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TSJ

SE/0005/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 05

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : 096/2015 C-A

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Rubén Ari Cusi

Demandado : Autoridad General De Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0365/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda de fs. 46 a 47, contestación de fs. 81 a 90 y 110 a 113, réplica de fs. 116 a 117, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que, Rubén Ari Cusi, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/0365/2015 de 10 de marzo de 2015, señalando:

Que, el 23 de abril de 2014, a la altura de la tranca de Suticollo efectivos del COA realizaron verificación de su mercadería y concluyeron que no existía coincidencia de marcas, modelos y orígenes, que pese a que en ese momento presentó la DUI de la mercadería indicándoles que toda la mercadería es usada y por eso se consigna en la DUI “diferentes marcas, se comisó la mercadería y el camión sometiéndole a proceso contravencional en el que formuló recurso de alzada y la Administración Tributaria presentó Recurso Jerárquico emitiéndose la Resolución AGIT-RJ-0365/2015 de 10 de marzo de 2015 contra la que interpone la demanda bajo los siguientes fundamentos:

1.- Por Resolución pronunciada en proceso contravencional la Administración Tributaria concluyó que su mercadería es de contrabando, que a esto corresponde mencionar que la importación constituye un régimen aduanero que consiste en el transporte legítimo de bienes exportados por un país para el uso o consumo interno de otro país. Que, el art. 90 de la Ley N° 1990 (LGE) establece que “las mercancías se consideran nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de tributos aduaneros exigibles para su importación” (sic), por lo que contrabando es el ingreso de mercadería por rutas clandestinas, burlando los controles aduaneros.

2.- Que, la función de la Aduana Nacional es controlar que la mercadería que ingrese a territorio nacional esté sujeta a un régimen aduanero específico pagando tributos; independientemente del importador y de la mercancía consignada en las DUI’s el objeto del sumario contravencional por contrabando es verificar si la mercadería cumplió con el pago de tributos aduaneros.

Que su persona presentó en el proceso contravencional MIC/DTA N| 2848301, parte de recepción Recinto Pisiga N° ítem 421 2014 190915-230/2014 de 1|7 de abril de 2014 (Pisiga recepcionó 197 neumáticos usados), formulario de pago del Banco Unión N° 1434979 por concepto de GA e IVA, es decir que se cumplió con el pago de los tributos y se cuenta con la Declaración Única de Importación DUI C-1392 de 21 de abril de 2014 por neumáticos con aros sin modelos, cuya descripción arancelaria corresponde a ruedas y sus partes en una cantidad de 197 bultos, tipo usados, origen Europeo y que este mismo datos está consignado en el BL (documento que demuestra su procedencia).

Prosigue afirmando que existe la constancia de entrega de la mercadería, es decir el pase de salida de la Aduana de Frontera Pisiga de 22 de abril de 2014 a horas 19:45 emitida para el importador Rubén Ari Cusi mercadería extraída por el vehículo con placa de control N° 1665 AFK conducido por Limber Callahuara Córdova con C.I. 3527090, también se tiene la inspección ocular realizada por la Autoridad de Impugnación Tributaria que existe en medio de los neumáticos el parte de recepción 421 2014 190915-230/2014 de la Aduana de Pisiga como depósito temporal, documento que forma parte de la DUI .

3.- Que en conclusión se tiene que el mismo vehículo conducido por Limber Callaguara Córdova que transportaba la mercadería que se encontraba ya nacionalizada por el pago de tributos, horas después de haber salido de Recinto Aduanero fue objeto de comiso, precisando que conforme a Acta de Intervención Contravencional y del cuadro desglosado en el mismo la cantidad de llantas coincide con la expuesta en el MIC/DTA así como en el detalle de mercancías que emerge del aforo realizado en la Aduana de Frontera de Pisiga, la DUI C-1392, su página de información adicional y constancia de entrega de mercancía pase de salida que muestra total correspondencia con la información contenida en el Acta de comiso.

4.- Que la autoridad recurrida en el parágrafo XI del punto IV.4.1 del Contrabando Contravencional, indicó que “las características tienen una importancia relevante en el comercio internacional, puesto que la marca comercial, medidas, origen y otras características sirven para relacionar una mercadería con la calidad, empresa que la produce, industria, aún en circunstancias en que sean usadas, puesto que el interés económico de identificar una mercancía es importante a su comercialización, en este sentido se tiene que la DUI C-1392 no ampara la mercadería incautada por ser diferentes en cuanto a características de la mercadería referidas a marca, modelo y origen, no obstante, lo importante son los tributos cancelados, puesto que según la posición arancelaria no habrá variación de valor, por marca, modelo u origen y puesto que toda la mercancía según BL tienen como país de procedencia el Continente Europeo” (sic), que en el caso, se cumplió con el pago con el pago de tributos aduaneros, que la individualización de la mercadería no es necesaria ya que se trata de mercadería usada, de una sola medida y una sola procedencia por lo que la cancelación de tributos siempre será la misma no habrá variación, por tanto la mercadería fue legalmente internada correspondiendo se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-rj-0365/2015 la misma que revocó la Resolución de Recurso de Alzada la que debe confirmarse y ordenar la devolución de la mercadería injustamente comisada.

CONSIDERANDO II: Que, subsanada la demanda es admitida, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y tercero interesado (Aduana Interior de Cochabamba) para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia.

a) Respuesta del tercero interesado.- La Administración de Aduana Interior Cochabamba, representada legalmente por Sixta María Sonia Rojas Zambrana se apersona y, en su calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda con memorial de fs. 81 a 90 señalando en parte trascendentales lo siguiente:

1.- Sostiene como antecedente que en fecha 23 de abril de 2014 a horas 23:30 en la localidad de Suticollo del Departamento de Cochabamba, el COA intervino en vehículo tipo trailer, marca Volvo, con placa de control 1665-AFK de la empresa de Transporte Cooperativa Oruro conducido por Limber Callaguara Córdova, evidenciando que transportaba “neumáticos con aros usados para camiones de procedencia extranjera” (sic). Que, en el momento del operativo Limber Callaguara (conductor) “…presentó una DUI original C-1392 de 21 de abril de 2014 en fs. 7, sin marca, modelo, de origen europeo, verificada la mercancía describe marca, industria de orígen China y Japón…” (sic), presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía emitiéndose el 3 de junio de 2014 Acta de Intervención Contravencional N° COA/RCBA-C-0121/2014. Asimismo en 26 de junio de 2014 se emitió informe técnico N° AN-CBBCI-SPCC-0314/2014 previa evaluación de la documentación presentada como descargo y el 9 de julio del mismo año se emitió la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI N° 0306/2014 que declaró probado el contrabando contravencional y dispuso el comiso definitivo de la mercancía más multa de 29.817 UFVs en sustitución del comiso del medio y unidad de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando.

Prosigue aludiendo que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió Resolución de Alzada revocando totalmente la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI N° 0306/2014, fallo que a su vez fue revocado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 0356/2015 que dispuso mantener subsistente la Resolución Sancionatoria aludida.

2.- Respondiendo a los extremos de la demanda señala que es deber del demandante señalar de forma clara los fundamentos jurídicos por los que considera que la resolución impugnada no hubiera aplicado correctamente la normativa sustantiva o procesal administrativa y los agravios sufridos.

Sostiene que según el art. 101 del D.S. N° 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduana) modificado por el párrafo II de la Disposición Adicional Única del D.S. N° 708 de 24 de noviembre de 2010 y el párrafo II del Art. 1 del D.S. N° 784 de 2 de febrero de 2011, el declarante o despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación de soporte, asimismo la declaración de mercancías deberá ser completa es decir debe contener todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; correcta o libre de errores de llenado como tachaduras, enmiendas, borrones, etc. y exacta toda vez que los datos contenidos en ella deben corresponderse en todos sus términos con la documentación de respaldo de las mercancías, aspectos contenidos también en la Carta Circular ANGNNGC-DNPNC-CC-010/08 que es de conocimiento de la Cámara Nacional de Agencias Despachantes de Aduana y de los Operadores de Comercio Exterior en la que consta que el declarante debe consignar la descripción comercial de la mercancía en el campo 31 de la declaración, sea de importación o de exportación detallando sus características, marca, tipo, modelo, y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros que de acuerdo a su naturaleza permitan identificación exacta de la mercancía que ampara. Asimismo, el declarante debe requerir del importador documentación complementaria o aclaratoria para identificar la mercancía y de existir discrepancias en las mismas respecto a las mercancías tienen la posibilidad de realizar examen previo previsto en el art. 100 del Reglamento a la Ley General de Aduanas a fin de verificar la información y sobre datos reales elaborar la DUI.

Expresa que del análisis de los descargos presentados en el caso, se constató que la DUI 2014 421 C-1392 de 21 de abril de 2014 correspondiente a la Administración Aduana Frontera Pisiga, cuyo importador figura como Rubén Ari Cusi, presentada en original en el momento del operativo se corresponde con los datos del sistema SIDUNEA de la Aduana Nacional. Asimismo, se verificó la DUI ya referida en el Sistema de Control de Descargos Documentales de la Aduana Nacional y el reporte indica “no existen registros para la consulta” lo cual “establecería que la misma no fue presentada como descargo en otra Administración Aduanera” (sic).

Por otro lado la DUI registrada en el Sistema SIDUNEA tramitada por la Agencia Despachante de Aduana CESA a nombre de Rubén Ari Cusi, asignada con canal amarillo hace referencia a nacionalización de neumáticos con aros usados, sin marca, cantidad 197, origen SE y en la página de información adicional de la DUI registrada en el sistema informático no se brinda mayor detalle de codificación.

Consecuentemente, la DUI 2014 421 C-1392 de 21 de abril de 2014, no ampara la legal importación de los ítems 1 al 105 del cuadro descrito en el punto III Aforo Físico debido a que según el acta de inventario de la mercancía decomisada se trata de 197 unidades de llantas con aro usadas, medida 22.5, distintas marcas y distintas industrias, datos que difieren con lo consignada en la DUI presentada como descargo por lo que se presume que se trataría de productos diferentes.

En consecuencia el demandante no demostró de manera indubitable que entre la mercancía decomisada y la declarada en la DUI exista correspondencia completa, correcta y exacta, determinándose mediante Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBC N° 0306/2014 de 9 de julio de 2014 las diferencias y que la documentación presentada por el sujeto pasivo es incompleta.

Concluye efectuando transcripción del marco normativo –en su concepto- aplicable al caso y señala que el demandante al expresar que carece de importancia individualizar las marcas y modelos de cada una de las mercancías y que no necesitan mayor descripción, efectuó confesión espontánea de una situación aduanera tributaria por comisión de contrabando contravencional, por tanto solicita declarar improbada la demanda manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0365/2015 de 10 de marzo de 2015.

b) Respuesta del demandado.- Con memorial de fs. 110 a 113 la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria se apersona y responde negativamente a la demanda señalando en partes trascendentales lo siguiente:

Que, la Resolución de Recurso Jerárquico efectuó un minucioso análisis de carácter técnico y jurídico llegando a la conclusión que la Agencia Despachante de Aduana CESA de la localidad de Pisaga-Oruro el 22 de abril de 2014 validó y tramitó la DUI C-1392 en cuyo campo 31, bultos y descripción de la mercancía declaró 197 bultos, embalaje no empacado, neumáticos con aros, sin modelo; en la página de información adicional, declaró: descripción comercial, 197 unidades de neumáticos con aros, sin marca, sin modelo, tipo usado, origen europeo; sin embargo en el Acta de Intervención Contravencional y en la Resolución Sancionatoria, la Administración Aduanera detalló en 105 items las 197 llantas con aro, señalando en un cuadro, según aforo físico las columnas de marca y origen.

Señala que, en ese contexto, toda vez que la marca y origen de la mercancía declarada en la DUI C-1392 de 22 de abril de 2014 con relación a la mercancía incautada no guarda relación, la conducta del ahora demandante se adecua al art.181 inc. b) y g) de la Ley N° 2492 relativo a contrabando por infracción de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.

En segundo término, refiere que el demandante no cumplió los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, no efectuó la relación de causalidad entre los hechos que expone con los derechos o garantías supuestamente vulnerados, tampoco identificó cuales serían esos derechos, criterio ratificado mediante Sentencia Constitucional N° 0365/2005-R y en los Autos Constitucionales AC 0056/2010-RCA, AC 0117/2010-RCA y AC 0212/2012-RCA, resaltando que, en el caso, se respetó el principio de legalidad.

Finalmente, alude el sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3 y transcribe la misma invocando la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la que destaca entre otros, que el demandante debe demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Petitorio

En el petitorio solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0365/2015 de 10 de marzo.

Decreto de Autos para Sentencia

Presentada la réplica se providenció como no presentada al no haberse hecho uso del derecho en el plazo oportuno, consiguientemente a fs. 118 se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III:

Fundamentos Jurídicos del fallo

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Criterio

...de acuerdo a su naturaleza, existen varios elementos a partir de los cuales la norma legal permite identificar de forma razonable un determinado tipo de mercancía, las disposiciones legales aludidas en la Resolución Sancionatoria no hacen especificación de ninguna característica en particular; en el caso, de la documentación presentada por el ahora demandante en su descargo, entre la que se encuentra la Declaración Única de Importación (DUI) con número de registro C 1392 (fojas 15 del anexo I), se constata que la misma describe una cantidad de 197 llantas usadas con aro y en la página de información adicional de la declaración se consigna demás origen Europeo, datos que, de acuerdo a la particularidad de la mercancía “usada” proveniente de Suecia, tal como lo determinó la Administración Aduanera de Frontera Pisiga, resultan suficientes para identificarla plenamente máxime, si conforme lo ha determinado de forma razonable la Resolución de Alzada (fs. 95) “ en la inspección ocular se evidenció que en la mercancía comisada se encuentra el Parte de Recepción 421 2014 190915-230/2014 recepcionado en la Aduana de Pisiga como depósito temporal, documento que forma parte de la DUI 2014 421 C-1392 de 21 de abril de 2014, consignado en la Página de Documentos Adicionales” (sic). Asimismo, se verificó la DUI ya referida en el Sistema de Control de Descargos Documentales de la Aduana Nacional y el reporte indica “no existen registros para la consulta” lo cual llevó a concluir razonablemente al de Alzada, que la misma no fue presentada como descargo de otra mercadería en otra Administración Aduanera” (sic). Adicionalmente, no se debe perder de vista que la resolución sancionatoria en ninguna parte ha establecido que la descripción de la mercadería efectuada en la DUI no sea la misma que contiene el resto de la documentación presentada por el sujeto pasivo en la Aduana Frontera Pisiga. Establecidos así los hechos y la verdad material, en cuanto a la calificación de la conducta del demandante en los arts. 160 num. 4) y 181 inc. b) y g) del Código Tributario Boliviano como Contrabando Contravencional, por todo lo relacionado, queda establecido, que, en el caso la mercancía no se introdujo al país “sin la documentación legal que acredite que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita” (sic. fs. 22), tal cual se afirma en el Considerando V de la Resolución Sancionatoria, sino que el contribuyente contrató una Agencia Despachante de Aduana y efectuó los trámites que le exigió la Aduana Frontera Pisiga, por tanto, efectivamente, resulta contrario al debido proceso y el principio constitucional de verdad material la calificación de contrabando contravencional efectuada en la Resolución Sancionatoria motivo de análisis.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Ari Cusi
Demandado
Autoridad General De Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Mercancías usadas
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016SE/0005/2016Fuente oficial