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TSJ

SE/0002/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 2/2015.

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE N°: 748/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 44 a 50, solicitando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0673/2012 de 13 de agosto, la providencia de admisión de la demanda de fs. 58, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 88 a 91, el memorial de apersonamiento y réplica presentado por Marco Antonio Aguirre Heredia de fs. 105 a 107; el memorial de dúplica de fs. 115 a 116 de obrados; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0367-12 de 14 de septiembre de 2012, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 44 a 50, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0673/2012 de 13 de agosto, que surgió como efecto del Recurso de Alzada que interpuso la empresa “IMPORT EXPORT COPLA LTDA.” contra la Resolución Administrativa Nº 21-0019-2011 de 27 de diciembre, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa como antecedente que:

1.- La Administración Tributaria (AT), procedió a la verificación de los documentos que respaldan la correcta devolución de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) del contribuyente Import Export Copla Ltda., bajo la modalidad Verificación Posterior, vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo fiscal noviembre/2007, con referencia a la solicitud del CEDEIM, por la Declaración Única de Devolución Impositiva - DUDIE Formulario 1137.

Emergente de la verificación, refiere que se emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0019-2011, notificada el 30 de diciembre del mismo año, conminando al contribuyente a efectuar el pago de 120.541 UFV’s equivalente a la fecha de emisión de la resolución administrativa en Bs. 206.958.-, por el concepto de importe indebidamente devuelto.

Manifiesta que el contribuyente IMPORT EXPORT COPLA LTDA. interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa Nº 21-0019-2011 de 27 de diciembre, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0300/2012 de 16 de abril, revocando totalmente la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs. 175.502.- equivalente a 102.220 UFV’s por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) indebidamente devuelto, más intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido restituido automáticamente por el periodo fiscal noviembre de 2007, que dio origen a que la AT interpusiera Recurso Jerárquico y como resultado se emitió la Resolución Jerárquica ahora impugnada, que REVOCÓ parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0300/2012 de 16 de abril de 2012, en la parte referida al reparo por medios fehacientes de pago de la factura 135 emitida por Bs. 1.335.903,24.- por la Cooperativa Minera Estrella del Sur, asimismo por los gastos no vinculados a la actividad exportadora de la factura 2300 emitida por Adolfo Arcani por Bs. 1.550.- dejando dichas observaciones firmes y subsistentes, por consiguiente no sujetos a devolución; y confirmando la decisión de dejar sin efecto el reparo de las facturas 12641, 9767, 9 y 10, emitidas por Ferroviaria Oriental S.A., Ferroviaria Andina S.A., y Servicio Eléctrico Industrial, por Bs. 28.965,63.-, Bs. 4.650.-, Bs. 550.- y 605.- respectivamente, resultando el importe indebidamente devuelto de Bs. 169.152.- equivalente a 98.521 UFV’s y el mantenimiento de valor restituido automáticamente de Bs. 29.481.- equivalente a 17.171 UFV’s.

2.- La AT acusa de atentatoria a los intereses del Estado con relación a la segunda parte del fallo, emitido por la AGIT, debido a que no efectuó un correcto análisis de las normas tributarias con relación a las facturas Nºs 126, 9767, 9, y 10 ya señaladas, por cuanto dichos gastos no pueden ser catalogados como vinculados a la actividad exportadora de la empresa recurrente, consiguientemente la entidad demandada al emitir la resolución impugnada violó los arts. 1 inc. b), 8 incs. a) y b), 11 y 42 de la Ley 843, art. 3 de la Ley 1489 de Exportaciones, art. 98 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA), art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 Reglamento al Valor Agregado y art. 3 del DS Nº 25465 Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, al devolver un crédito fiscal que no podía haberse generado porque el IVA no alcanza a servicios prestados en el exterior, además por corresponder la factura depurada a otro periodo fiscal, incluido en su crédito fiscal gastos que no corresponden al periodo de la devolución de la Nota Fiscal ni al rubro.

Refiere también que la AGIT violó el art. 81 de la Ley 2492, concordante con el art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0035.05, referido a la apreciación de las pruebas relativas a las notas fiscales 9 y 10, depuradas por la Administración Tributaria por no haber el contribuyente demostrado la propiedad del vehículo, que sin embargo la entidad demandada en su resolución basado en los formularios RUA Nºs 450670 y 450672 (pág. 26 a 27) afirma que acreditan la propiedad de las volquetas, demostrando que los gastos de reparación y mantenimiento realizados a estos bienes, se encuentran vinculados a la actividad del contribuyente, sin considerar que ante la notificación con la Vista de Cargo Nº 0009OVE00211, no presentó el contribuyente sus descargos que hagan valer sus derechos con la finalidad de desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, por cuanto la presentación de las pruebas debe ser pertinente y oportuna según lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2492.

Concluye señalando que en la emisión de la resolución impugnada hubo errónea interpretación de los métodos de interpretación de las normas, basándose únicamente en la interpretación literal que regula la validez del crédito fiscal, sin tomar en cuenta que la interpretación extensiva en el art. 8 de la Ley 2492 CTb, señala que la norma tributaria se interpreta con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiendo llegar a consultas extensivos y no sólo a la interpretación literal.

Con la fundamentación expuesta, solicita se emita resolución declarando probada la demanda por consiguiente revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0673/2012 de 13 de agosto, con relación a las facturas Nºs 12641, 9767, 9 y 10, manteniendo firme y subsistente en su integridad la Resolución Administrativa Nº 21-0019-2011 de 27 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 58, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la AGIT, quien contesta negativamente la demanda por memorial presentado en fecha 8 de julio de 2013, cursante de fs. 88 a 91, manifestando que:

1.- La Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico -jurídicos, remarcando además que los Comprobantes de Traspaso detallan el transporte de Ulexita con destino a AGESA, evidenciándose la existencia del servicio de Flete de carga de Borato Duplo de Sodio y Calcio Natural (Ulexita), más aún al tratarse de una empresa boliviana, requiere para la prestación de servicio de transporte, el ingreso a otro territorio como es Chile, lo que no supone que el servicio haya sido prestado en el exterior, por ello dicho servicio que se originó en el país, está sujeto a devolución impositiva a los exportadores que contratan sus servicios, por lo que se dispuso dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal generado por la factura 12641.

Indica con respecto a la factura 9767 emitida en fecha 23 de noviembre de 2007 (vigencia de 17 de octubre al 31 de diciembre de 2007), por Ferroviaria Andina S.A., por concepto de alquiler de un ambiente en la ciudad de Oruro según documentación de respaldo, se ajusta a lo dispuesto por el inc. b) del art. 4 de la Ley 843, por ello debe considerarse para su aplicación la fecha de emisión de la nota fiscal, correspondiendo dejar sin efecto el reparo establecido por la Administración Tributaria.

Asimismo, manifiesta que de la revisión de las facturas 9 y 10 por reparación y mantenimiento de movilidades (volquetas), se desprende que el sujeto pasivo presentó en instancia de alzada los Formularios RUA Nºs 450670 y 450672, que acreditan la propiedad de las volquetas marca Wolkswagen con placa 1093-UDS y 1093-FUB a nombre de Import Export Copla Ltda., por ello los gastos de reparación y mantenimiento se encuentran vinculados a la actividad del contribuyente.

2.- En cuanto a la errónea aplicación de los métodos de interpretación de las normas, refiere que en estricta observancia del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, al no haber sido reclamados e impugnados en el recurso jerárquico interpuesto por la AT, no merece mayor consideración, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 CTb, 198. I, inc. e) y 21. I de la Ley 3092 Complementario al CTb, que establecen que quien considere lesionados sus derechos, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos.

Concluye señalando que por las consideraciones precedentemente referidas, no existe agravio ni lesión de derechos, por ello solicita se declare improbada la demanda presentada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0673/2012 de 13 de agosto.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por el demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación de normas tributarias al devolver el crédito fiscal, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar si en la devolución del crédito fiscal vinculado a la actividad exportadora a favor del contribuyente IMPORT EXPORT COPLA LTDA., por el período fiscal noviembre/2007, se vulneró los art. 1, 11, 42 de la Ley 843, art. 3 de la Ley 1489 Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y 98 de la Ley 1990 LGA, y si existió errónea interpretación del art. 81 de la Ley 2492 CTb.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Debido a la verificación de las obligaciones impositivas de los documentos que respaldan la solicitud de CEDEIM del contribuyente IMPORT EXPORT COPLA LTDA., la AT mediante Ordenes de Verificación Externa 0009OVE0011 de 28 de enero de 2011, correspondientes al periodo fiscal noviembre/2007, emitió la Resolución Administrativa Nº 21-0019-2011 de 27 de diciembre, determinando como importe indebidamente devuelto de UFV’s 120.541.- equivalente a Bs. 206.958.- que comprende el Impuesto Indebidamente devuelto, Mantenimiento de Valor, Intereses y Mantenimiento de Valor del Crédito Comprometido (Restitución automática).

Notificado el contribuyente con el citado acto administrativo interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto por la ARIT, quien emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0300/2012 de 16 de abril, revocando totalmente la Resolución Administrativa Nº 21-0019-2011 de 27 de diciembre, dejando sin efecto el importe de Bs. 175.502.- equivalente a 102.220.- UFV’s por concepto de IVA indebidamente devuelto, más intereses y manteniendo de valor correspondiente al periodo fiscal noviembre/2007. Ante este hecho la AT interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0673/2012 de 13 de agosto, pronunciada por la AGIT, resolviendo revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0300/2012 de 16 de abril.

2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes y en base en los antecedentes del caso se establece que nuestra legislación, se sustenta en los principios constitucionales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), son los fines y funciones esenciales del Estado, establecido en el art. 9. I num. 4) de la CPE, por ello ésta norma en su art. 410 establece que la CPE es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la Constitución, por ello, el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales es imperativo.

A decir de la segunda parte del inc. a) del art. 8 de la Ley 843, “solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”. En correspondencia con la disposición legal citada, el art. 8 del DS Nº 21530, establece que el crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. El SIN establecerá con carácter general, mediante Resolución Administrativa, los créditos fiscales que no se consideran vinculados a la actividad sujeta al tributo.

Por su parte el art. 12 de la Ley 1489 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo a las Exportaciones, modificada por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963 Modificaciones a la Ley de Exportaciones de 23 de marzo de 1999, respecto al tratamiento impositivo de las exportaciones, establece que: “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora” y que con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al IVA pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. La forma y modalidades de dicha devolución serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Método de Integración Financiera
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0002/2015Fuente oficial