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TSJ

SE/0002/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2019PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contenciosos Administrativo
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 2/2019

FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE N°: 1240/2013

PROCESO: Contenciosos Administrativo

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuesto Nacionales Contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

___________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 56 a 60, interpuesta por Mayra Ninoshka Mercado Michel, en su calidad de representante legal de Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 1751/2013 de 23 de septiembre de (fojas 34 a 45 y vuelta) interpuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 79 a 83, la réplica de fojas 87 a 88 (repetido a fojas 89 a 90), la dúplica de fs. 93 y vta, apersonamiento del tercero interesado de fs. 159 a 161 y vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Mayra Ninoshka Mercado Michcl, en su calidad de representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa N° 03-0466-12 de 10 de octubre de 2012 (fojas 54 a 55), se apersonó por memorial de fojas 56 a 60, manifestando que al amparo de los artículos 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia tributaria por disposición del art. 74 numeral 2 de la Ley 2492 y en mérito a la Sentencia Constitucional N° 0090/2006 de 17 de febrero de 2012, interpone Demanda Contenciosa Administrativa a objeto de que se emita Sentencia, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1751/2013 de 23 de septiembre de 2013 y se declare firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa N° 17- 0001809-12 de 28 de diciembre de 2012. Mencionados los antecedentes desarrollados en sede administrativa, expresa los siguientes fundamentos:

.- Errónea admisión del Recurso de Alzada y Jerárquico por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria. Aduce, que la Autoridad de Impugnación Tributaria, al sustanciar su Resolución de Alzada y Jerárquica, basada en el art. 198 de la Ley 3092, establece los requisitos esenciales de presentación de un Recurso de Alzada y Jerárquico, en razón del principio de informalismo contemplado en el art. 4 inc. I) de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 201 de la Ley 3092, misma que debe interpretarse siempre a favor del interesado o administrado.

Asimismo, refiere que el art. 35 de la Ley 2492 (CTB), señala los derechos y obligaciones del sujeto fallecido serán ejercidos por el heredero universal. Argumentando, además, que los arts. 12287 y 1289 del Código Civil, establecen que los documentos públicos extendidos por funcionario público, respecto a la convención que contiene y a los hechos de los cuales deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre los herederos; por lo cual admitió a Cerafina Mollo Moscoso, en su calidad de viuda, como recurrente.

Al respecto, la Administración Tributaria señala que, en ningún momento se puso en tela de juicio el certificado de defunción; sino la representación de la Sra. Cerafina Mollo Moscoso, al no presentar el documento idóneo para interponer el Recurso de Alzada, conforme el art. 198 de la Ley 3092, derecho que solo puede ser reconocido públicamente mediante la Declaratoria de Herederos. Sin embargo, la AIT Regional Santa Cruz, considera su presentación, como un mero requisito de forma que puede ser obviado.

Señala que en este caso y si bien conforme el art. 1025 del Código Civil una aceptación tácita sería realizar uno o más actos en su condición de herederos, el mismo cuerpo legal en el art. 1028 establece cuales son aquellos actos que no importan una aceptación expresa; entre los cuales no encuadra el acto realizado por la Sra. Cerafina Mollo Moscoso, al interponer Recurso de Alzada y Jerárquico. Sin embargo, la AGIT admitió los recursos interpuestos no solo vulnerando requisitos fundamentales de forma, para la presentación del recurso, sino también fundamentando su posición en el supuesto interés legítimo de la heredera de asumir las obligaciones tributarias. En ese sentido, arribó a la firme conclusión de que la Sra. Cerafina Mollo Moscoso, no está legitimada para interponer el Recurso de Alzada y el Recurso Jerárquico, toda vez que no acreditó la declaración de heredera del contribuyente fallecido PAULINO FLORES FLORES.

.- De las multas impuestas en el procedimiento de determinación. La AGIT señaló que las multas impuestas en el procedimiento de determinación, no corresponden que sean trasladadas a los sucesores, en aplicación a lo dispuesto en el art. 35 num. II de la Ley 2492. Al respecto, manifiesta que el Código Tributario Boliviano a través de su art. 35 (Sucesores de las Personas Naturales a Título Universal), en su parágrafo I, establece que los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que éste pueda acogerse al beneficio de inventario.

Considera que realizando una interpretación extensiva y sistemática de la norma tributaria, es evidente que el CTB, estableció una serie de obligaciones que deben ser cumplidas tanto por el contribuyente y en su caso por los causa-habientes del mismo, obviamente cuando este ha fallecido; es así que en obrados se observa claramente la mala fe en la que incurrieron los causahabientes, en razón a que estos a pesar de que la Administración Tributaria, procedió con las notificaciones de Ley, que se fueron produciendo durante el procedimiento de determinación, en ningún momento comunicaron formalmente a la Administración Tributaria, el fallecimiento del contribuyente.

Al respecto, resalta que toda persona que actué en representación de un sujeto pasivo responde no solo por derechos que se asisten, sino también por las obligaciones, que son inherentes al contribuyente y por ende para sus representantes, entre las cuales se encuentra comunicar cualquier modificación en la situación tributaria del contribuyente, por lo tanto no es correcto eximir del pago de la sanción a los herederos de PAULINO FLORES FLORES, cuando estos no han cumplido con las obligaciones tributarias que tienen desde el fallecimiento del contribuyente.

.- Aplicación del art. 35 numeral I de la Ley 2492 y de lo establecido en el Decreto Supremo 21789. La AGIT al fundamentar su Resolución de Recurso Jerárquico, manifestó que la Administración Tributaria no cumplió con lo establecido por el art. 35 num. I de la Ley 2492, toda vez que la administración Tributaria debió dirigir el procedimiento de determinación, contra los herederos del contribuyente PAULINO FLORES FLORES.

Señala, que para realizar un análisis profundo de la decisión adoptada por la AGIT, se debe considerar lo dispuesto por el art. 35 num. 1 del CTB, el cual dispone: “Artículo 35 (Sucesores de las Personas Naturales a Título Universal) I. Los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que éste pueda acogerse al beneficio de inventado.” Puesto en consideración el artículo en el cual se funda la AGIT para dictar su Resolución de Recurso Jerárquico; refiere que la norma en ningún momento establece que cuando fallezca el sujeto pasivo, la Administración Tributaria deberá dirigir sus actos contra los herederos del mismo, a su vez se debe entender por qué la normativa no ha dispuesto que los actos de la Administración Tributaria sean dirigidos a los herederos, esto se debe a lo establecido claramente en el citado art. 35 num. I de la Ley 2492, en este entendido no existe un argumento válido para que la AGIT manifieste que se debe anular el procedimiento y dirigir el mismo contra los herederos, y prueba de que no existe un fundamento legal válido para ello, es que la AGIT simplemente menciona un artículo y por otra parte no se cita ningún otro artículo que establezca lo señalado; en resumen manifiesta que ni en la Ley 2492, 843 u otra norma de directorio vigente establece que se debe re-direccionar el procedimiento determinativo contra los sucesores.

Asimismo, señala que de acuerdo a lo establecido por el art. 26 (Deudores Solidarios) de la Ley 2492: “1. Están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley especial dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por Ley”. Que de acuerdo a la normativa tributaria referida, la obligación tributaria en este caso tiene un carácter solidario, por lo que considera que están solidariamente obligados a cumplir con las obligaciones tributarias todos los herederos del fallecido contribuyente PAULINO FLORES FLORES, en este sentido, no solo no existe una norma que regule lo establecido por la AGIT sino que la obligación debe ser cumplida por todos los herederos, bajo esta razón no hay sentido a dirigir el procedimiento de determinación contra los herederos, si de todas maneras la ley les obliga a todos a cumplir con la obligación tributaria.

4.- De lo establecido en el Decreto supremo 21789. La AGIT sostiene que la Administración Tributaria el día viernes 19 de agosto de 2011, tomo conocimiento del fallecimiento del contribuyente Paulino Flores Flores, ya que el juez que conoció el proceso de declaratoria de herederos, dispuso la notificación al SIN, en aplicación del Decreto Supremo 21789.

Al respecto, manifiesta que el hecho de que la Administración Tributaria conozca del fallecimiento de un contribuyente no hace que la misma deba dirigir sus procedimientos de determinación o sancionatorios contra los herederos, sin embargo y haciendo referencia al D.S. 21789 en el cual se ampara la AGIT para argumentar que el SIN conocía del proceso de declaratoria de herederos, manifiesta que dicho D.S., reglamenta el impuesto a las sucesiones y a la transmisión gratuita de bienes y reglamenta en su art. 12, que para el pago de estos impuestos se deberá notificar al Gerente Regional del Servicio de Impuestos Internos y esta diligencia deberá estar firmada por el jefe respectivo. En este sentido y como claramente lo sabe la AGIT, dicha notificación de la demanda de declaratoria de herederos fue sentada en el tablero judicial y por tanto no fue notificada personalmente al SIN y menos aún a su gerente, por otra parte, tampoco se cumplió lo dispuesto por los arts. 120 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen que toda notificación con una demanda se debe realizar de forma personal.

Sostiene que el argumento de la AGIT, en el cual establece que se debe anular el proceso y dirigir el procedimiento de determinación contra los herederos de PAULINO FLORES FLORES, en aplicación de lo establecido por el art. 35 num. I del CTB; es carente de todo fundamento y veracidad legal toda vez que como explicamos en el memorial dicho artículo no hace para nada referencia a lo fallado por la AGIT y es mas no existe ninguna norma legal que establezca que ante el fallecimiento del sujeto pasivo se debe dirigir la determinación contra los herederos, en este sentido es evidente que el fallo de la AGIT es ilegal y contrario a las normas legales.

PETITORIO

Solicita a este máximo Tribunal, dicte Sentencia declarando PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se resuelva REVOCAR TOTALMENTE la Resolución del Recurso Jerárquico AG1T-RJ 1751/2013 de 23 de septiembre de 2013, emitida por el Director Ejecutivo General interino de la AGIT, luego de los trámites procesales de ley declare Firme y Subsistente la Resolución Determinativa N° 17 -0001809-12 de 28 de diciembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el termino de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Asimismo, se dispuso se cite con la demanda al tercero interesado Paulino Flores Flores, en el domicilio señalado, sea mediante orden instruida, comisionando su diligenciamiento al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dar cumplimiento a los arts. 117 y 94 del Código Procesal Civil, a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 79 a 83, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 77) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; y que no obstante cabe desvirtuar los argumentos de la demanda de la siguiente manera:

.- Sobre el supuesto de errónea admisión del Recurso de Alzada y Jerárquico, se tiene que el 11 de enero de 2013 y subsanación de 30 de enero de 2013, Cerafina Mollo Moscoso, presenta Recurso de Alzada, adjuntando en originales: Certificado de Defunción de Paulino Flores Flores, con fecha de fallecimiento de 17 de julio de 2011; Certificado de Matrimonio entre Paulino Flores Flores y Cerafina Mollo Moscoso y la Resolución Determinativa N° 17-0001809-12. Así también, en el término de prueba de la instancia de alzada, ofrece en calidad de pruebas: fotocopias simples del testimonio de algunas piezas principales del expediente original, relativo a la Declaratoria de Herederos, seguido por Cerafina Mollo Moscoso y otros contra Impuestos Internos, es decir que se demuestra que existen indicios que denotan la existencia de un proceso de Declaratoria de Herederos; en ese sentido, en virtud al principio de oficialidad, previsto en numeral 1 del art. 200 de la Ley 3092 del CTB, de conformidad a lo establecido en el parágrafo I del art. 210 de la misma Ley, se solicitó al Juzgado 7mo. de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la certificación concerniente a la emisión del Testimonio de algunas piezas principales relativas al mencionado proceso de declaratoria de herederos, y si cursa la diligencia de notificación de 19 de agosto de 2011 al Jefe Regional de Impuestos Nacionales transcrito en el referido testimonio. El referido juzgado emitió la correspondiente certificación de 29 de agosto de 2013, documento que evidencia que Cerafina Mollo Moscoso, al haber sido declarada Heredera Forzosa de Paulino Flores Flores, tiene interés legítimo para la interposición de los recursos administrativos previstos en el CTB. Toda vez que al momento de presentación del Recurso de Alzada, conforme lo previsto en los arts. 1000, 1003 y 1025, Parágrafo III del Código Civil y 35 de la Ley N° 2492 CTB, la viuda se apersonó demostrando el fallecimiento del contribuyente y manifestó su intención de cubrir las obligaciones susceptibles del mismo; es decir que tiempo de ejercer su derecho como sucesora, también expreso su predisponían de cubrir las obligaciones susceptibles de ser sucedidas al haber sido declarada heredera del contribuyente fallecido.

2.- Respecto a las multas impuestas en el procedimiento, se debe resaltar que de acuerdo a Reporte “consulta de padrón”, Paulino Flores Flores, se inscribió en el padrón de contribuyente el 5 de abril de 1995, como tipo de contribuyente PERSONA NATURAL, no registró un representante legal, motivo por el cual correspondía efectuar las notificaciones a nombre del contribuyente titular del NIT, conforme el numeral 8 del art. 68 de la Ley 2492 CTB; es derecho del sujeto pasivo el ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, salvo el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, el heredero es quien debe ejercitar los derechos del fallecido y cumplir sus obligaciones, conforme las previsiones del art. 35 de la Ley 2492 CTB, que establece que no son transmisibles las sanciones, excepto las que estuvieran ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante.

Asimismo, conforme al Certificado de defunción original adjuntado al Recuro de Alzada, se registra la fecha de fallecimiento el 17 de julio de 2011; por otro lado, la Orden de Verificación N° 00110VI03459 Form. 7520 de 14 de noviembre de 2011, emitida a nombre de Paulino Flores Flores, fue notificada por cédula a dicho contribuyente el 9 de mayo de 2012. Posteriormente, la Administración Tributaria emite y notifica la Vista de Cargo N° 23-0002014 de 20 de noviembre de 2012, que comunica la liquidación preliminar y consolida las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Proceso de Determinación N° 54378, 54379, 54380 y 54381, que consignan el incumplimiento al deber formal de registro de notas fiscales en el Libro de Compras IVA del contribuyente en los períodos julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008 y la N° 54603 que establece el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de los procedimientos de fiscalización, verificación, control c investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos. Luego se emite la Resolución Determinativa N° 17-0001809- 12 de 28 de diciembre de 2012, notificada el 31 de diciembre de 2012 que determina la deuda tributaria e incluye la sanción por Omisión de Pago, de lo que se evidencia que las multas por incumplimiento de DEBERES FORMALES registradas en las actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al proceso de Determinación N° 54378, 54379, 54380, 54603, así como la sanción por Omisión de Pago, fueron impuestas por la Administración Tributaria el 31 de diciembre de 2012, con la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0001809-12, de 28 de diciembre de 2012; es decir que dichas multas no se encontraban ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante, porque conforme lo previsto en el Parágrafo II del art. 35 de la Ley N° 2492 CTB, no procede que las mismas sean transmitidas a los sucesores, concluyendo que la Administración Tributaria, recién impuso las multas emergentes de las contravenciones detectadas en el curso de la verificación, siendo que estas no son transmisibles, excepto las que hubieran estado ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante, dichas multas no pueden ser exigibles a los sucesores, como pretende la Administración Tributaria.

Aclara que, la Administración Tributaria tomó conocimiento del fallecimiento del contribuyente el día viernes 19 de agosto de 2011 es decir en fecha anterior a la emisión y notificación de la Orden de Verificación N° 001 1OVI03459, Form. 7520 de 14 de noviembre de 2011, notificada el 9 de mayo de 2012; sin embargo pese a ser de su conocimiento el fallecimiento de Paulino Flores Flores, la Administración Tributaria, emitió la Orden de Verificación mencionada, el 14 de noviembre de 2011, pretendiendo comunicar al contribuyente fallecido que será objeto de un proceso de determinación, a quien practicó la notificación por cédula el 9 de mayo de 2012, siendo que conforme la declaratoria de herederos y diligencia de notificación efectuada por el Juzgado 7mo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, correspondía que emita la Orden de Verificación a nombre de los causahabientes y se notifique a los mismos, a fin de que puedan asumir defensa respecto del proceso, no correspondiendo considerar válida una notificación por cédula a un contribuyente cuyo deceso fue de conocimiento de la Administración Tributaria, con anterioridad al inicio del proceso.

3.- Si bien los herederos del fallecido recibieron los avisos de visita y la notificación mediante cédula con las actuaciones de la Administración Tributaria, no es menos cierto que los actos no estuvieron dirigidos a éstos, que en calidad de herederos deben asumir las obligaciones y ejercer los derechos dentro del proceso llevado a cabo por la Administración Tributaria, según lo dispuesto por el Parágrafo I del art. 35 de la Ley 2492 CTB, porque al evidenciarse que el proceso determinativo no fue llevado a cabo contra los herederos de Paulino Flores Flores, pese a ser de conocimiento de la Administración Tributaria este hecho; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa previstos por los arts. 1 15, parágrafo II de la CPE y 68 num. 6 y 8 de la Ley 2492 CTB, corresponde anular la Resolución de Alzada, hasta la emisión de la Orden de Verificación inclusive, a fin de que la AT identifique como sujetos pasivos de la verificación a los herederos del contribuyente fallecido, en aplicación del parágrafo I del art. 35 de la Ley N° 2492 CTB.

Concluye señalando que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1751/2013 de 23 de septiembre de 2013, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, arguyendo que la endeble demanda contencioso administrativa, carece de sustento jurídico tributario, en evidencia que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubiere causado con la Resolución ahora impugnada.

PETITORIO.

Solicita, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1751/2013 de 23 de septiembre de 2013.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, la entidad demandante, hizo uso de su derecho a la réplica, así como la entidad demandante planteo el memorial de duplica corresponde, siendo el estado de la causa y no habiendo mas que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”. Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

.- Que el 9 de mayo de 2012, la Administración Tributaria, mediante cédula notificó a Paulino Flores Flores con la Orden de Verificación N° 00110V103459 Form. 7520 de 1 4 de noviembre de 2011, que comprendía: Impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente en anexo adjunto, de los períodos julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008. Asimismo, se requirió la siguiente documentación original: a) Declaraciones Juradas de los períodos observados (Form. 200 o 210), b) Libro de Compras, c) Facturas de compras originales, d) Medio de pago de las facturas observadas, e) Otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respalden las facturas observadas cursantes a fs. 4 a 14 de antecedentes administrativos (Anexo 2).

.- El 16 de mayo de 2012, Liliana Flores Mollo (hija de Paulino Flores Flores), mediante nota, solicita ampliación de plazo para la entrega de la información requerida mediante Orden de Verificación N° 0011OVI3459; dicha solicitud fue el 29 de mayo de 2012, por providencia N° 24-0000570-12 de 29 de mayo de 2012. Que otorga 2 días hábiles adicionales según antecedentes administrativos de fs. 17 y 20 (Anexo 2). Según Acta de Recepción de documentos, el 21 de mayo la hija del contribuyente presenta: a) DDJJ F-200 fs.4, b) Libro de Compras, c) Notas Fiscales fs. 265, de los períodos de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008, fs. 21, de antecedentes administrativos (Anexo 2).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuesto Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contenciosos Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2019SE/0002/2019Fuente oficial