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TSJ

SE/0004/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo interpuesto por Ronald Gilberto Mariscal Flores en representación de la Empresa de Envases Papeles y Cartones S.A. (EMPACAR S.A.), en la que impugna la Resolución Ministerial N° 082/2015 de 9 de febrero de 2015, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por EMPACAR S.A., confirmando el proveído de 15 de septiembre de 2014, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, y la Resolución Administrativa N° 117/2014 de 14 de agosto, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 04

Sucre, 12 de agosto de 2015

Expediente : 56/2015-CA

Demandante : Empresa de Envases Papeles y Cartones S.A.

Demandado : Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Ronald Gilberto Mariscal Flores en representación de la Empresa de Envases Papeles y Cartones S.A. (EMPACAR S.A.), en la que impugna la Resolución Ministerial N° 082/2015 de 9 de febrero de 2015, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por EMPACAR S.A., confirmando el proveído de 15 de septiembre de 2014, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, y la Resolución Administrativa N° 117/2014 de 14 de agosto, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS: La demanda interpuesta por Ronald Gilberto Mariscal Flores, representando a la Empresa de Envases, Papeles y Cartones S.A. (EMPACAR S.A.), de fs. 51 a 57, contestación a la demanda presentada por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de la Cartera de Estado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de fs. 94 a 98 vta., réplica y dúplica, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

II.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa.

Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.

Que, al haberse hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354.II del CPC, en los que las partes reiteraron sus pretensiones, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.

Que, mediante memorial de 23 de marzo de 2015, EMPACAR S.A. de fs. 51 a 57; señala que; en el primer párrafo del tercer considerando de la Resolución Ministerial (RM) N° 082/2015 de 9 de febrero, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a manera de fundamento jurídico hace referencia a los parágrafos I y IV del art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), a lo cual corresponde referir que la CPE literalmente establece que: ”Todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a ley”, lo cual no es otra cosa que organizarse cumpliendo con los requisitos y procedimiento administrativo, exigidos por la Ley General del Trabajo (LGT) arts. 99 y 103 y su Decreto Reglamentario (DR) Arts. 124 y 125 y la RM N° 443/04 de 7/09/04, lo contrario implicaría que la organización se la efectué al margen del Derecho Constitucional y Laboral, pues al no tener el Sindicato estatuto, reglamento y personería reconocida menos podría ser reconocida una directiva de un sindicato jurídicamente inexiste carente de causa como elemento esencial del acto administrativo y dicha resolución violenta el debido proceso administrativo consagrado en el art. 115 .II de la CPE.

En el segundo párrafo del tercer considerando a manera de supuesto fundamento señala que el art. 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; a lo cual fundamenta con el Auto Supremo Nº 038/2012 de 2/05/12. Continúa señalando que el tercer párrafo del tercer considerando a manera de supuesto fundamento jurídico hace referencia al art. 2 numerales 1 y 2 del convenio 98 de la OIT, argumento impertinente y por ende no constituye fundamento alguno, toda vez que la Empresa no pertenece a ninguna organización de empleadores que pretenda el control del sindicato y en el supuesto sindicato no hay ningún representante del empleador.

Continúa refiriendo que el cuarto párrafo del tercer considerando hace referencia al art. 99 de la Ley General del Trabajo y art. 124 del Decreto Reglamentario y la Resolución Ministerial N° 443/04 de 7/09/04, normas que no han sido cumplidas por el supuesto sindicato, argumento reiterado en partes posteriores de la demanda. Más adelante menciona que la Resolución Administrativa (RA) N° 096/13 fue abrogada expresamente por la RA N°117/14 por lo cual el acta de 27/08/13 de la fundación de Sindicato y elección y posesión del supuesto directorio fue expresa y literalmente abrogada por disposición de RA N°117/14; asimismo, menciona que el Ministerio del Trabajo ha reconocido un Directorio reestructurado de un supuesto sindicato que jamás se organizó legalmente y que el convenio 87 de la OIT no constituye fundamento jurídico válido para el ilegal reconocimiento del sindicato y Directorio.

Petitorio:

Concluye solicitando que en Sentencia se dignen declarar probada la demanda Contenciosa Administrativa y por consiguiente dejen sin efecto y valor legal alguno la ilegal Resolución Administrativa N° 117/2014 de 14 de agosto, y el proveído de 15 de septiembre de 2014, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz.

Respuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Que, corrido el traslado responde José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante memorial presentado en 11 de mayo de 2015 de fs. 94 a 98 vta., responde negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa presentada por EMPACAR S.A., transcribiendo el contenido del art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC)., como preámbulo fáctico para definir la Resolución Ministerial impugnada y las atribuciones del ministerio contempladas en el art. 50 de la CPE inc. c) y d) y art. 86 del Decreto Supremo (DS) N° 29894 que aprueba la estructura organizativa del Poder Ejecutivo.

Señala que se debe considerar la Supremacía Constitucional, la cual postula ubicar a la Constitución jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico, Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico plasmado en el art. 410 de la CPE, hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 0112/2012 de 27 de abril y la Sentencia Constitucional N° 591/2012 de 20 de julio, el nuevo texto Constitucional ha recepcionado el principio de Supremacía Constitucional, proyectándolo de acuerdo a su trascendencia y con la constitucionalidad vigente, por ello de una interpretación textual y sistemática de las norma del art. 410 de la CPE, esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación y la trascendencia normativa y valorativa de la CPE. Continua haciendo referencia al principio de legalidad y legitimidad, siendo el primero un principio fundamental conforme al cual todo el ejercicio del poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y a la voluntad de las personas y los poderes públicos deben regir sus actuaciones en base a este principio, sobre el principio de legitimidad hace referencia que en asamblea general se procedió a elegir por proclamación a los dirigentes sindicales de la Empresa demandante, obteniendo así la legitimidad, acción que fue plasmada mediante acta de 9 de agosto de 2014, remitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por su ente matriz como es la Federación Departamental de Trabajadores fabriles obteniendo la legalidad mediante la emisión de la RA N° 117/14 de 14 de agosto. En relación a los fundamentos jurídicos de la Resolución Ministerial 082/15 de 9 de febrero, esta habría dado cumplimiento a la Supremacía Constitucional y a los principios de legalidad y legitimidad y es producto de la aplicación de normas generales y administrativas encontrándose debidamente fundamentada y como requiere el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo N°2341. Finalmente en relación al fuero sindical hace referencia al art. 51.1 de la CPE, señalando que el fuero sindical tiene como finalidad impedir que la Empresa pase cuenta de cobro a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, siendo falsas las aseveraciones expresadas por la parte demandante.

Petitorio:

Concluye solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 082/14.

Réplica del demandante.

Corrido en traslado en fecha 18 de mayo de 2015, la respuesta negativa del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social., mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2015, EMPACAR S.A. presenta réplica haciendo referencia al Decreto Supremo N° 2349 de 1ro de mayo de 2015, el cual según el demandante se funda en el art. 51 de la CPE y arts. 99 y 102 de la CPE, las cuales disponen que las personalidades jurídicas de los sindicatos concluyen con la Resolución Suprema correspondiente por lo cual la supremacía constitucional exige la aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto reglamentario RM. N° 443/04 el procedimiento de reconocimiento de directivas sindicales, continúa fundamentando que la Resolución Ministerial N° 082/15 se funda impropiamente en la Sentencia Constitucional 1034/2010 y en el Decreto Supremo N° 29539, asimismo señala que la jurisprudencia ordinaria entiende que el cumplimiento de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y la R.M. 443/04 para la organización de un sindicato no atenta contra la libertad sindical, también señala que la misma Resolución Ministerial impugnada reconoce que en la organización del sindicato debe cumplirse los arts. 99 y 103 de la Ley General del Trabajo, en cuanto a la obtención de la Resolución Suprema y conformarse al menos con el 50% de los trabajadores de la Empresa, concluye reproduciendo argumentos de su demanda, pidiendo se deje sin efecto la ilegal Resolución administrativa N° 117/14.

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Criterio

“...la personalidad jurídica de un sindicato deberá ser reconocida por el Estado y por cualquier estamento de este, por el solo hecho de conformarse, organizarse y contar con el reconocimiento de su entidad matriz; es decir, el reconocimiento de su organización o Federación Departamental o local, norma constitucional que por otra parte no condiciona ni cuantifica un número mínimo de afilados para su conformación, ni el cumplimiento de ninguna otra condición y menos la exigencia del reconocimiento de documentación formal alguna, más que aquella de organizarse y ser reconocidas por sus entidades matrices, (…) resulta insostenible el argumento de la empresa demandante EMPACAR S.A., quien pretende limitar el reconocimiento y el ejercicio del derecho constitucional a la sindicalización del Directorio del Sindicato Mixto de trabajadores Fabriles “EMPACAR”; aspirando erróneamente, anteponer al derecho de reconocimiento de sindicalización reconocido y garantizado por la CPE, la cuantificación de un porcentaje mínimo de afiliados a un sindicato y pretender exigir otros formalismos para su reconocimiento u otorgación de validez, todo ello contrario a la claridad del reconocimiento del derecho y su garantía de ejercicio ya establecido en el precepto normativo constitucional…”

Datos del proceso

Demandante
Empresa de Envases Papeles y Cartones S.A.
Demandado
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo interpuesto por Ronald Gilberto Mariscal Flores en representación de la Empresa de Envases Papeles y Cartones S.A. (EMPACAR S.A.), en la que impugna la Resolución Ministerial N° 082/2015 de 9 de febrero de 2015, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por EMPACAR S.A., confirmando el proveído de 15 de septiembre de 2014, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, y la Resolución Administrativa N° 117/2014 de 14 de agosto, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Sindicalización
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2015SE/0004/2015Fuente oficial