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TSJ

SE/0002/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 02/2017

EXPEDIENTE : 009/2015

DEMANDANTE : CARGIL Bolivia S.A.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1451/2014 de fecha 20/10/2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de enero de 2017

________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 88 a 93 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1451/2014, de 20 de octubre, de fs. 73 a 86 vta., la contestación a la demanda de fs. 161 a 167 vta.; los antecedentes del proceso

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Alejandro Arias Almeida y Oswaldo Caballero Méndez, interpusieron demanda contencioso administrativa, en representación de CARGILL BOLIVIA S.A., acreditando su personería por Testimonio Nº 536/2014, de 30 de diciembre, manifestando luego de una extensa relación de los antecedentes, lo que a continuación en síntesis se describe:

Que, Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, pronunció las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00020-14, 18-00021-14 y 18-00022-14, todas del 24 de marzo de 2014, sancionando a CARGILL BOLIVIA S.A., por supuestos incumplimientos incurridos los meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre y octubre todos del año 2008, imponiéndole una multa de 1.500 UFV’s por cada periodo fiscal, de conformidad al numeral 3.2 del anexo consolidado de la Resolución Normativa Nº 10-0037-07.

Contra las resoluciones señaladas, la empresa ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0482/2014 de 28 de julio, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), confirmando las resoluciones recurridas; contra la resolución de alzada, CARGILL BOLIVIA S.A., planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 1451/2014, de 20 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmando la resolución impugnada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2014, de 20 de octubre, CARGILL BOLIVIA S.A., interpuso demanda contenciosa administrativa, manifestando en síntesis lo siguiente:

I.2.1. Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mostrando parcialidad, aplicó de manera retroactiva normas que establecen nuevos plazos procesales de prescripción, siendo estas las dispuestas en la Ley Nº 291 y 317, estableciendo en la resolución impugnada que las modificaciones al régimen de prescripción vigentes se encuentran establecidas por la Ley Nº 317, argumentando que la norma prevé que la prescripción de 6 años se aplica en la gestión en curso; continuó señalando que, la Ley Nº 317 fue promulgada el año 2012, por lo cual establece hacia futuro como todas las normas; siendo así el término de prescripción en la gestión 2012, sería de cuatro años; en la gestión 2013 cinco años; en la gestión 2014 seis años; en la gestión 2015 siete años; en la gestión 2016 ocho años; en la gestión 2017 nueve años; y, en la gestión 2018 diez años.

Prosiguió señalando que, a pesar de ser claras estas disposiciones, la posición de la AGIT, es contraria a la Constitución Política del Estado (CPE) y las disposiciones del propio Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que según dispone la norma citada, en cuanto a la prescripción de las sanciones, en el presente caso al corresponder a la gestión 2008, prescribió el 31 de diciembre de 2012, pues el computo del art. 59 del CTB así lo dispone; en ese sentido, no se está poniendo en tela de juicio la vigencia de la Ley Nº 291 y 317, que modifican los plazos de prescripción, pero sí su entrada en vigencia, que es a partir de diciembre de 2012, por lo que la AGIT al aplicar estas leyes, infringe el principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA.

En ese sentido señaló que, el art. 123 de la CPE, establece que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, en favor del trabajador y en materia penal cuando beneficie al imputado; lo que es concordante con el art. 150 del CTB, que establece que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, las que establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Agrego que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 014/2013, estableció que la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica; al respecto complementó que, la doctrina sostiene que las leyes tributarias pueden tener eficacia retroactiva siempre que este establecida expresamente en estas y no contravengan principios constitucionales, lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005, de 28 de abril, configuró sobre la prescripción, como un “…modo anormal de extinción del crédito tributario…”.

Prosiguió señalando que, el Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB) Decreto Supremo (DS) Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, en su art. 11 establece sobre la aplicación del régimen transitorio, en observancia del principio “Tempus comissi delicti”, debe regir en materia tributaria; de lo que se tiene que, los hechos generadores de la supuesta comisión de contravención tributaria, contenidas en las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, no ocurrieron cuando se encontraba vigente la Ley Nº 317, puesto que esta ley entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012, por lo que, no puede ser aplicada al caso en concreto, siendo la norma pertinente para computar el término de la prescripción de las contravenciones tributarias reclamadas, la norma citada de la Constitución Política del Estado y el art. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano.

I.2.2. En ese contexto, la empresa demandante continuó refiriendo que, en materia de prescripción de acciones, Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 6ta. Edición, indica que se trata de: “…la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”, luego citó al profesor Cesar García Novoa, que refiere sobre la prescripción, en sentido que su finalidad es la de modular el paso del tiempo, invoco al respecto, los principios descritos en el art. 178.I de la CPE.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia ADMITIR la demanda, declarándola probada, y resolviendo en el fondo REVOQUE totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1451/2014, de 20 de octubre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia cursante a fs. 96, se admite la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley; posteriormente providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 161 a 167, se tiene por apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, cursante a fs. 159; quien en su memorial de contestación a la demanda precisa lo siguiente:

Que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2014, de 20 de octubre, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; pasando a realizar un copiado de partes de la demanda, para posteriormente manifestar que, no corresponde afirmar la existencia de parcialidad, por el simple hecho de no estar de acuerdo con el fallo emitido por la AGIT.

Por otra parte señaló que el art. 197.II del CTB, establece que no es competencia de la autoridad demandada realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, por lo que se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.

Es así que manifestó que, la resolución impugnada, aplicó lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano), modificados por la Ley Nº 291, que establecen que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los seis años en la gestión 2014 y así progresivamente las siguientes gestiones; posteriormente manifestó que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria primera de la Ley Nº 317, derogó el último párrafo del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492; y, la disposición adicional décimo segunda de la misma norma modificó el art. 60 de la Ley Nº 2492.

Agregó que, el art. 59 del CTB, establece que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años para 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; y, 4. Ejercer su facultad de Ejecución Tributaria”, que asimismo el art. 60 del citado cuerpo legal establece que: “…el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”; en ese sentido manifestó que, en el caso de las contravenciones, en el parágrafo I del art. 154 de la ley citada, prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, sin embargo a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley Nº 291, se modificaron los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, haciendo un copiado posteriormente de los artículos citados con las respectivas modificaciones.

Continuó refiriendo que, el art. 59 de la Ley Nº 2492, al ser primeramente modificado mediante la Ley Nº 291, estableció un régimen de prescripción diferenciado por gestiones, y aclarando en el último párrafo que el periodo de prescripción será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; sin embargo, al haber sido derogado, este último párrafo mediante la Ley Nº 317, se tiene que el término de la prescripción en la gestión 2014 es de 6 años. Añadiendo posteriormente que, esta disposición no prevé que dicha ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”; es decir, en la misma gestión 2014, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 317. Por lo tanto, las modificaciones al régimen de la prescripción realizada por la Ley Nº 317, se encuentran vigentes.

Prosiguió señalando que en el presente caso, el 20 de noviembre de 2013, se notificó al Sujeto Pasivo con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nº 25-004955-13, 25-004956-13 y 25-004954-13, en los que se resolvió instruir los Sumarios Contravencionales en su contra, por haber Incumplido el Deber Formal de Registro en sus Libros de Compras y Ventas IVA, en los periodos de enero, febrero, marzo, abril, septiembre y octubre de 2008, estableciendo la sanción de 1.500 UFV’s por cada periodo incumplido, según lo dispuesto por el anexo A, numeral 3, subnumeral 3.2 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; posteriormente, el 4 de abril de 2014, se notificó al contribuyente, con las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00021-14, 18-00022-14 y 18-00020-14, con las que se confirmó los cargos iniciales.

Por otra parte manifestó que, la resolución impugnada fue puntual respecto a las consideraciones realizadas por el Decreto Supremo Nº 27874, en cuanto a la aplicación del Régimen Transitorio en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 2492, por cuanto las disposiciones transitorias de la referida Ley, establecen sobre los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite, a la fecha de publicación, por lo que no se aplican al presente caso, toda vez que establece la norma a ser aplicada en los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, la cual entro en vigencia el 2 de noviembre de 2003, y los procesos sancionadores que generaron las Resoluciones Sancionatorias impugnadas se iniciaron en la gestión 2013.

Prosiguió, manifestando en cuanto a la prescripción de la facultad para imponer sanciones administrativas previstas en el art. 59.I.3 de la Ley Nº 2492, referente a las Resoluciones Sancionatorias, deben ser sustanciados conforme el art. 59 del CTB, que fue modificado por la Ley Nº 291 y 317, como se explicó anteriormente, y el art. 11 del DS Nº 27874, citado por el Sujeto Pasivo, que hace mención a la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria vigente al momento de producido el hecho generador, puesto que, no se está cuestionando el aspecto sustantivo de la prescripción, sino el aspecto adjetivo respecto a su cómputo.

Complementando lo precedentemente señalado, citó como jurisprudencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014 de 23 de septiembre; el Auto Supremo Nº 276/2012 de 15 de noviembre; y, la Sentencia de Sala Plena 396/2013 de 18 de septiembre, haciendo una copia casi textual de los fallos señalados.

II.1.- Petitorio

Concluyó el memorial de contestación, solicitando que se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Devuelta la provisión citatoria según se verifica con el memorial a fs. 140, se providencio a fs. 141, disponiendo su arrimo al espediente.

Providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 161 a 167, se tiene por apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, cursante a fs. 159; teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

Continuando con el trámite procesal, por proveído de 21 de marzo de 2016, cursante a fs. 171, se determinó que al no haber sido respondido el traslado de fs. 168, se tiene por renunciado el derecho a la réplica, y no existiendo nada que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

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Datos del proceso

Demandante
CARGIL Bolivia S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2017SE/0002/2017Fuente oficial