Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 4/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 877/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.
La demanda contencioso administrativo cursante de fs. 51 a 55, interpuesta por Boris Walter López Ramos en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2014 de 3 de junio, que cursa de fs. 40 a 49 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la contestación cursante de fs. 74 a 78, la réplica y dúplica que cursan de fs. 88 a 90 y de fs. 112 a 113, respectivamente, la citación del tercero interesado Ferroviaria Oriental S.A., que cursa fs. 105, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -en adelante la Administración Tributaria- señala que, en uso de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano y dando cumplimiento a la Orden de Verificación 0012OVI09011, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Ferroviaria Oriental S.A., con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), “Verificación específica Crédito Fiscal”, referente únicamente a las facturas de compras detalladas en el F-7520, cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información y declaradas por el sujeto pasivo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010.
Añade que, de la verificación efectuada sobre base cierta, de acuerdo al art. 43.I del Código Tributario Boliviano (CTB), se comprobó que el contribuyente no determinó el impuesto conforme a ley, puesto que se consignaron datos que difieren de la fiscalización y/o inspección actuante, infringiendo las disposiciones previstas por la Ley 843, decretos supremos Reglamentarios y las Resoluciones Administrativas de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
Indica que, posteriormente se emitió la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GGSC/DF/VI/VC/0096/2013 de 13 de mayo de 2013, que fue notificada personalmente al representante legal del contribuyente Ferroviaria Oriental S.A., el 22 de ese mes y año, de conformidad con el art. 84 del CTB, con la finalidad de que se produzca la prueba pertinente en el plazo establecido por el art. 98 de la misma norma legal; y, en consideración a la insuficiencia de los descargos, se procedió a la emisión de la Resolución Determinativa 17-00354-13.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Previa cita del art. 104 del CTB, expresa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretende favorecer al recurrente, dejando sin efecto la depuración del Crédito Fiscal respecto a las notas fiscales que legalmente han sido observadas por la Administración Tributaria (sin especificar a cuáles se refiere), mencionando que se cumplió con el procedimiento debido al momento de realizar la fiscalización y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, cumpliendo objetivamente la normativa, siendo todos los derechos y garantías del contribuyente debidamente respetados.
Agrega que, no es “evidente” que la AGIT valide la Nota Fiscal Nº 254, ya que las observaciones fueron legalmente establecidas por la Administración Tributaria, que surgen de la verificación del cumplimiento de la obligación impositiva del contribuyente respecto a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 843, encontrándose diferencias en la factura detallada en el anexo de la orden de verificación, hecho ante el cual la entidad demandante notificó al contribuyente Ferroviaria Oriental S.A., para que presente documentación que sustente las transacciones de dicha compra; sin embargo, se demuestra que ente el contribuyente y el proveedor observado, “no se materializó el perfeccionamiento del hecho generador; es decir, la factura por la cual el “recurrente” quiere beneficiarse de crédito fiscal por un importe de Bs. 9.672.- (nueve mil seiscientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), no es válida para el cómputo del crédito fiscal”, en aplicación de lo establecido en los arts. 70.4 y 5 y 76 del CTB y 8 de la Ley Nº 843, los cuales, entre otros, establecen que es una obligación tributaria del sujeto pasivo el demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.
Manifiesta que, los argumentos establecidos en la Resolución Jerárquica impugnada, validando dicha nota fiscal, no han realizado el debido análisis a la misma, toda vez que de los antecedentes del proceso se evidencia que la Administración Tributaria ha respaldado legalmente sus observaciones, siendo comunicadas al contribuyente, el cual no demostró con suficiente documentación contable para beneficiarse de crédito fiscal que no le corresponde, incumpliendo los requisitos formales indispensables para su validez, concluyendo que al haberse identificado facturas emitidas por el contribuyente que no se encuentran debidamente respaldadas que demuestren fehacientemente la efectiva realización de la transacción, resulta que no es admisible la apropiación de créditos fiscales generados en gastos o costos que no acrediten la materialización de las transacciones.
I.3. Petitorio.
Solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2014 de 3 de junio; y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00354-13 de 19 de agosto de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
El representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, puntualizando que, antes de ingresar al fondo de la demanda se debe aclarar que los fundamentos de la demanda contencioso administrativa son sólo exposiciones genéricas sin respaldo, cuando el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constitucional, señalan que la demanda debe contener entre otros requisitos, los hechos en que se fundaren expuestos con claridad y precisión; que como se podrá verificar de la misma demanda se tiene que GRACO Santa Cruz del SIN, no explica por qué cada una de las pruebas consideradas y analizadas por la AGIT, son contrarias al ordenamiento jurídico y por qué las mismas serían insuficientes para desvirtuar los cargos y observaciones establecidas sobre la nota fiscal Nº “252”, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso, más aún cuando la Resolución Jerárquica impugnada está debidamente fundamentada.
Indica que, sin consentir la defectuosa demanda, la AGIT, realizó una correcta verificación, análisis y compulsa de los antecedentes, conforme se tiene de lo desarrollado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0809/2014, mismos que demuestran un detalle pormenorizado de todos los elementos probatorios presentados por las partes ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y la normativa aplicable, por ello, la nota fiscal Nº 254, fue observada según el Código 2, porque no fue dosificada; sin embargo, siendo que este hecho es atribuible al proveedor la Autoridad de Impugnación Tributaria, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, valoró las pruebas aportadas por las partes y los hechos acontecidos, así como los documentos que demostrarían la transacción de dicha nota fiscal, en aplicación de los arts. 200 del CTB y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Agrega que, el primer requisito referente a que el crédito fiscal debe estar respaldado con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente de acuerdo al art. 4 de la Ley 843, preliminarmente fue cumplido, por cuanto la compra fue respaldada con la factura original.
En cuanto al segundo requisito, en relación a la vinculación de la compra, éste aspecto no fue observado en el caso de la factura Nº 254.
Respecto al tercer requisito, sobre la efectiva realización de la transacción de la nota fiscal Nº 254, indica que el Número de Autorización Nº 7001001604457, no advierte a los sujetos pasivos sobre una eventual falta de dosificación de la factura que el proveedor entrega.
Añade que, el sujeto pasivo en la etapa de descargo a la Vista de Cargo, presentó Comprobante Diario; Comprobante de Egreso Nº 79982 por Bs. 9.672.-; Extracto Bancario del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; Cheque Nº 10367, por Bs. 9.672.-; Factura Nº 254, emitida por Muebles y Colchones Negrete de Fidelina Negrete Parada, por la compra de 48 juegos de sábanas, 48 cabeceras de algodón y 24 colchas, por un total de Bs. 9.672.-; Certificación emitida por Fidelina Negrete Parada propietaria de Muebles y Colchones Negrete, que refiere que emitió la factura Nº 254, así también indica que recibió Bs. 9.672.-, por dicha compra. Lo señalado demuestra la efectiva realización de la transacción; por lo que no corresponde observaciones generales del demandante, siendo que todo lo expuesto desvirtúa sus fundamentos.
II.1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda y, en consecuencia, de declare firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2014 de 3 de junio.
III. Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica, presentado vía fax que cursa de fs. 82 a 86 y de manera física cursante de fs. 88 a 90, se apersonó Llilian Moreno Cuéllar, en representación legal de la Administración Tributaria, quien reiteró los argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa, manifestando que la factura Nº 254, fue observada por el Cód. 2, ya que no se encontraba dosificada por la Administración Tributaria, conforme el numeral 2 del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-00016-07; en ese sentido, aquella factura que no esté debidamente autorizada y dosificada por la Administración Tributaria no es válida para el cómputo del crédito fiscal.
Por memorial de dúplica, corriente de fs. 112 a 113, el representante legal de la AGIT señaló que, de ninguna manera la instancia jerárquica pretende validad un crédito fiscal indebido como insinúa la Administración Tributaria, siendo que su decisión cuenta con el respaldo normativo y fáctico del caso.
IV. Intervención del tercero interesado.
Mediante providencia de fs. 57 se dispuso la notificación al tercero interesado Ferroviaria Oriental S.A., actuado procesal que se cumplió conforme se tiene de la citación que cursa a fs. 105; sin que el mismo se hubiese apersonado al presente proceso.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Por Orden de Verificación 0012OVI09011, notificada al contribuyente mediante cédula el 23 de julio de 2012, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, comunicó la verificación de todos los hechos y elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado – Crédito Fiscal (IVA-CF), de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, de las facturas declaradas por el contribuyente, requiriendo la presentación de declaraciones juradas, libros de compras y ventas, facturas de compras originales que fueron declaradas como crédito fiscal y medios de pago de las facturas observadas, así como otra documentación que el fiscalizador solicite.
2. El 14 de agosto de 2012, el contribuyente presentó la documentación solicitada por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo consignado en el Acta de Recepción de Documentos.
3. Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/0096/2013 de 13 de mayo de 2013, en la que estableció la liquidación previa de la deuda tributaria, en virtud a los cargos detallados en el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/0759/2013, sobre base cierta en Bs. 281.159.- (doscientos ochenta y un mil ciento cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos), que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, otorgando un plazo de 30 días al contribuyente para la presentación de descargos y/o pago de la deuda tributaria.
4. Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2013, Ferroviaria del Oriente S.A., presentó descargos a la Vista de Cargo, indicando que desvirtúa las observaciones efectuadas por el Fisco, solicitando se deje sin efecto los cargos formulados en la Vista de Cargo.
5. Por Resolución Determinativa 17-00354-13 de 19 de agosto de 2013, la Administración Tributaria determinó de oficio las obligaciones impositivas de Ferroviaria del Oriente S.A., cuya deuda tributaria alcanza la suma de 139.560.- UFV’s, equivalentes a Bs. 259.001.-, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2010, que corresponde al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, la multa por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales.
6. Dicha Resolución Determinativa, fue objeto de recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo, siendo resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0110/2014 de 10 de marzo, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto el tributo omitido por 809.- UFV’s, equivalentes a Bs. 1.250.-, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de 59.817.- UFV’s, equivalentes a Bs. 93.385.-, por el IVA correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, asimismo, confirmó las multas por incumplimiento a deberes formales, con un importe de 1.650.- UFV’s, equivalente a Bs. 3.062.-, importe que debe ser actualizado a la fecha de pago.
7. Contra la determinación de alzada la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, formuló recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2014 de 3 de junio, que confirmó la Resolución de Alzada.
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