Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 2/2021.
FECHA: Sucre, 18 de febrero de 2021.
EXPEDIENTE: 24/2016
PROCESO : Recurso Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada
PARTES: Wilson Quispe Achacollo contra Auto de Vista de 10 de abril de 2015.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentada el 22 de julio de 2016 de fs. 487 a 489 vta, interpuesto por Wilson Quispe Achacollo contra el Auto de Vista de 10 de abril de 2015 y que modificó la Sentencia Nº 18/13 de 2 de septiembre (fs. 426 a 442 y vta.), emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sacaba el Ministerio Público, Departamento de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que siguió la acusadora Inés Chiara Queso contra el recurrente Wilson Quispe Achacollo, donde se declaró su autoría en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, imponiéndosele la pena privativa de libertad de 15 años de presidio sin derecho a indulto; la contestación del Ministerio Público de fs. 505 a 508, notificación a Inés Chiara Queso cursante a fs. 561 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Del memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421, numeral 5), del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Previa explicación o descripción de los hechos o antecedentes del caso, es que señala que fue denunciado por haber cometido el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por lo que en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2011 (fs. 90 a 93), la autoridad jurisdiccional ordenó su detención preventiva, que se convirtió en detención formal al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, encontrándose privado de libertad por más de cinco años y cuatro meses.
Aclara que cuando sucedió el hecho, tenía 16 años de edad, dejándose constancia que no había atenuación especial a ser considerada, pero que sí, a la edad en que se encontraba, existe inestabilidad emocional que añadida a su arrepentimiento, permite flexibilizar la pena, por lo que debía imponerse la mínima prevista para el tipo legal de Violación de Niña, Niño o adolescente “…y la agravante del 310-2 del CP, no así el 7 por no existir prueba alguna, En consecuencia, se impone la pena de 20 años de presidio por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, NIÑA y su AGRAVANTE…” (Sic).
Refiere que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación restringida, en el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideró que la agravante prevista por el numeral 2 del art. 310 del Código Penal (CP) no debía ser considerada, razón por la que el quantum de la pena fue reducido a 15 años de presidio sin derecho a indulto.
Agrega a los antecedentes señalados, que en el momento del hecho, se encontraba en transición de una niñez en la que él había sido sometido a vejámenes sexuales por parte de sus familiares, reconociendo que su conducta fue insana y que más que merecer la reclusión en un penal, requería de tratamiento profesional; que con el recuerdo del sufrimiento propio y de sus padres y hermanas, asumió un cambio de actitud que no solo constituye un cambio en la cadena de odio que sentía, sino en convertirse en una persona de bien, dedicándose al estudio y su profesionalización.
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