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TSJ

SE/0002-A/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 2-A

Sucre, 24 de febrero de 2016

Expediente :123/2015 - CA

Demandantes: :GERENCIA REGIONAL LA PAZ –ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA

Demandado: :AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Resolución Impugnada: AGIT – RJ 0271/2015 DE 24/02/15

Materia: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrado Relator: : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Ronald Vargas Choque, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0271/2015 de 24 de febrero de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por Ronald Vargas Choque, contra la Resolución de Recurso Jerárquico R.J. Nº 0271/2015 de 24 de febrero (fs.7 a 16); la respuesta de la AGIT (46 a 51); El memorial de réplica de fs. 104 a 105 y el de dúplica de fs. 108 a 109; Decreto de Autos Para Sentencia (fs. 110); los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 6 de septiembre de 2007 la Administración Aduanera emite Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007, que resuelve declarar firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-IFILR-VC-008/2007 de 20 de abril, declarando al mismo tiempo probada la contravención tributaria de omisión de pago realizado con la DUI C-174704 de 07 de diciembre de 2006, contra la Agencia Despachante de Aduana LA PRIMERA y de su comitente ALUMIN IMPORTACIONES.

Cursa en antecedentes el recibo de pago R 21488 de 26 de octubre de 2007 por un monto de Bs.2.459.- presentada por la Agencia Despachante de Aduana LA PRIMERA mediante nota.

Mediante informe GRLPZ-UFILR-I.600/2007 de fecha 28 de diciembre, se concluye que se realizó el pago de parte de la deuda tributaria en otros conceptos o códigos de pago de a los establecidos en el FAX MÚLTIPLE Nº AN-GN-AGC-00272004 de 29 /9/2004, por lo que los mismos no fueron tomados en cuenta como pagos válidos, debiendo proceder nuevamente a la cancelación en los códigos o conceptos correctos, pudiendo tramitar la devolución sujetándose a lo señalado en el procedimiento para la acción de repetición, siendo notificado en fecha 20 de febrero de 2008 a la empresa ALUMIN IMPORTACIONES y en fecha 19 de febrero a la Agencia Despachante de Aduanas LA PRIMERA.

La Administración de Aduana, vencido el plazo para impugnar la Resolución Determinativa, procede a emitir el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ULELR Nº013/2014 de 11 de abril, declarando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007 de 06/09/2007.

De conformidad al art. 108 de la Ley 2492 (CTB), emite el Proveído del Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET 388/2014 contra la Agencia Despachante de Aduanas “LA PRIMERA” y la empresa “ALUMIN IMPORTACIONES”.

RECURSO DE ALZADA

La Agencia Despachante de Aduana “La PRIMERA” y la Empresa “ALUMIN IMPORTACIONES”, oponen excepciones de prescripción contra la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007. Mismas que se resolvieron, disponiendo rechazar ambas, mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 93/2014 de fecha 11 de agosto.

Ante la determinación asumida por la Aduana, la empresa ALUMIN IMPORTACIONES, y la Agencia Despachante de Aduana “La PRIMERA” presentan Recurso de Alzada, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, quienes emiten la Resolución ARIT-LPZ/RA 0885/2014 mediante la cual determinan Revocar Totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET- RA Nº 93/2014 de 11 de agosto, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

RECURSO JERÁRQUICO

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, recurre la Resolución de Recurso de Alzada interponiendo Recurso Jerárquico la cual fue resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0271/2015 de 24 de febrero de 2015, resolviendo Revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0885/2014 de 2 de diciembre de 2014, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz. Manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº93/2014 de 11 de agosto, respecto al rechazo de la prescripción de la facultad de ejecución de los Tributos Omitidos más intereses por el GA e IVA de la DUI C- 14704; y deja sin efecto legal por prescripción la facultad de ejecución de la sanción por Omisión de Pago, establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007, de 6 de septiembre, de conformidad a lo provisto en el inciso a), parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por el abogado Ronald Vargas Choque a tiempo de acreditar su personería y la legitimación procesal, expresa que el objeto de la demanda interpuesta, busca dejar sin efecto legal de forma parcial, la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0271/2015 de 24 de febrero, específicamente la declaración de prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago.

En ese sentido, establece los Fundamentos de la acción Contenciosa Administrativa, describiendo los agravios ocasionados a la Administración Aduanera, en los siguientes términos:

a) Transgresión del principio de legalidad, aplicación indebida del art. 59 parágrafo III de la Ley Nº 2492 derogado por la Ley Nº 291 e interpretación errónea de los artículos 150 y 180 de la Ley Nº 2492.

Refiere sobre el punto que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, introdujo modificaciones a la Ley Nº 2492, concordantes con el art. 164 pár. II de la CPE, entre ellas el art. 59 pár. IV, que establece que la deuda Tributaria determinada, es imprescriptible. Señala también el art. 47 de CTB cuyo tenor define la deuda tributaria como el “monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de constituida por el Tributo Omitido, las Multas y los intereses, por tanto los conceptos que fueron dejados sin efecto (sanción por omisión de pago), conjuntamente el tributo omitido constituyen la deuda tributaria, misma que es imprescriptible”.

Manifiesta que al no considerarse este aspecto por Principio de Reserva Legal, también deberá tomarse en cuenta que se introdujeron modificaciones en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291. Afirmando que no debió aplicarse un artículo derogado, sino el artículo 59 par. III del CPT vigente, toda vez que se aplicó ultractivamente la norma jurídica, señalando al efecto la SC Nº 125/2004-R y las consideraciones efectuadas por dicha Resolución Constitucional. Concluyendo que al no estar regulada la aplicación ultractiva de la norma jurídica en el art. 150 de la Ley Nº 2492, ni en ninguna otra disposición normativa, la facultad de ejecución de la Administración aduanera para ejecutar la sanción por omisión de pago, establecida en la Resolución Determinativa, no hubiera prescrito, porque la norma jurídica vigente, estipula como término para ejecutar la sanción en cinco años. En ese criterio señala además que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), no tiene la facultad de realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas sin observación alguna, por mandato de la Ley 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, existiendo precedentes administrativos que emitió la propia AGIT que aplica las modificaciones introducidas en las Leyes Nº 291 y 317.

Ratifica que la AGIT debió dejar firme y subsistente lo resuelto por la Administración Aduanera, pues la Resolución Determinativa, una vez que adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, debió ser cumplida en apego al art. 108 de la Ley 2492. Aduciendo que el cómputo del término de prescripción para la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera corre a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria, es decir para el caso de Autos, el 16 de abril de 2014, cuando se pone en conocimiento del sujeto pasivo, la existencia del acto que adquirió calidad de Título de ejecución tributaria, refiriéndose a la Resolución Determinativa N-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007. Remarcando que no se notificó a la parte interesada con dicho título de ejecución tributaria. Aduciendo que según lo dispuesto por el art. 59 pár. II del Código Tributario vigente, el término de prescripción de Cinco Años, inició el 16 de abril de 2014, y concluiría recién el 16 de abril de 2019.

b) Carencia de motivación e interpretación errónea del artículo 211 par. II de la Ley 2492.

Refiriéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, sobre la “Exigencia de motivación en las resoluciones judiciales y la exigencia de que toda Resolución sea debidamente fundamentada”. Argumenta mencionando también la Sentencia Constitucional Nº 1060/2006-R para señalar que toda resolución “debe contar además de fundamentación fáctica, con fundamentación probatoria. Estableciendo que la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna, no contiene la fundamentación que se exige porque no justifica la aplicación ultractiva del artículo derogado 59 de la Ley Nº 2492, ni tampoco establece claramente la razón jurídica para declarar la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, careciendo de esa necesaria e imprescindible actividad racional, adoptando una determinación de hecho y no de derecho. Acusa a la AGIT haber interpretado mal lo dispuesto por el art. 211 pár. III de la Ley No. 2492. Afirmando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ—0271/2015 de 19 de enero de 2015, sin motivar su decisión de aplicar una norma derogada.

c) Violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, inmerso en el artículo 200 de la Ley 2492.

Cita las Sentencias Constitucionales 752/2002-R y 1369/2001-R que establecen el alcance de la Garantía del Debido Proceso, exponiendo las partes sobresalientes de dichas sentencias, referidas al tema.

Resumiendo que al no haberse hecho una correcta subsunción de la norma jurídica a lo acontecido en la causa, pone de manifiesto que se efectuó una incorrecta tarea, al no hacer la más mínimo referencia a la anti procedimental aplicación ultractiva de una norma jurídica derogada, atribuyendo que la AGIT obró en franca violación a los arts. 200 de la Ley Nº 2492 y 4 de la Ley Nº 2341, inc. c); es decir sin someter plenamente sus actos a la Ley vigente, actuando en contra del debido proceso.

Petitorio.-

Por todo lo esgrimido solicita se dicte Sentencia declarando PROBADA la demanda y por ello Revocando en Parte específicamente la declaración de prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago, dejándose firme y susbsitente en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 93/2014 de 11 de agosto que rechazó las solicitudes de prescripción, planteados contra la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007 de 6 de septiembre.

I.2. LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA

En representación de la AGIT, se apersona Daney David Valdivia Coria, como Director General a.i. de dicha entidad a objeto de responder la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

Responde Negativamente la Demanda.

La AGIT señala en su memorial, que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos cumplirá con dar respuesta a los puntos planteados por la administración aduanera.

Respuesta al inc. a), transgresión del principio de legalidad aplicación indebida del art. 59 par. III de la Ley Nº 2492 derogado por la Ley 291 e interpretación errónea del art. 150 de la Ley Nº 2492.

Respecto a lo expresado por la administración demandante, la AGIT señala que efectúo análisis técnico – jurídico, de la prescripción en Etapa de Ejecución Tributaria. Aclarando que con relación a la facultad de Ejecución de la Obligación Tributaria (por el GA e IVA), efectuada el 8 y el 14 respectivamente, al haber sido notificadas tanto la empresa ALUMIN Importaciones y la Agencia Despachante de Aduana “la Primera” con el PIET NºAN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-388-2014, de 23 de abril de 2014, debiendo concluir el 15 de mayo de 2018, advirtiendo que las facultades de la administración tributaria para la ejecución de la obligación tributaria por el GA e IVA, no han prescrito.

Respecto al cálculo de la prescripción de la Sanción por Omisión de pago, señala que de conformidad con los arts. 59 par. II; 60, par. III; y 154, pará. IV de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, siendo el término a ser calculado por 2 años; siguiendo ese análisis y ante el conocimiento de que el 22 y 24 de octubre de 2007, la Administración aduanera notificó a los representantes de la Agencia Despachante de Aduana “La Primera” y la Empres a ALUMIN Importaciones con la Resolución Determinativa ANG-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007,de 6 de septiembre de 2007, y que dentro de los 20 días correspondientes, no activaron recurso alguno para impugnarla, de conformidad con el art. 143, último pár. De la Ley 2492, la referida resolución adquirió la calidad de título de Ejecución Tributaria, señalando que se inició el cómputo de la prescripción, el 14 de noviembre de 2007, y concluyó el 14 de noviembre de 2009; sin que se evidencien las causales de interrupción ni suspensión determinadas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492. Estableciendo que sic. “la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago se encuentra prescrita”.

Sobre la notificación con el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ULELR Nº 013/2014 de 16 de abril de 2014, señala que a partir de la puesta en vigencia del D.S. Nº 27874 las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad de conminar al pago a través de los Proveídos de Ejecución Tributaria bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas establecidas en el art. 110 siguientes del Código Tributario, aclarando que, como acreedores del tributo están condicionadas a partir del citado Decreto Supremo a la emisión del Proveído para viabilizar el cobro coactivo; sin embargo, esto no constituye de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal, que a partir de los citados proveídos de inicio de ejecución Tributaria se inicie el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria, afirmando que este término solo e incuestionablemente es computable conforme al art. 60, pár. III de la Ley 2492 (CTB) ; aclarando que desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria, en conformidad a lo establecido por el par. I, del art. 108 en su numeral 1 del mismo cuerpo legal. Aduce que en la instancia Jerárquica se ha obrado y resuelto en el marco del principio de legalidad, haciendo referencia a la SC 0275/2010 de 7 de junio. En cuanto a la imprescriptibilidad a la que se refiere la parte demandante, sostiene que en la Resolución Jerárquica, expresó que el art. 59 par. IV de la Ley 291 establece la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, en concordancia con a Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y la Ley No. 317, misma que entró en vigencia en fecha 11 de diciembre de 2012, Explica que la normativa observada, no puede ser aplicada en virtud a que el caso concreto, las sanciones a ejecutarse en su oportunidad, se produjeron con anterioridad a la puesta en vigencia de la citada normativa.

Resalta que en Instancia Jerárquica obró y resolvió precautelando el principio del Debido Proceso, Legalidad y otros establecidos en la Constitución Política del Estado, dejando en claro que sic. “la Capacidad de la ejecución tributaria por parte de la administración tributaria no tenía el carácter de imprescriptibilidad por el simple hecho de que la normativa que refiere el ahora demandante, no estaba vigente. Por tanto siguiendo el principio de seguridad jurídica, esta instancia no incurrió en ninguna vulneración y/o violación de los preceptos legales nacionales”

2. b) Carencia de motivación e interpretación errónea del artículo 211 parágrafo II de la Ley 2492.-

Sobre lo que la Entidad demandante señaló respecto a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria interpretó incorrectamente lo dispuesto por el art. 211 parágrafo III de la Ley Nº 2492. La AGIT, hace notar que en cuanto a la posible aplicación ultractiva de la norma, no fue objeto de impugnación. Por lo que en aplicación del principio de congruencia no corresponde mayor consideración.

Con relación a la falta de motivación a que se refiere la Administración Aduanera, expresa que tanto en la Resolución de Alzada como en el Recurso Jerárquico atendió y respondió, precautelando y garantizando el debido proceso y el principio de legalidad en el marco de sus atribuciones y competencias. Atendió lo estrictamente pedido por el recurrente, fundamentando que el elemento de fondo fue la revisión de la prescripción en etapa de ejecución tributaria.

3. c) Violación del Debido Proceso y del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, inmerso en el art. 200 de la Ley Nº 2492. Sobre lo acusado por la administración aduanera de no haberse hecho una correcta subsunción de la norma jurídica a lo acontecido en la presente causa y que solo mencionó que una norma jurídica derogada debe ser aplicada, refiriéndose a la antiprocedimental aplicación ultractiva de una norma jurídica derogada acusando a la AGIT de obrar en franca violación del art. 200 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 2341 inc. c).

Responde recalcando que es un nuevo argumento que no fue observado ante la AIT, por lo que no puede pretender subsanar errores o negligencias con la demanda Contenciosa Administrativa en función a lo establecido en los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 CTB y el art. 198, inc. e) y 211 núm. I de la ley 3092 establecen sobre la interposición del Recurso Jerárquico en estricta observancia del Principio de Congruencia, Convalidación y Preclusión. Hace referencia a la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio que sentó línea jurisprudencial mediante autos Supremo No. 273ª/2012 y 279/2012. No obstante, señala que la Resolución Jerárquica impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, consiguientemente establece que no es evidente que la Resolución impugnada adolezca de falta de congruencia y motivación.

Resalta también que el demandante no fundamenta ni explica de qué forma la AGIT quebrantó el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley vigente.

Petitorio.-

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados, solicita declarar IMPROBADA la demanda Contensioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT –RJ-0271/2015 de 24 de febrero.

Réplica de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

Expone sobre las facultades con las que cuenta la Administración Tributaria para determinar el “quantum debeatur”, exigir el pago y aplicar sanciones, al contrario de lo que señala la Resolución de Recurso Jerárquico, explicando que no debe cumplir condición alguna, interpreta que tampoco resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto en la norma tributaria.

Menciona la S.C. 1907/2011-R en la que resalta que el art. 324 de la CPE estableció que sic.: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.

Dúplica de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.-

Reitera que en el presente caso la deuda tributaria está claramente determinada, contando con Título de Ejecución Tributaria, no pudiendo prescribir la deuda que está determinada y ejecutoriada, teniendo la Resolución Determinativa la calidad de cosa juzgada; señala también que el texto de los parágrafos 111 y IV, del artículo 59 que cita la Administración Tributaria, contempla las modificaciones introducidas en la Leyes No. 291 y 317, que entraron en vigencia el 11 de diciembre de 2012; por tanto, considerando que se trata de deudas cuya ejecutoriedad se produjo con anterioridad a la vigencia de dichas modificaciones, no corresponde la aplicación de las mismas.

Aclara que en el presente caso no está en discusión el posible incumplimiento de un requisito dispuesto por norma tributaria, sino si ha operado o no la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO III:

III.1.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por el demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre actos ejercidos por Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERACIONES PREVIAS DE ORDEN LEGAL SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Este Tribunal ya emitió jurisprudencia sobre la Prescripción, las Sentencias 39 y 47 que cambiaron no solo la Línea de aplicación sino también el razonamiento institucional respecto a este ámbito, por su parte el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, realiza un exhaustivo análisis sobre el concepto de prescripción que a continuación reiteramos:

“…la prescripción, “es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley Nº 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción - de las obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario que fuera modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y derogada por la Ley 317.

“El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el artículo 13. II de la Constitución Política del Estado amplía el catálogo de derechos a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 410. II Constitución Política del Estado). En esa medida, el artículo 8. I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, (Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, especifica que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación establecería como derecho humano la prescripción.

La Constitución Política del Estado, en sus artículos 9. 2 y 178, conciben el principio de seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas. Las Sentencias Constitucionales (SS CC) 753/2003-R, de 4 de junio y 1278/2006-R, de 14 de diciembre, establecen que, dentro el marco normativo la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado es aplicable al ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323. I de la Constitución Política del Estado determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.

En su parte sobre saliente el Tribunal concluye que: “aplicando el “modelo constitucional de justicia e igualdad”, establece que en virtud de todo lo anotado y, en resguardo del principio de seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado, concluye que el instituto jurídico de la prescripción está aún vigente y debe ser aplicado por la Administración Tributaria como una de las formas de extinción de la obligación tributaria. (El subrayado y las negrillas son nuestras)

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, circunscribe al Tribunal Supremo verificar los siguientes aspectos:

a) Transgresión del principio de legalidad, aplicación indebida del art. 59 parágrafo III de la Ley Nº 2492 derogado por la Ley Nº 291 e interpretación errónea de los artículos 150 y 180 de la Ley Nº 2492.

b) Carencia de motivación e interpretación errónea del artículo 211 par. II de la Ley 2492.

c) Violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, inmerso en el artículo 200 de la Ley 2492.

Para el caso de autos, la problemática traída a resolución ya fue planteada ante este tribunal y fue resuelta como se anticipó ut supra, sentando jurisprudencia. En las cuales se analizaron y resolvieron sobre el principio de retroactividad de la ley vinculada al plazo de prescripción, concluyendo que: “La retroactividad de las disposiciones legales, también fue prohibida por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, puesto que el art. 5, señala que: ‘La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena’, en el mismo sentido el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: ‘Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional’.

Se entiende del contenido de la demanda que la transgresión se hubiera cometido por la Autoridad de Impugnación Tributaria a tiempo de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada que declaró prescrita la facultad de ejecución de la sanción de la contravención tributaria de omisión de pago.

Para resolver este punto de controversia, que parte de la presunta, indebida e infundada aplicación ultractiva del art. 59 Parágrafo II) de la Ley N° 2492, es necesario establecer que la problemática surgió de las modificaciones introducidas al Código Tributario Boliviano por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, el consiguiente tránsito de la norma derogada a la nueva ley y los derechos nacidos al amparo de la primera. (Norma derogada)

Por ello, lo primero que debe quedar claro, son los principios y/o conceptos que informan la aplicación de las normas en el tiempo, es decir: Retroactividad e Irretroactividad y Ultractividad.

Que, de la compulsa de los antecedentes de emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, se ha podido establecer que dicha Resolución se emitió precautelando justamente la Seguridad Jurídica de los contribuyentes, y se aplicó correctamente la norma legal pertinente al dejar sin efecto legal por prescripción la facultad de ejecución de la sanción por Omisión de Pago, establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007 de 6 de septiembre de 2007. Toda vez que esta resolución constituía el título de Ejecución Tributaria, conforme a lo establecido en el art. 108 núm. 1 de la Ley 2492(CTB) y en aplicación del Decreto Supremo Nº 27874, por el cual la Administración Tributaria tiene la facultad de conminar al pago a través de “Proveídos de Ejecución Tributaria” e iniciar las medidas coactivas que correspondan y estén comprendidas en el marco del art. 110 y siguientes del Código Tributario. Pero dichos proveídos no se toman en cuenta para el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria, pues solo se computa de acuerdo a lo estipulado en el art. 60, pár. III de la Ley 2492. Es decir, desde que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, tal como señala el art. 108 en su par. I. del Código Tributario Boliviano. Razonamiento concordante con la determinación del Auto Supremo (AS) 39 de 13 de mayo de 2016 y ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, Concluyendo que:

“Corresponde dejar establecido que la prescripción alcanza a las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos, que en el caso, dejo voluntariamente precluir su derecho, lo que amerita aperturar otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva contra quienes provocaron la extinción de sus facultades en el presente caso.”

Es decir, que la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo, sin que ese criterio ponga en duda la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, criterio que es compartido por esta Sala, pues tratándose de una interpretación de legalidad corresponde que la Autoridad Tributaria, determine que norma debe aplicarse al caso concreto, tomando en cuenta como escala interpretativa el art. 123 de la CPE, que en definitiva en el Estado Constitucional orienta la actividad de todos los órganos de poder”

b) Carencia de motivación e interpretación errónea del artículo 211 par. II de la Ley 2492.

Por otra parte, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0271/2015 de 24 de febrero, hace un análisis sucinto de la norma y las determinaciones a las cuales se adecua para resolver lo planteado, no existiendo razón en la parte recurrente al acusar de carencia de motivación o indebida aplicación de la norma legal, contenida en el art. 211 de la Ley 2492, toda vez que en esta instancia efectúa un correcto análisis de la norma que se adecua a la Jurisprudencia de este alto Tribunal de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Con relación a que no se consideró el proveído de ejecución tributaria, la autoridad demandada también fundamentó razonablemente al señalar que este acto únicamente anuncia a los deudores que se dará inicio a la ejecución tributaria a tercer día de la notificación con el mismo.

Resulta evidente que no existe falta de fundamentación denunciada ni interpretación errónea del art. 211 parágrafo III de la Ley N° 2492, violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley (art. 200 de la Ley N° 2492), toda vez que el razonamiento insertó en la Resolución impugnada es claro, preciso y adecuado al motivo de reclamación.

c) Violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, inmerso en el artículo 200 de la Ley 2492.

Sobre lo acusado en el punto precedente, se verificó que la Administración Aduanera planteó un nuevo argumento que no fue propuesto en el Recurso de Alzada ante la AIT, ni el Recurso Jerárquico, por lo que atenta contra el Principio de Congruencia y Preclusión, establecido en la norma, al presentar un argumento que no fue conocido en la instancia administrativa. Sin embargo, la Resolución Jerárquica impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos y motivos observados por las partes.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

Correspondiendo mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0271/2015 de 24 de febrero.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez

MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI: Abog. David Valda Terán

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Criterio

"Para resolver este punto de controversia, que parte de la presunta, indebida e infundada aplicación ultractiva del art. 59 Parágrafo II) de la Ley N° 2492, es necesario establecer que la problemática surgió de las modificaciones introducidas al Código Tributario Boliviano por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, el consiguiente tránsito de la norma derogada a la nueva ley y los derechos nacidos al amparo de la primera. (Norma derogada) Por ello, lo primero que debe quedar claro, son los principios y/o conceptos que informan la aplicación de las normas en el tiempo, es decir: Retroactividad e Irretroactividad y Ultractividad. Que, de la compulsa de los antecedentes de emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, se ha podido establecer que dicha Resolución se emitió precautelando justamente la Seguridad Jurídica de los contribuyentes, y se aplicó correctamente la norma legal pertinente al dejar sin efecto legal por prescripción la facultad de ejecución de la sanción por Omisión de Pago, establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007 de 6 de septiembre de 2007. Toda vez que esta resolución constituía el título de Ejecución Tributaria, conforme a lo establecido en el art. 108 núm. 1 de la Ley 2492(CTB) y en aplicación del Decreto Supremo Nº 27874, por el cual la Administración Tributaria tiene la facultad de conminar al pago a través de “Proveídos de Ejecución Tributaria” e iniciar las medidas coactivas que correspondan y estén comprendidas en el marco del art. 110 y siguientes del Código Tributario. Pero dichos proveídos no se toman en cuenta para el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria, pues solo se computa de acuerdo a lo estipulado en el art. 60, pár. III de la Ley 2492. Es decir, desde que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, tal como señala el art. 108 en su par. I. del Código Tributario Boliviano. Razonamiento concordante con la determinación del Auto Supremo (AS) 39 de 13 de mayo de 2016 y ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, Concluyendo que: “Corresponde dejar establecido que la prescripción alcanza a las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos, que en el caso, dejo voluntariamente precluir su derecho, lo que amerita aperturar otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva contra quienes provocaron la extinción de sus facultades en el presente caso.” Es decir, que la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo ..."

Datos del proceso

Demandante
s: :GERENCIA REGIONAL LA PAZ –ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA
Demandado
:AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2017SE/0002-A/2017Fuente oficial