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SE/0003/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia

La parte recurrente indica que, el objeto de la presente controversia radica en determinar, si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0061/2022 de 10 de enero, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0697/2021, de 22 de ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 03/2023

Sucre, 08 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 84/2022

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0061/2022 de 10 de enero Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 24, interpuesta por Víctor René Camacho Rodríguez y Grecia W. Peñaranda Moreira, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2022 de 10 de enero de fs. 6 a 14 vlta. del expediente original, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 33 a 40, réplica de fs. 91 a 92, dúplica de fs. 98 a 100, el decreto de autos de fs.102, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

Señaló, que la AGIT al momento de emitir la resolución jerárquica determinó anular hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1835/2021 de 08 de julio, a objeto que se emita nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos del art. 28, inc. e) de la LPA y 31 del RLPA, sin resolver el fondo de la problemática, limitándose a exigir cumplimiento de forma del acto administrativo.

Así también, indicó que la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1835/2021 de 08 de julio, en su Considerando I y II realiza una descripción extensa de los antecedentes y la normativa aplicable, seguidamente en el Considerando III, consignó la ATA el párrafo señalado por la recurrente, referido al art. 324 de la CPE, indicando que la admisión temporal DMI 2233495-5, realizada por la ADA ACHES S.R.L. en favor de su comitente AEROSUR SRL., se efectuó bajo el Despacho de Admisión Temporal conforme al art. 166 del RLGA, pudiendo observarse que la deuda ya se encontraba determinada al momento de la aceptación y validación de la DUI, existiendo un monto de tributos omitidos que se encontraban suspendidos, siendo que ADA ACHES S.R.L. y el importador incumplieron al no haber efectuado la reexportación de las mercancías y/o cambio de régimen de importación; de igual forma, señaló que la discrepancia no versa sobre la sanción establecida por ausencia de pago de tributos correspondientes a la DMI 2233495-5, sino sobre el incumplimiento al pago de la deuda tributaria determinada, misma que considera imprescriptible como señala el art. 59 del CTB modificado por la Ley 291. Así también, el acto administrativo señaló que al encontrarse los tributos aduaneros condicionados a pólizas de garantía, las cuales fueron ampliadas en varias oportunidades, venciendo la última póliza el 08 de enero de 2013, dando origen de esa manera a la obligación de pago de acuerdo al art. 10 de la LGA, siendo la norma vigente para realizar el cómputo de la prescripción en el momento de la perfección del hecho generador, habiendo sido éste materializado el 08 de enero de 2013, cuando las Leyes 291 y 317 estaban en plena vigencia, que consigna que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, por lo que se declaró improcedente dicha excepción.

Continuó describiendo, que la Administración Tributaria Aduanera en el acto impugnado expuso los hechos, fundamentos, razones y la normativa aplicable que sustentaron la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1835/2021 de 08 de julio, de manera fundada y motivado del porque la deuda tributaria es imprescriptible, habiendo cumplido dicha resolución con lo dispuesto en el art. 28 de la LPA, no siendo evidente que se hubiese causado al recurrente indefensión o vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, previstos en la Constitución Política del Estado, que se enmarcan en los preceptos del art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativa, habiendo hecho conocer al sujeto pasivo de manera clara las razones por las que las facultades para ejecutar la deuda tributaria que emergió del la DMI 2233495-5 de 01 de noviembre de 2001, son imprescriptibles, acto jurídico que fue confirmado por la instancia de alzada, no existiendo incumplimiento de parte de la Administración Aduanera de los requisitos establecidos en el art. 28 inc. e) de la Ley 2341 y art. 31-I y II del RLPA.

De lo expuesto, señaló que se establece que la resolución jerárquica fue dictada sin ningún fundamento legal, quedando plenamente demostrado que la actuación de la Administración Aduanera se enmarco en el debido proceso al emitir la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1835/2021 de 08 de julio, que rechazo la excepción de prescripción planteada por el sujeto pasivo, resultando inaceptable para la Administración Aduanera que la AGIT pretenda anular un acto administrativo bajo el argumento de que este incumple con los requisitos establecidos en el art. 28 inc. b) y e) de la Ley 2341 y art. 31 de su Reglamento, siendo dicha resolución carente de motivación, fundamentación legal, no analizó el fondo de la problemática, citando a este efecto la SCP 0249/2014-S2; SC 2227/2010-R de 19 de noviembre; demostrándose que no es evidente la vulneración de los arts. 115-II; 117-I de la CPE; 68 núm. 6 y 7 del CTB; 28 inc. b) y e) de la Ley 2341 y art. 31 del RLGA.

De la Normativa que sustenta la posición de la Administración Aduanera:

Constitución Política del Estado (arts. 115, 117, 164, 232 y 235).

Ley 1990 de 28 de julio de 1999 Ley General de Aduanas (arts. 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 126).

Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 RLGA (arts. 166 y 167).

Ley 2492 Código Tributario Boliviano (arts. 59, 60, 61, 62, 92 y 93).

Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 (art. 59).

Ley 2341 de 23 de abril de 2002 Ley de Procedimiento Administrativo (art. 28).

Decreto Supremo 27310 de 09 de enero de 2004 Reglamento al Código Tributario Boliviano (arts. 48,66).

Ley 027 de 06 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 5).

Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, D.S. N°27113 de 23 de julio de 2003 (art. 31).

I.2. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia falle declarando probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2022, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 05 de abril de 2022, saliente a fs. 28 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 33 a 40, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:

II.1.1. En cuanto a los argumentos que sustentan a la demanda incoada.

Manifestó, que la argumentación que sustenta la demanda solamente se encuentra expuesta en el acápite IV de su contenido, pues los restantes acápites que integran dicha acción comprenden solamente la descripción de los antecedentes fácticos que dieron lugar a la emisión del fallo ahora impugnado, así como la transcripción textual de normas, sin ninguna explicación que los relacione con el control de legalidad, limitándose a argüir algunos hechos como supuestos agravios que la resolución jerárquica le habría provocado, no identificó cuál es el elemento contenido en la resolución que resultaría incorrecto y contrario a la normativa vigente; por otra parte, la resolución jerárquica fue emitida resolviendo el recurso jerárquico que interpuso ACHES SRL. contra la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0697/2021, sobre la base de antecedentes y normativa aplicable a la controversia, el citado recurso indicó que se habría transgredido el art. 211-III del CTB al no haber considerado lo reclamado en cuanto a la data de la declaración jurada cuyo cobro pretende la Administración Aduanera y observaciones en cuanto a la norma con la cual se rechazo la prescripción, habiéndose advertido que la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1835/2021 de 08 de julio, contenía aspectos incongruentes en relación a la prescripción solicitada, pues por un lado afirma que su facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible al tener como base la DMI 2233495-5 de 1 de noviembre de 2001 y por otro, asevera que el hecho generador de la deuda tributaria cuya facultad de ejecución ejerció se produjo el año 2013, ante el vencimiento de la última póliza de garantía, aspectos que dan cuenta de la existencia de dos hechos distintos entre sí respectos a los cuales el ente aduanero declaró la improcedencia de la prescripción solicitada por ACHES SRL., generando una confusión respecto a la norma que sirvió de base para establecer la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución tributaria de la AN respecto a la DMI validada el año 2001, por lo que se dispuso anular obrados, pues dicho acto contenía vicios en su contenido.

Asimismo, refirió que la decisión anulatoria asumida en instancia jerárquica no responde a bemoles de dilación ni a la exigencia injustificada de formalidades, sino a elementos dirigidos a garantizar derechos y garantías constitucionales, no existiendo matiz legal alguno que permita viabilizar las pretensiones de la AN, siendo la indefensión el mayor vicio en que se puede incurrir considerando que las nulidades tienen como misión enmendar perjuicios efectivos que surgieren de la desviación de las reglas del proceso, es en ese entendido que la AGIT determinó sanear el procedimiento; citando a este efecto las Sentencias N° 20 de 27 de marzo de 2017; N° 272 de 11 de diciembre de 2020; N° 216/2013 de 26 de junio; N° 29 de 5 de abril de 2018, todas pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional N° 2054/2010-R de 10 de noviembre.

II.1.2. Carencia argumentativa de la demanda.

Enunció, que de acuerdo a todo lo señalado se puede evidenciar que la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, ya que solo se expuso apreciaciones subjetivas en relación a los hechos suscitados en sede administrativa, no identificó cual el elemento o contenido en el citado fallo, que resulta contrario a la norma o que advertía una errónea interpretación normativa; en ese aspecto se constituye para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no se puede suplir la carencia de carga argumentativa de la parte demandante, con la simple cita de sentencias constitucionales, así lo establece la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.1.3. Inconformidad genérica.

Que, la entidad demandante debió señalar con precisión cuales son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna vulneración; sin embargo, no lo hizo, omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la AGIT y como supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma vulnerando derechos constitucionales, suponiendo que sus autoridades suplirán la evidente deficiencia argumentativa, demostrándose lo abstracta que es la demanda.

II.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0061/2022 de 10 de enero.

II.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 91 a 92 y de fs. 98 a 100. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 07 de noviembre de 2022, se decretó autos para sentencia.

II.4. Apersonamiento tercero interesado

Mediante Providencia de 05 de abril de 2022, se dispuso la notificación del tercer interesado, ACHES SRL. Agencia Despachante de Aduanas, notificación que cursa a fs. 87 del expediente, quien pese haber sido notificado legalmente, no se apersono a la presente demanda.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencias Constitucionales 0281/2010-R de 7 de junio y 0058/2012 de 9 de abril. Artículos 28 inciso e) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 31-I y II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; Artículos 15-II; 117-I de la Contititucion Politica del Estado y 68, numeral 2 y 6 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023SE/0003/2023Fuente oficial