Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 02/2010
EXP. N°: 85/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 07 de enero de 2010
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 26 a 31, la respuesta de fojas 79 a 81, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0077/2004 de 21 de diciembre de 2004, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Juan Carlos Maldonado Benavides, se apersona por memorial de fojas 26 a 31, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
1).- Que la Cámara de Telecomunicaciones de Bolivia (CATELBO) planteó recurso de alzada impugnando la Resolución Administrativa GDLP Nº 0017 de 8 de junio de 2004, que declaró: 1) improcedente la solicitud de exención de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, a las sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, al valor agregado y a las transacciones, al no cumplir sus Estatutos la previsión del artículo 103 inciso b) de la Ley 843 T.O.; 2) anula la Resolución Administrativa GDLP-0037 de 10 de diciembre de 2003, por no corresponder la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), al no cumplir lo dispuesto en el artículo 49 inciso b) de la citada Ley. Posteriormente fue notificado con la Resolución LPZ Nº 0066/2004 de 14 de octubre de 2004, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, que resuelve: Revocar el numeral 2º de la Resolución Administrativa Nº 0017 de 8 de junio de 2004, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), deja sin efecto y dispone que la Administración Tributaria debe pronunciarse dando cumplimiento a los artículos 51 y 59 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003; una vez recurrida mediante Recurso Jerárquico, el Superintendente Tributario General dictó la Resolución STG-RJ/0077/2004 de 21 de diciembre de 2004, confirmando la Resolución Administrativa Nº LPZ 0066/2004 de 14 de octubre; en consecuencia se revoca el numeral 2º de la Resolución Administrativa 0017/04 de 8 de junio del mismo año.
2).- Luego, señala que al existir perjuicio para el ente recaudador de impuestos, supuestamente por haberse vulnerado la norma tributaria que respalda la legalidad de la Resolución Administrativa Nº GDLP 0017/04, en base a los fundamentos técnico jurídicos y en apoyo de los artículos 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con los artículos 51, 59 y 70 de la citada Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aplicable en materia tributaria por el artículo 75 numeral 2) de la Ley Nº 2492, interpone demanda contencioso administrativo impugnando la resolución del recurso jerárquico Nº STG-RJ/0077/2004 de 21 de diciembre, expresando que dicha resolución interpreta de manera incorrecta y vulnera la normativa contenida en los artículos 51 y 59 numeral II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que considera que conforme el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos son anulables cuando incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, previstas en el artículo 35, que asimismo el artículo 37 numeral I de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios que adolezca.
A este efecto precisa que existe mala fe del contribuyente, por cuanto CATELCO no argumento respecto el destino de la totalidad de los ingresos y su patrimonio, que es un requisito sine qua non para acceder al beneficio de la excepción, según dispone el artículo 49 inciso b) de la Ley 843 y, al no haberse cumplido no procedía la exención solicitada ni procedía la anulación del punto 2º de la Resolución Administrativa GDLP 0017, aseverando que existe error en la resolución del recurso jerárquico.
Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0077/2004 de 21 de diciembre de 2004, emitida por la Superintendencia Tributaria General, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada y mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa GDLP 0017/04.
Que, admitida la demanda por decreto de fojas 33, es corrida en traslado a la autoridad demandada, que citado legalmente el Superintendente Tributario General Rafael Vergara Sandoval, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fojas 79 a 81, responde la demanda, que sin embargo no se admite conforme dispone el decreto de fojas 83, precisamente por haberse respondido en forma extemporánea.
CONSIDERANDO II: Que, revisando el proceso se colige la observancia de los trámites de rigor, pese a que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, de manera que, por proveído de fojas 83 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
1).- En principio, se tiene reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos (en este caso) por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
2).- En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en que la resolución impugnada cursante de fojas 5 a 17 del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0077/2004 de 21 de diciembre de 2004, dictada por el Superintendente Tributario General, confirma la Resolución Administrativa Nº LPZ 0066/2004 de 14 de octubre de 2004, emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz, en el recurso de alzada; en consecuencia revoca el numeral segundo de la Resolución Administrativa Nº GDLP 0017 de 8 de junio de 2004, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dejándola sin efecto.
3).- En la especie, la resolución del recurso jerárquico ahora impugnado, sustenta el fundamento que la Resolución Administrativa GDLP 0017 en su numeral 2º anuló la Resolución GDLP 0037 por incumplimiento de sus estatutos previsto en el artículo 49 inciso b) de la Ley 843 y no por la incursión en una de las conductas que permita la revocación del acto, como disponen los artículos 51 y 59 numeral II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual no es procedente, porque la revocación implica dejar sin efecto un acto, cuando tiene un vicio que lo hace anulable o nulo para mejor satisfacción del interés público; empero, la administración tributaria no puede anular de oficio su propio acto cuando ya fue notificado al administrado o contribuyente, aunque se alegue supuesto vicio de falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley 843 para otorgar exención, peor aún sin haberse evidenciado el vicio o la mala fe del contribuyente, según exige el artículo 51 inciso b) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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