtud de ellos, ejecutoriado el auto de vista, debió procederse a la emisión del título ejecutorial y en su caso, observar el cumplimiento de lo que determina el artículo 68 de la misma norma. Citó también el artículo 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria.

Que, con la emisión de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, se vulneró la normativa citada precedentemente, pues de la revisión del Expediente Nº 56096, se evidencia que no existe denuncia alguna que hubiera sido presentada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y menos a la intervención nacional.

I.1.2.- Acusó del mismo modo, la violación de los numerales 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Nº 1715, pues no está establecida como atribución del Director del INRA, declarar la nulidad de un expediente agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, como es el caso de la propiedad “Esperanza”.

Respecto de las atribuciones de anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, citó los numerales 4 y 5 del parágrafo I del artículo 66 de la Ley INRA, además de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 67 de la misma norma, aseverando que en este caso no existe una norma que le permita al Director Nacional del INRA, pronunciarse sobre la validez del Expediente Nº 56096, sin ejecutar un proceso de saneamiento.

I.1.3.- En relación con la acusación de violación del Decreto Supremo Nº 24784, citó el artículo 33 del mismo, en el que según afirma el demandante, no se confiere atribuciones al Director Nacional del INRA para anular un expediente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Que, en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 se establece el régimen legal que permita disponer la nulidad de un acto por falta de jurisdicción y competencia, que es el argumento que se utilizó en la resolución impugnada, pero que la misma norma determina que el régimen legal al que se refiere es el saneamiento y que no corresponde al realizado en el presente proceso.

I.1.4.- Expresó que se produjo la vulneración del principio de jerarquía normativa. Hizo referencia al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25350 de 8 de abril de 1999, en relación con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, correspondiendo la aplicación de la ley primero y de los decretos supremos a continuación.

Que, por lo anterior, una resolución administrativa del Director Nacional del INRA, no puede contradecir lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 22407, 23331 y 24784 que disponen la prosecución del trámite, o la nulidad de un trámite agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, solo como resultado de un proceso de saneamiento, lo que no se aplica en el presente caso.

I.1.5.- Manifestó que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (2009), citando del mismo modo jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso.

Agregó que del mismo modo fueron vulnerados el parágrafo I del artículo 178 y el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (2009), recalcando que en el presente caso, el trámite inició el 8 de febrero de 1991 y culminó con la emisión del Auto de Vista de 17 de abril de 1992, por lo cual se procedió al registro del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, añadiendo que se vulneró el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas.

I.1.6.- Señaló que el fundamento expresado en la Resolución Administrativa DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, es distinto del que fue argumentado por la Resolución Administrativa Nº 092/2017 de 21 de abril, que resolvió el recurso de revocatoria que fue interpuesto impugnando la resolución de primera instancia. Que además, la Resolución Administrativa Nº 00067/97 de 31 de julio, que supuestamente fue la base para determinar la nulidad del derecho del demandante, nunca le fue notificada, lo que vulnera lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 33 de la Ley Nº 2341.

Que, cuando se impugnó a través de recurso de revocatoria, el INRA desestimó dicho recurso argumentando no tener competencia para resolver el mismo, por encontrarse el predio en área urbana, lo que a su vez significó la violación de las reglas de la competencia, de acuerdo con lo que determina el artículo 5 de la Ley Nº 2341 y que el razonamiento de la autoridad jerárquica fue el mismo.

I.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y en su mérito, se deje sin efecto legal la Resolución DN-ADM 05/2017 de 25 de mayo; en consecuencia, nulas las Resoluciones Administrativas Nº 902/2017 de 21 de abril y DN-ADM 0077/1999 de 1 de junio.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, bajo apercibimiento de seguir la causa en rebeldía.

Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, como del tercero interesado, Eduardo Julio Escobari Durán, se ordenó que se libre provisión citatoria y compulsoria respectivamente, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, el 27 de octubre de 2017, como consta por la literal de fojas 24, así como al tercero interesado como se verifica de la literal de fojas 38, fueron devueltas adjuntas al memorial de fojas 23, por lo que por providencia de fojas 52, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Fernando Nemtala Ballón
Demandado
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2021SE/0001/2021Fuente oficial