Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 2
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 195-2023
Demandante Aduana Nacional de Bolivia - Gerencia Regional Santa Cruz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0588/2023 de fecha 30/05/2023
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0588/2023 de 30 de mayo, de fojas 4 a 11 vta.; el Auto de admisión de la demanda de 15 de agosto de 2023 de fojas 21; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 25 a 32, que contestó la demanda; la réplica presentada por memorial de fojas 76 a 80 vta.; la dúplica presentada por memorial de fojas 83 a 85 vta.; la diligencia de notificación al tercero interesado Indubras Bolivia SRL de fojas 110, quien no se apersonó al proceso; el decreto de autos para sentencia de 31 de enero de 2024 de fojas 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en el contenido de la demanda de fojas 12 a 19, expresó como antecedentes administrativos que:
Conforme a lo previsto en la Resolución de Directorio 01-025-21 de 1 de octubre de 2021, emitió la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0857 de 30 de mayo de 2016, para corroborar el correcto cumplimiento del operador Indubras Bolivia SRL. y de la Agencia Despachante de Aduanas Claudio Llanos Rojas, respecto a la liquidación y pago de los tributos de la Declaración Única de Importador C-18053; asimismo, por nota AN-UFIZR-CA N° 432/2016 de 20 de mayo, se solicitó que presenten la documentación de respaldo que acredite el valor declarado; efectuando la notificación personal el 22 de junio de 2016, con ambas actuaciones administrativas.
Indicó que, el 7 de julio de 2016 la Gerencia Regional Santa Cruz emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC719/2019, girada contra el operador y la agencia despachante de aduana, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos que estimen conveniente.
Refirió que, el 11 de marzo de 2017, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-430-2017, que valoró los descargos presentados y los documentos que cursan en el expediente administrativo y declaró probada la contravención tributaria por omisión de pago, del operador y de la agencia despachante de aduana.
Afirmó que, la resolución determinativa emitida fue impugnada por el operador por recurso de alzada que finalizó con la Resolución ARIT-SCZ-0437/2017 de 12 de julio de 2018 que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC719/2019, disponiendo que se emita una nueva, cumpliendo los requisitos de los artículos 96 del Código Tributario Boliviano y 18 del Decreto Supremo N° 27310; la determinación de Alzada fue CONFIRMADA en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1800/2017.
Señaló que, el 23 de octubre de 2020, la entidad aduanera emitió la Vista de Cargo GRZGR-UFIZR-VISCAR-480/2020; asimismo, el 20 de marzo de 2021, emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESEDET-143-2021, que declaró probada la comisión de contravención tributaria por omisión de pago en que incurrieron el operador y la agencia despachante de aduana.
Expuso que, en la vía de impugnación administrativa, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0444/2021 de 5 de agosto de 2021 que ANULÓ obrados hasta la vista de cargo, disponiendo que se emita nuevo acto que fundamente los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte del primer método y los métodos secundarios de valoración y en su caso respete el valor de datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de mercancía, esta determinación fue CONFIRMADA en la Resolución Jerárquica AGIT-1403/2021.
El 7 de abril de 2022 la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/95/2022 y determinó que el operador y la agencia despachante de aduanas incurrieron en la contravención tributaria de omisión de pago en la declaración única de importación presentada; posteriormente, el 30 de septiembre de 2022 emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/181/2022, y fijó una deuda tributaria de Bs.66.252,00 equivalentes a UFVs.27.668,75, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses correspondientes al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) generados en la Declaración Única de Importación C-18053 de 4 de diciembre de 2015; asimismo se determinó el adeudo de Bs.29.179 equivalentes a UFV´s.12.186,01 como sanción por omisión de pago.
Afirmó que, el 1 de marzo de 2023 la Aduana Nacional fue notificada con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ-RA 0086/2023 de 24 de febrero que REVOCÓ parcialmente la resolución determinativa impugnada, dejando sin efecto el importe de UFVs.39.854,77 equivalentes a Bs.95.431 que corresponden al GA y al IVA, porque no se demostró el incumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 5 incisos c), g) y e) de la Resolución N° 1684, manteniendo firme la multa por contravención aduanera tipificada al no presentar la documentación soporte, presentar los documentos de manera incorrecta o presentar documentos diferentes a los declarados; aplicados a la agencia despachante de aduanas por UFV´s150; la determinación de alzada, fue confirmada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0588/2023 de 30 de mayo.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
La Administración Aduanera, citó partes de los argumentos del recurso jerárquico objeto del proceso y argumentó:
I.2.1.- Las acciones de la Administración Aduanera se enmarcan en lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 7 y 49 de la Decisión N° 571, además de los artículos 4 numerales 1) y 2), y 5 de la Resolución 1684 ambas de la Comunidad Andina de Naciones; para lo cual, los arts. 250 del Decreto Supremo N° 25870 y 144 de la Ley General de Aduanas, prevén los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los artículos 1 al 8 del Acuerdo del Valor de 1994.
Afirmó que, aplicando la normativa señalada, habrían advertido que las facturas que respaldan las mercancías observadas, contienen precios ostensiblemente bajos con relación a las mercancías con características más próximas tomadas en la fiscalización de fuentes internas y externas de la Aduana Nacional, aspecto consignado en la página 10 de 46 de la resolución determinativa, donde se observa que la “Invoice” (Factura) N° SD-CI-15-05082-4 consigna como “Incoterms” (términos del contrato) de negociación “FOB XINGANG” (valor de la mercancía puesta en un transporte marítimo) con un término de pago de 120 días desde esa fecha; asimismo, observó que no cuenta con una descripción clara de la mercancía; por lo que, la referida factura no es suficiente para respaldar el valor de transacción declarada.
Expuso que, en la página 11 de 46 de la resolución determinativa, se observó que la Declaración Andina de Valor prevé en su rubro 29, como forma de pago (03. Pago a crédito) y en el rubro 31 como medio de pago (07 otro) crédito a 120 días y realizando la comparación con el Certificado y Swift bancario (código alfanumérico de 8 u 11 dígitos que se utiliza para acreditar la recepción de una transferencia bancaria internacional) evidencia que el giro fue realizado el 5 de noviembre de 2015, demostrando la incongruencia entre la factura comercial, la Declaración Andina de Valor, el Certificado y el Swift Bancario, puesto que el giro fue realizado 6 meses después; sin embargo, la negociación consigna 120 días desde el Bill of Lading.
Expresó que, la certificación del Banco Unión y el Swift Bancario emitidos el 5 de noviembre, acreditan la solicitud realizada por Indubras Bolivia SRL., para la transferencia de $us.23.403,92 acción realizada contrariamente a lo que se acredita en la factura comercial que fija el término de pago de 120 días; además, observó que el certificado de flete de 27 de julio de 2015, emitido por la empresa JL logística consigna como procedencia Qingdao-China; empero, según el Incoterms consignado en la Factura N° SD-CI-01-15-05082-4 de 29 de mayo de 2015, es valor FOB XINGANG, lo que evidencia que no declaró el flete desde Xingang hasta el puerto Qingdao y no se aporta documentación referente a este flete, incumpliendo lo previsto en el artículo 20 inciso d) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina; por ello, la Administradora de Aduana habría descartado el primer método de valoración, ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 5 incisos c), e) y g) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina.
Indicó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria erróneamente señaló que en el vendedor-exportador, recae la obligación de cubrir el costo de trasporte hasta puerto de salida, conforme a las obligaciones previstas por el Incoterms FOB estipuladas por la Cámara de Comercio Internacional, lo que conllevaría a que el costo desde Xingang como lugar de venta, hasta Qingdao (puerto de embarque), fue asumido por el vendedor no así por el comprador; afirmación que, no sería correcta porque no se consideró que el sujeto pasivo, no aportó documentación para demostrar el precio realmente pagado, porque la Factura N° SD-CI-01-15-5082-4, el Certificado del Banco Unión y el Swift Bancario no son congruentes con la referencia a los términos de negociación fijados con pago a 120 días, cuando en realidad se realizó a los 6 meses.
Indicó que, existió una venta sucesiva porque el B/L N° HW 15060064 de 31 de mayo de 2015, está consignado la Casa del Gomero SRL. remitido por la empresa Shanghái Duro Tyre International Trading CO Ltd., y en la parte posterior evidencia un endoso realizado por la Casa del Gomero SRL. a favor de Indubras Bolivia SRL; empero la Factura N° SD-CI-01-15-5082-4 fue emitida a favor de Indubras Bolivia SRL, circunstancia que no ha sido explicada por el operador; además, que no explica por qué la modificación del plazo de pagos de la negociación internacional pactada en la factura comercial, como documento soporte.
I.2.2.- Explicó que, la resolución jerárquica emitida vulneró lo previsto en los artículos 8 parágrafo II y 19 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; a cuyo efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0013/2014-S1 de 5 de noviembre; es así que, se transgredió el derecho a la igualdad porque en el proceso es claro que la Administración Aduanera actuó conforme a lo señalado en los artículos 54 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, 69 del Código Tributario Boliviano, 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y todo desde la emisión del Acta de Diligencias de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-893/2016 de 13 de junio, donde dio a conocer al operador las observaciones realizadas y le solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan su derecho, sin que el sujeto pasivo presente documentación con datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas, considerando lo previsto en el artículo 76 de la Ley N° 2492.
Indicó que, lo señalado acredita que la Autoridad General de Impugnación Tributaria se ha pronunciado de manera parcializada a favor del recurrente Indusbras Bolivia SRL., vulnerando el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y ha desconocido el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano.
Indicó que, la actuación de la Administración Aduanera está regida por el principio de sometimiento pleno a la ley; además, sus actuaciones están respaldadas por los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 178 del Código Tributario Boliviano; 48 del Decreto Supremo N° 27310; 1 y 143 de la Ley General de Aduanas; 6 del Decreto Supremo N° 25870 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; citó las Sentencias Constitucionales N° 0275/2012 de 4 de junio y N° 1291/2011-R de 26 de septiembre.
I.2.6.- Petitorio.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/171/2022 de 30 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fojas 25 a 32, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:
II.1.1.- Que, la demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debería declararse improbada.
Indicó que, la demanda sólo son citas textuales de parágrafos de la resolución jerárquica, la vista de cargo y de la resolución determinativa, las cuales ya fueron revisadas en la instancia recursiva, que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; más aún, cuando se tiene la transcripción de artículos y omite exponer hechos acontecidos en el caso y emite criterios subjetivos, lo que impediría ingresar al fondo de la demanda por la carencia argumentativa de la demanda.
Afirmó que, la demanda no cumple los requisitos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), al no exponer los hechos en que se funda, expuestos con claridad y precisión, realizando sólo la transcripción de las conclusiones arribadas en la vista de cargo y la resolución determinativa, advirtiendo observaciones alegadas al objeto de la demanda.
Indicó que, la resolución jerárquica efectuó un análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo, la normativa aplicable, conforme se expone en el acápite “IV.3.1 Sobre la decisión de la resolución del Recurso de Alzada”; además, se habría verificado que la alzada sustentó su determinación en los puntos “IV.1 Sobre la falta de fundamentación sobre la aplicación de los métodos de valoración y la incorrecta sustitución del valor declarado” y “IV.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del Primer Método de Valor”, que acredita que se consideró el sustento contenido en la vista de cargo y la resolución determinativa analizando los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable y los métodos de valoración incluido el ultimo método.
Refirió que, de los antecedentes y lectura de la resolución jerárquica se advierte que se pronunció sobre todos los motivos de impugnación expresados e incluye la fundamentación técnico jurídica conforme a lo previsto en los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano, respetando la congruencia y el debido proceso conforme se ha analizado en las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre y N° 1315/2011-R de 26 de septiembre.
II.1.2.- Afirmó que, la demanda sólo contiene una expresión de disconformidades genéricas; que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), al no designar con exactitud la cosa demandada y exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión; más aún, porque la demanda no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa; por ello, debe considerarse la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
II.1.3.- Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio; refirió que la resolución jerárquica que se impugnó contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso, y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
II.1.4.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0588/2023 de 30 de mayo.
II.2.- Contestación del tercero interesado
Conforme a la diligencia de fojas 110, fue notificada en calidad de tercero interesado la empresa Indubras Bolivia SRL el 23 de enero de 2024; sin embargo, no se apersonó al proceso a efecto de ejercer su derecho a la defensa, determinación que no genera afectación alguna porque es una decisión propia, no obstante haber sido legalmente notificada.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Por memorial de fojas 76 a 80 vta., la entidad demandante presentó réplica y por memorial de fojas 83 a 85 el demandado ejerció el derecho a la dúplica; por lo que, la providencia de fojas 113 determinó “… habiéndose cumplido con todos los actuados correspondientes a la tramitación dentro del proceso y no habiendo nada más que tramitarse, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2.- Antecedentes administrativos.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 4 de diciembre de 2015 la Agencia Despachante de Aduanas Claudio Llanos Rojas validó la Declaración Única de Importación C-18053 (fojas 11 a 9) de los antecedentes administrativos con foliación invertida), por cuenta de su comitente Indubras Bolivia SRL, para la importación de neumáticos.
El 30 de mayo de 2016, la Administración Aduanera emitió la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0857, notificada 22 de junio del 2016 (fojas 4 y 5 de los antecedentes administrativos), para la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable referente a la Declaración Única de Importación C-18053 de 4 de diciembre de 2015.
El 13 de junio de 2016, la Aduana Nacional emitió el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-893/2016, notificada el 17 de junio de 2016 (fojas 27 a 25 de los antecedentes administrativos), que identificó factores de riesgo que generaron duda razonable sobre la exactitud del valor declarado.
El 7 de julio de 2016, la entidad aduanera emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-719/2016, notificada al contribuyente 7 de julio de 2016 y el 8 de agosto de 2016 a la Agencia Despachante de Aduana (fojas 124 a 96, 136 y 129 de antecedentes administrativos), determinando preliminarmente la deuda tributaria de Indubras Bolivia SRL de UFV´s.41.143,57 equivalente a Bs.87.851,00; más la imposición de la sanción a la agencia despachante de aduanas de UFV´s.1.500.
Concluido el plazo para la presentación de descargos, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-430/2017 de 11 de marzo, que fue notificada al contribuyente y a la agencia despachante de aduana el 8 de junio de 2017 (fojas 200 a 165 de los antecedentes administrativos), determinando la deuda tributaria a ser pagada por el operador Indubras Bolivia SRL. de UFVs.41.143,57 equivalentes a Bs.87.852,00 por concepto de omisión de pago y multa; y por la agencia despachante de aduanas de UFV´s.1.500, por la contravención de presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte.
En vía de impugnación administrativa, la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0560/2017 de 28 de septiembre (fojas 249 a 238 de los antecedentes administrativos), ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo UFIZR-VC-719/2016 de 7 de julio, determinación que en impugnación Jerárquica fue CONFIRMADA por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1800/2017 de 26 de diciembre (fojas 280 a 267 de los antecedentes administrativos).
Cumpliendo con lo dispuesto en la impugnación administrativa, la Aduana Nacional emitió la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-480-2020 de 23 de octubre (fojas 359 a 331 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda tributaria preliminar de UFV´s45.149,42 equivalentes a Bs.106.478,00, por concepto de tributo omitido actualizado, sanción por omisión de pago e intereses y la sanción por la contravención tributaria de “No presentar documentos soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la declaración de mercancías”, de UFV´s.250,00.
A la conclusión del plazo para presentar descargos a la vista de cargo emitida, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-143-2021 de 20 de abril (fojas 426 a 397 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda tributaria de UFV´s.45.931,30 equivalentes a Bs.108.604,00 por concepto de tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago a ser pagados por el operador; asimismo, la sanción por la contravención de “No presentar documentos soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la declaración de mercancías”, de UFV´s.250,00, a ser pagados por la agencia despachante de aduanas.
Promovida la impugnación administrativa por Indubras Bolivia SRL, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0444/2021 de 5 de agosto (fojas 475 a 459 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-480-2020 de 23 de octubre, esta determinación fue CONFIRMADA en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1403/2021 de 25 de octubre, (fojas 513 a 500 de los antecedentes administrativos).
El 7 de abril de 2022 la Aduana Nacional emitió la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/95/2022 (fojas 597 a 560 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda tributaria de UFV´s47.280,28 por concepto de tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago, más UFV´s. 150,00 por la contravención de “No presentar documentos soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la declaración de mercancías”.
El 30 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/181/2022, que intimó al operador Indubras Bolivia SRL., al pago de la deuda tributaria de UFV´s.39.845,77 equivalentes a Bs.95.431,00 por concepto de tributo omitido actualizado, sanción por omisión de pago al 60% e intereses; asimismo, intimó a la agencia despachante de aduanas al pago de UFV´s.150; por multa aduanera.
El operador Indubras Bolivia SRL, impugnó vía recurso de alzada, que dio lugar a la emisión de Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0086/2023 de 24 de febrero (fojas 78 a 91 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la resolución determinativa, dejando sin efecto el importe de UFV´s39.854,77 equivalente a Bs.95.431, sustentando su decisión, en que la Aduana Nacional no demostró que se hubiera incumplido con los requisitos previstos en el artículo 5 incisos c), g), y e) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, manteniendo firme la multa por contravención aduanera tipificada como “No presentar documentos soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la declaración de mercancías”, impuesta a la Agencia Despachante de Aduanas por UFV´s150.
La Resolución de alzada fue recurrida por la Administración Aduanera en recurso jerárquico, impugnación resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0588/2023 de 30 de mayo (fojas 119 a 126 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la determinación del acto impugnado.
Agotada la vía administrativa, conforme prevé en el artículo 69 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación de los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley N° 3092 y artículos 131 y 147 del Código Tributario, el administrado interpuso demanda contenciosa administrativa de fojas 54 a 64 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0898/2023 de 25 de julio que se pasa a resolver.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos, corresponde realizar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley; en cuyo mérito se identifica que el motivo de la litis dentro del presente proceso, es determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria actuó de manera correcta al revocar parcialmente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/181/2022 y dejar sin efecto el adeudo de UFV´s.39.854,77 por concepto de GA y del IVA, respecto del control diferido realizado por la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Los reclamos de la demanda, refieren aspectos de fondo contenidos en la resolución Jerárquica objeto del proceso, señalando que las observaciones que realizó se encuentran dentro de lo previsto en la Decisión N° 571 y la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina.
Para la resolución del presente caso, es necesario considerar que la Aduana Nacional tiene las facultades que le otorga el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y las normas reglamentarias; dentro de estas, puede efectuar el control diferido de las declaraciones de importación; en cuyo caso, debe determinar los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos otorgados por el importador que sustentan el valor de aduanas, para desarrollar un procedimiento administrativo determinativo y corroborar si lo declarado por el administrado es correcto; en su caso, fijar el monto real del bien importado y en consecuencia la deuda por tributos aduaneros.
Dentro de ese procedimiento administrativo, se debe considerar la Decisión Nº 571 emitida por la Comunidad Andina de Naciones, que otorga los métodos para determinar el valor en aduana; asimismo, es necesario aplicar lo dispuesto en la Resolución Nº 1684, que es el Reglamento Comunitario de la Decisión Nº 571.
Para que la Aduana Nacional inicie las acciones referidas, debe considerar los factores de riesgo que se encuentran previstos en el artículo 51 de la Resolución Nº 1684; aspecto que conforme a la Vista de Cargo AN-GRSZ-UJ-RESDET-181/2022 de 30 de septiembre, pagina 6 y 7, estaría sustentado en los incisos a) y f) del artículo señalado, que corresponden a “precios ostensiblemente bajos” y a la “inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y la entrega de mercancías”.
Identificados los factores de riesgo, es necesario considerar en el caso la duda razonable argumentada por la Administración Aduanera; para ello, debemos considerar el artículo 51 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, que en el último párrafo señala:
“Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”
En el proceso administrativo en análisis, la entidad aduanera determinó la duda razonable en la página 11 de 46 de la Resolución Determinativa N° AN/GRSZ/UJ/RESDET/181/2022 señalando que:
“Del análisis y evaluación realizada a la documentación presentada por el importador a efectos de aplicar el Método de Valor de transacción y pueda ser aceptado por la Unidad de Fiscalización es necesario que pueda demostrarse documentalmente que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios.
En tal sentido es necesario aclarar que la consignación de la forma condiciones de pago, constituye el elemento de análisis sustancial, para la verificación del valor. Pues con ello es posible acreditar:
El monto (total o parcial) del pago del precio de la transacción.
La existencia de una venta de naturaliza comercial entre dos países.
La realización válida y efectiva del pago del precio.
Por tanto, la Invoice N° SD-CI-15-05082-4 de fecha 29/05/2015 como único elemento que sustenta la transacción, no es suficiente para respaldar el valor de transacción declarado.” (Las negrillas son de origen).
Lo expuesto por la Aduana Nacional refleja que la duda razonable se centra en el valor declarado y las contradicciones que pueden existir en la factura, como elemento que sustenta la transacción; por ello, continuando con el texto citado, la entidad aduanera señala que la Declaración Andina del Valor 15196240 de 4 de diciembre de 2015, determina el pago a crédito, a 120 días desde el día de embargue de la mercancía, que también estaría consignada en la factura, aspecto que comparado con el certificado y Swift Bancario, evidencia que el pago no fue realizado a los 120 días; sino, a los 6 meses, hecho con el que se acredita la incongruencia argumentada.
Para sustentar este aspecto y acreditar la mala valoración de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la demanda efectuó cita parcial del contenido de la resolución jerárquica; empero, no advierte que las partes que cita no constituyen la valoración de la instancia jerárquica, sino de los puntos tomados de la alzada, que acreditan que se sustentó y motivó la misma, para desvirtuar la supuesta omisión que tendría la resolución de alzada y la decisión discrecional que habría asumido, aspectos reclamados en la impugnación jerárquica; lo expuesto, acredita la falta de técnica recursiva que tiene la demanda presentada por la Aduana Nacional.
Sin dejar de lado lo expuesto, debe considerarse que el certificado emitido por el Banco Unión y el Swift Bancario de fojas. 23 a 21 de los antecedentes administrativos (anexo 5 con foliación diferenciada), acreditan que Indubras Bolivia SRL, solicitó la transferencia de $us.23.403,92 por concepto de “Compras de llantas (importación de llantas) Pago Invoice: (SD-CI-15-05082-4)”, como pago a Shanghái Durotyre International Trading CO Ltda., correspondiente a la Factura N° SD-CI-15-05082-4, monto que también es acorde al contenido de la Declaración Andina de Valor de fojas 14 (anexo 5 con foliación diferenciada); es decir, que se tiene respaldo del valor de la mercancía y del pago efectuado; al respecto, la Aduana Nacional sustenta la duda razonable en la demora en el pago de más de los 120 días pactados; empero, no señala o determina por qué este aspecto generaría observación, entendiendo que si bien existe la demora, esto es una afectación entre las partes contratantes y no modifica el precio ni cambia el monto de transacción declarado por el operador y por el contrario, determina que el monto declarado es el monto que efectivamente fue el pagado.
Conforme a lo expuesto, para fijar o sustentar la duda razonable no es suficiente que la Aduana Nacional detecte una inconsistencia en el tiempo de pago, sino que debe sustentar cómo es que esta situación genera afectación respecto a la declaración de la importación, por qué esta circunstancia genera duda respecto a los documentos soporte presentados y no sólo señalar que existe una inconsistencia que en la realidad no cambia el valor de la mercancía.
Lo expuesto, también fue advertido en la resolución jerárquica que se impugna, en la que se reconoce que existe un pago posterior a los 120 días pactados entre el vendedor y el comprador, pero señala: “… y que si bien, la transferencia fue realizada posterior a los ciento veinte (120) días que establece la factura comercial y la DAV, tal situación no desvirtúa la efectiva realización de la transacción por el pago de la mercancía realizada al proveedor, en consecuencia la documentación presentada por la recurrente prueba el pago por las mercancías adquiridas” (pagina 24 y 25 de la resolución jerárquica impugnada), afirmación que asumió la instancia jerárquica pero que en la demanda no fue rebatida, porque la Aduana Nacional se limitó a reiterar el contenido de la resolución determinativa; por ello, se concluye que no se encuentra afectación alguna.
La Aduana Nacional, aseveró que la factura no cuenta con una descripción clara de la mercancía; empero, no determina puntualmente cual es la omisión generada, qué aspecto fue omitido al momento de describir la mercancía o si existe alguna contradicción en ésta, ni sustentó cómo es que esta omisión causaría afectación respecto a la declaración de importación realizada.
Asimismo, la supuesta omisión de la descripción de la mercancía, ya fue analizada en la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0086/2023 en la página 25 de 27 segundo párrafo, en la que se explicó que las características de la mercancía se encuentran correctamente descritas al contener el tamaño, modelo, monto y precio unitario consignado en dólares americanos; aspecto que, demuestra que es correcta la información de la mercancía y que contiene la moneda comercial pactada.
La entidad aduanera pese a la respuesta negativa de alzada respecto a la carencia de la factura, no realizó reclamo alguno en instancia jerárquica, ni explicó en su demanda por qué considera que existe la falencia en la descripción contenida en la factura y por qué no es correcta la moneda pactada; por lo que, no corresponde realizar mayor argumentación al respecto.
La Administración Aduanera reclamó que el valor declarado por el operador no consideró el costo de transporte desde el lugar de venta (Xingang) hasta el lugar de embargue (Quingdao), lo que afectaría el Valor FOB; empero, como también refirió la entidad demandante, la AGIT señaló:
“… se advierte que, tal como lo manifiesta la propia Aduana Nacional, la factura comercial consigna como Incoterms de la negociación FOB “Free on Board” o “Franco a Bordo”, en ese sentido, considerando que es sobre el vendedor y/o exportador que recae la obligación de cubrir el costo de transporte hasta el Puerto de salida conforme a las obligaciones de cubrir el costo de transporte hasta puerto de salida conforme a las obligaciones previstas por el Incoterms FOB, estipuladas por la Cámara de Comercio Internacional (ICC); por lo que, el costo de transporte por el tramo desde Xingang (lugar de venta) hasta Qingdao (China) (puerto de embarque) corresponde sea asumido por el proveedor o exportador y no por el comprador y/o importador…”
Conforme a lo expuesto, se advierte que no existe omisión en cuanto a la declaración del valor FOB, porque el traslado desde Xingang hasta Qingdao fue a costo del vendedor y no del comprador, aspecto considerado conforme las estipulaciones de la Cámara de Comercio Internacional en la Consulta N° 02/2022 de 23 de mayo, que tampoco fue rebatido por la Administración Aduanera, quien, se limitó a reiterar lo señalado en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/181/2022, sin argumentar por qué considera que en este caso en particular, el comprador-importador pagó el traslado de la mercancía desde el lugar de compra hasta el de embarque y qué respaldo documental acredita ese extremo.
Respecto de la venta sucesiva, por el endoso realizado por la Casa del Gomero SRL. a favor de Indubras Bolivia SRL, se advierte que la referencia es sólo una copia del contenido en el segundo párrafo de la página 33 de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/181/2022; aspecto que, no se encuentra entre los aspectos valorados en la resolución jerárquica que se impugna; asimismo, se advierte que se realiza la observación, no obstante, no se sustenta cuál es la afectación o variación que conllevaría, cómo es que este aspecto repercute en la declaración de importación, qué normativa se infringió con este actuar, carencias que no permiten que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia emita un criterio de valor, considerando que la congruencia externa como elemento del debido proceso, conlleva que se resuelva la problemática en la manera en la que fue sustentada por la parte; en ese entendido, la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia refirió:
“… para impugnarla en la vía Contencioso Administrativa no sólo basta reiterar lo sucedido en instancia de Alzada como argumentos, que ya fueron de conocimiento, análisis y resolución en sede administrativa, sino que el accionante debe expresar con razonamientos normativos los argumentos de su demanda, (en el caso en análisis, textualmente copiados del memorial de respuesta al recurso de alzada planteada en sede administrativa) que sean suficientes para modificar o anular la Resolución impugnada; solo así se abre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la acción contencioso administrativa”
Conforme a lo expresado, debe considerarse que no basta que la Aduana Nacional transcriba una parte de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/181/2022 y la señale, como una afectación; más aún, si no determina cómo este aspecto repercute en el trabajo de fiscalización realizado, entendiendo que no se tiene sustento de las razones por las cuales el endoso realizado repercute en la declaración de importación y en el valor declarado.
La Administración Aduanera refiere que enmarcó sus actuaciones en lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 7 y 49 de la Decisión N° 571, así como en los artículos 4 numerales 1) y 2), y 5 de la Resolución 1684 ambas de la Comunidad Andina, artículo 250 del Decreto Supremo N° 25870 y artículo 144 de la Ley General de Aduanas; empero, el señalar la normativa no basta para sustentar una determinación tributaria, sino que debe estar respaldada por el trabajo técnico realizado, demostrando las razones que le llevaron a tomar una decisión, aspecto que debe ser irrebatible en los medios de impugnación administrativa.
Lo señalado, no aconteció en el presente caso, porque la Aduana Nacional sustentó la determinación con observaciones que no generaron convicción al momento de la revisión en la impugnación administrativa; por el contrario, fueron impugnadas, obteniendo como resultado la revocatoria parcial del acto que emitieron.
Lo expuesto no demostró que se hubiese vulnerado el derecho de la igualdad de las partes, ni permitió constatar que se hubieran vulnerado los artículos 8 parágrafo II y 19 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ni lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0013/2014-S1 de 5 de noviembre; en el entendido que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no actuó de manera parcializada a favor del recurrente Indubras Bolivia SRL, sin afectar el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y tampoco ha desconoció el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano.
IV.2. Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 0588/2023 de 30 de mayo, que confirmó la resolución pronunciada en alzada, ARIT-SCZ/RA 0086/2023 de 24 de febrero, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET/181/2022 de 30 de septiembre, actuó correctamente.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, se determina que las infracciones acusadas por la entidad demandante, no son ciertas correspondiendo desestimar la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0588/2023 de 30 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y archívese.