Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 04/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente : 71/2023-CA
Demandante : Administración de Aduana Frontera Yacuiba k de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana lkNacional.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1226/2022 de 20 de diciembre
Relator (a) : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I.- VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 34, interpuesta por Jenny Rodríguez Flores, en representación de la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2022 de 20 de diciembre, de fs. 9 a 17 vlta.; el Decreto de 22 de marzo de 2023 de fs. 38 vlta. de admisión de la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 89 a 100 vlta., que contestó la demanda; la réplica de fs. 160 a 161 vlta.; la dúplica de fs. 166 a 167 vlta.; la citación de fs. 81 y 82 vlta. a la tercera interesada Mercedes Holguín Villarroel con la demanda Contenciosa Administrativa; el Decreto de Autos para Sentencia de 13 de diciembre de 2023 de fs. 173; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
La representante legal de la entidad aduanera demandante, realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica impugnada y posteriormente argumentó que:
1.- Se afectó al debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la AGIT no consideró que en la Resolución Sancionatoria N° YACTF-RC-0622/2022 de 8 de junio, es aplicable el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 0708, que dispone que no son objeto de comiso, las mercancías que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); empero, esto sólo es viable cuando la mercancía tiene toda la documentación legal y su registro en la AN, permitiendo que pueda ser trasladado interdepartamentalmente o interprovincialmente en el mercado interno con la factura de compra verificable; mas no así, las que no fueron nacionalizadas.
Sostuvo que la AGIT en los puntos xxi, xxii y xxiii páginas 14 y 15 de la Resolución Jerárquica impugnada se limitó a señalar que la AN no aplicó el referido art. 2 del DS N° 0708; y a su criterio, correspondía la devolución de la mercancía comisada al sujeto pasivo (impresoras), aseverando que la entidad aduanera realizó un análisis extensivo de los requisitos contenidos en la norma, cuando la AGIT no expresó, citó, ni valoró la totalidad de normas aplicables al caso, omitiendo exponer la norma que sustenta su determinación, afectando el derecho al debido proceso de la AN en su vertiente motivación y fundamentación.
Arguyó que en la instancia Jerárquica no se consideró la potestad aduanera regulada por los arts. 4 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 22 de su Reglamento (RLGA), que le faculta a realizar funciones de vigilancia y control aduanero de personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en zona secundaria; en ese sentido, la AGIT no consideró que en el control a realizar deben aplicarse las normas que regulan el ingreso de mercancías y la tramitación de procesos por contrabando, como son la Ley N° 1990 y su reglamento, la Ley N° 2341, la Resolución de Directorio (RD) N° 01-024-21 de la AN y el art. 83 inciso f) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 101800000026 del SIN.
La AGIT refiere que la AN omitió motivar sus actuaciones, cuando al contrario se consideró toda la normativa y documentación presentada como descargo al Acta de Intervención y posterior Resolución Sancionatoria, resguardando del debido proceso y derecho a la defensa.
Argumentó que en el Acta de Intervención Contravencional YACTF-C-0512/2022 como en los respectivos informes y la RS N° YACTF-RC-0622/2022 claramente se ha calificado el presunto contrabando contravencional de conformidad al art. 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); puesto que, la mercancía se encontraba en tránsito, sin la documentación legal; asimismo, aplicando el art. 101 del DS N° 25870, debió identificarse las 10 impresoras con los números de series; por lo que, no se considera suficiente la factura como documento de respaldo legal de internación de la mercancía extranjera.
Dentro de la facultad prevista en el art. 100 del CTB-2003, solicitaron a la Gerencia Nacional de Sistemas de la AN, el análisis de los números seriales de las impresoras, obteniendo como respuesta que no están asociados a ninguna declaración de importación; además que, la descripción de serie no se encontraba en la factura presentada, incumpliendo el art. 83-f) de la RND N° 101800000026 del SIN, acreditándose el correcto actuar de la AN.
2.- Apoyado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) y Autos Supremos explicó el principio de congruencia y alegó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2022 en el punto IV.3, páginas 15 y 16, refiere que el Acta de Intervención y en la RS omitieron la debida motivación y fundamentación citando solamente los arts. 96-II, 99-II del CTB-2003, 66 y 19 de su Reglamento (RCTB-2003); empero, no explicó por qué se llega a esa conclusión, cuál es su razonamiento para llegar a determinar la falta de motivación y fundamentación, remitiéndose sólo a la normativa aplicable; más aún, cuando el Acta de Intervención Contravencional YACTF-C-0512/2022 punto I al VIII, el Informe de descargos YACTF-In-0180/2022 punto II y la RS N° YACTF-RC-0622/2022 punto III núm. i y ii, exponen los motivos por los cuales se sustentó el comiso de la mercancía, la valoración de la documentación y el contrabando contravencional.
La Resolución Jerárquica al agotar la instancia debe respetar el debido proceso y resolver todos los argumentos contenidos en los recursos de Alzada y Jerárquico, en este último se reclamó la omisión de valorar la totalidad de la normativa aplicable al caso; sin embargo, la AGIT sin precisar cuáles son las disposiciones reglamentarias obviadas, no se pronunció respecto de la pretensión de la AN de valorar toda la normativa legal citada a lo largo del proceso de contrabando, generando una incongruencia omisiva.
3.- Indicó que la Resolución de Alzada ARIT/CBA/RA 0235/2022, anuló el proceso hasta la RS N° YACTF-RC-0622/2022 de 8 de junio, determinación confirmada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2022; sin embargo, apartándose del art. 212 del CTB-2003, la AGIT ordenó que la AN ajuste sus actuaciones a procedimiento devolviendo la mercancía de acuerdo a lo consignado en Factura N° 000113 presentada al momento del operativo; sin considerar que, conforme a la anulación de obrados, es la AN quien debe valorar y compulsar todos los elementos y antecedentes para determinar si la mercancía está o no amparada declarando probada o no la comisión del contrabando contravencional y según esto determinar si corresponde o no la devolución de la mercancía comisada; por lo que, la AGIT sobrepasó sus atribuciones.
Solicitó que se emita Sentencia dejando sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° YACTF-RC-0622/2022 o en su defecto se anule la Resolución Jerárquica para que se emita una nueva que resuelva de manera fundamentada los agravios planteados en el recurso.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT por memorial de fs. 89 a 100 vlta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, citó los antecedentes administrativos y alegó:
1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso Contencioso Administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del TSJ, por falta de técnica impugnatoria.
2.- Los reclamos efectuados son reiterativos e idénticos a los planteados en el Recurso Jerárquico, por lo que fueron analizados en la Resolución que se impugnó generando una ausencia de carga argumentativa, encontrando que desde el numeral III de la demanda es una copia autentica del Recurso Jerárquico, con la única diferencia que traslada la supuesta incongruencia a la AGIT, generándose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, como fue explicado en la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
3.- La Resolución Jerárquica se encuentra debidamente motivada y fundamentada y ha sido emitida dentro las facultades previstas en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003, pidiendo que se considere al respecto, la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.
4.- La demanda incumplió el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) al no exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión, que debe ser considerado al resolver la demanda.
La demanda no se basa en los hechos antecedentes y normativa tributaria vigente; por el contrario, la Resolución Jerárquica se basó en la SCP N° 1302/2015 y 0014/2018-S3 (no señaló fecha de emisión), en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 68-6), 96 y 99 del CTB-2003, 2-I del DS N° 708 y 19-I de la RD N° 01-024-21 de 1 de octubre y los antecedentes administrativos puestos a conocimiento para llegar a la resolución asumida.
Con la revisión efectuada, se concluyó con meridiana claridad que la AN no consideró el art. 2-I del DS N° 0708, normativa que prevé como único requisito exigible en el momento del operativo la exhibición de la factura de compra de la mercancía adquirida en el mercado interno y que sea verificable ante el SIN; aspecto que aconteció en el caso, con la presentación de la factura N° 000113 presentada al momento del comiso y que según la nota SIN/GDYA/DF/410/2022, el SIN afirmó que se encuentra debidamente autorizada, argumento que no fue considerado por la AN y que buscó la verificación de aspectos no previstos en el señalado artículo, incumpliendo el Manual de Procedimiento por Contrabando Contravencional aprobado por la RD N° 01-024-21.
La AGIT aplicó estrictamente el principio de legalidad, porque emitió una decisión dentro de los parámetros jurídicos, buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional; por ello, se revisó los antecedentes administrativos y se advirtió que el Acta de Intervención Contravencional y la RS se emitieron sin la debida fundamentación y motivación que exigen los arts. 96-II, 99-II del CTB-2003, 66 y 19 del RCTB-2003.
Asimismo, se advirtió que no se consideró los arts. 2-I del DS N° 0708 y 19-I de la RD N° 01-024-21 que dispone de manera taxativa que, si al momento del operativo se cuenta con la Factura de compra que pueda ser verificada con el Sistema del SIN, la mercancía no puede ser objeto de comiso, procedimiento del que se apartó la AN y por el que se vulneró los arts. 115-II y 117-I de la CPE y 68-6 del CTB-2003.
La AN refiere que, en instancia Jerárquica no se consideró los antecedentes que acreditan que la mercancía no fue legalmente importada, pero no señala cuál es esa documentación.
Respecto de la aplicación del art. 83-f) de la RND N° 101800000026, fue citada en la demanda, pero no fue considerada por la AN al momento de emitir el acto definitivo.
La Resolución Jerárquica, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte recurrente, en el marco de las atribuciones conferidas en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003 y como se exige en los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley N° 2341.
5.- Indicó que, la demanda sólo constituye una expresión de simples disconformidades genéricas, lo que acredita el incumplimiento del art. 327 del CPC-1975 y que es explicado por las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y 252/2017 (no señala fecha de emisión) emitidas por Sala Plena del TSJ.
6.- Citó como doctrina tributaria las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT/RJ/0345/2016 y como jurisprudencia la SCP N° 0756/2015-2 de 8 de julio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa Administrativa interpuesta por la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica Impugnada.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Conforme la diligencia de fs. 81 a 82 vlta., se citó el 29 de junio de 2023 a Mercedes Holguín Villarroel, con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Yacuiba dependiente la Gerencia Regional Tarija de la AN y el Decreto de admisión de 22 de marzo de 2023; empero, pese a su legal citación no se apersonó en calidad de tercera interesada para ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, consta que se resguardaron sus derechos.
V. Antecedentes administrativos
El 9 de abril de 2022, la Administración de Aduana Frontera Yacuiba emitió el Acta de Comiso N° 604339 (fs. 3 y 4 de los antecedentes administrativos), por la intervención de un ómnibus de servicio público con Placa de Control N° 1523-GCL, en el que encontraron 10 impresoras marca Epson L3210 Ecotank, de las que se presentó la factura de compra N° 000113; verificado sus números de serie en el sistema ANB móvil, se constató que no estaban asociadas a ninguna póliza, por lo que se generó la duda de su legal importación.
El 25 de mayo de 2022, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional N° YACTF-C-0152/2022 (fs. 46 a 48 de los antecedentes administrativos), que relacionó los hechos y presumió la comisión de Contrabando Contravencional, conforme prevé el art. 181-b) de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 1053, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
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