Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 002/2018
EXPEDIENTE : 048/2015
DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos
DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 03-044-14 de 11/11/14
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de febrero de 2018
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 29 a 32, interpuesta por el representante legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos” que impugna la Resolución Jerárquica 03-044-14, de 11 de noviembre de 2014, copia que cursa de fs. 2 a 5 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, contestación de fs. 202 a 207, réplica de fs. 243 a 244, dúplica de fs. 250 a 252; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La Gerencia General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos” (en adelante DAB) en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
La DAB, el 20 de abril de 2009, suscribió con la Aduana Nacional de Bolivia, un contrato, mediante el cual adquirió la concesión de la Administración de Recintos Aduaneros de la Concesión “B” a nivel nacional.
La Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, el 2 de mayo de 2014, mediante Resolución Administrativa 67/2014 “resuelve sancionar a la DAB por supuesto incumplimiento a la obligación establecida en el art. 83 incisos 9 y 16 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros”.
Contra esta decisión la DAB “en tiempo hábil”, interpuso recurso de revocatoria, cumplidas las formalidades procesales, la Administración Aduanera mediante Resolución de Revocatoria Nº 0104/2014 de 12 de junio, deniega el referido recurso.
La DAB, mediante su representante, presentó recurso jerárquico, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, resolvió el mismo mediante Resolución Jerárquica 03-044-2014 de 11 de noviembre de 2014, disponiendo rechazar el recurso jerárquico.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito a estos antecedentes la DAB interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando que:
Con la referida resolución jerárquica, se habría notificado al administrado fuera del plazo previsto en el art. 15 inciso h) del Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a las Concesiones de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, consiguientemente el efecto legal de esta situación sería –en criterio de la parte actora- “…que el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia habría perdido totalmente la tuición para pronunciarse, por lo que se aplicaría el silencio administrativo positivo, conforme lo previsto en el art. 91.III del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros”.
La DAB mediante Informe Técnico 041/2014 “mismo que se adjuntó como descargo al momento de presentar el Recurso de Revocatoria”, demuestra que la DAB no habría cumplido el cronograma, porque aún no se contaba con la documentación de propiedad por parte de la ANB en relación a los predios del Recinto de Aduana Frontera San Matías, razón por lo cual la DAB no pudo realizar inversiones, adecuaciones y/o mantenimientos a predios que no son de propiedad del Estado.
Equivocadamente en la Resolución Administrativa Nº 0104/2014, no se valoró dicha prueba documental, argumentando que el Informe Técnico 041/2014 sería posterior a la Resolución Administrativa 67/2014, vulnerando con esta decisión lo previsto en el art. 9 de la R.D. 03-024-08.
I.3. Petitorio.
En su petitorio solicita que este Tribunal, emita Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 03-044-14; la Resolución de Revocatoria 0104/2014 y la Resolución Sancionatoria 67/2017, consiguientemente también la sanción impuesta que asciende a 7.879,45 UFVs.
I.4. De la contestación a la demanda.
La demanda, fue admitida mediante resolución de 13 de marzo de 2015, cursante a fs. 34, corrida en traslado, la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante por escrito de fs. 202 a 207 contestó en forma negativa a la pretensión de la entidad actora, manifestando que:
La Resolución Jerárquica emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, se la emitió dentro el plazo previsto por el art. 91 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, consiguientemente, no corresponde aplicar en el caso de autos, el silencio administrativo, como pretende la parte actora.
Respecto a que se habría notificado a la DAB con la Resolución Jerárquica 03-044-14, en inobservancia de lo establecido en el art. 15 inc. h) del referido reglamento, la Aduana Nacional de Bolivia, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia y resalta el hecho de que lo esencial con una notificación es que el sujeto procesal conozca de la decisión asumida por la autoridad competente, consiguientemente al haberse cumplido con la finalidad de la notificación que es garantizar el derecho a la defensa, no corresponde lo pretendido por la parte actora.
Finalmente en relación a que la sanción administrativa impuesta a la DAB sería injusta y desconocería el principio de verdad material, refiere que el art. 47 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, es taxativo al precisar que el concesionario tiene la obligación de realizar las diferentes tareas de mantenimiento a los ambientes ocupados por la Aduana Nacional de Bolivia, independientemente que dichos predios sean o no de propiedad de la Aduana.
I.5. Petitorio.
La Aduana Nacional de Bolivia, pide que este Tribunal declare improbada en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la DAB. De fs. 243 a 244 cursa el escrito de réplica, de fs. 250 a 252 la respectiva dúplica.
A momento de admitirse la referida demanda contenciosa administrativa se dispuso notificar al representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, diligencia que se cumplió conforme se acredita a fs. 221 del expediente, sin embargo de ello, no se apersonó a la presente causa, situación que no es causal de nulidad, para la continuación de la presente demanda.
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