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TSJ

SE/0005/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 005/2018

EXPEDIENTE : 065/2016 y 70/2016

DEMANDANTE : René Alex Zegarra Valdez

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 2065/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de febrero de 2018

________________________________________

VISTOS:

La demanda de fojas 30 a 38 y vuelta, interpuesta por René Alex Zegarra Valdez, dentro del proceso contencioso administrativo al que se acumuló el proceso de naturaleza semejante caratulado con el número 70/2016, seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, cuya demanda cursa de fojas 267 a 280, ambos procesos planteados contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT quien emitió la Resolución Jerárquica RJ 2065/2015 de 22 de diciembre, las contestaciones, los memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 65/2016)

René Alex Zegarra Valdez, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: En fecha 22 de marzo de 2013, la Gerencia Distrital La Paz II Servicio de Impuestos Nacionales, inició un proceso de Verificación Específica del IUE, relacionado con la venta de departamentos, parqueos y bauleras del edificio Las Piedras, periodos de enero a diciembre de 2009, habiendo sido notificado en fecha 30/12/2014 CITE:SIN/GDLPZ-II/DF/VE/VC/298/2014, quien según señala habría presentado sus descargos respectivos.

Posteriormente, el demandante fue notificado con la Resolución Determinativa 17-0353-15 CITE: SIN/GDLPZ-II/DJ/UTJ/RD/00045/2015 DE 30/03/2015, estableciendo una supuesta utilidad de aproximadamente 70%, calculada ilegalmente sin aplicar los arts. 36,46 y 47 de la Ley Tributaria 843 y 6 y 7 del D.S N 24051, que señala que para establecer la utilidad neta se restará la utilidad bruta, los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente. Contra la referida Resolución Determinativa, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, solicitando se tome en cuenta la información contenida en la prueba documental, que demuestra los costos de construcción del edificio y precios de venta de los departamentos, bauleras y garajes. En fecha 12 de octubre de 2015, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/20015, resolviendo anular obrados hasta Vista de cargo CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VE/VC298/2014, disponiendo que se emita una nueva vista de cargo, cumpliendo los requisitos estipulados en el art. 96 de la Ley 2492 y el 18 del DS 27310. En fecha 29 de octubre de 2015, se presentó recurso jerárquico contra la AGIT impugnando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/ D12/10/2015, emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 DE 22/12/2015 que confirma la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.- En mérito a estos antecedentes, la parte actora, demanda en la vía contenciosa administrativa a la AGIT, argumentando: “que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 al disponer CONFIRMAR la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2015, que estableció una nulidad, violó el principio de congruencia, que ha sido definido por el tribunal Constitucional como uno de los elementos componentes esenciales del debido proceso. En aplicación de este principio el tribunal constitucional ha señalado que “…el órgano jurisdiccional o administrativo, se obliga a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto….”. Concluye que el principio de congruencia es un principio rector de la actividad procesal administrativa o judicial, y que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido como extra petita.

Manifiesta también que, el fallo de la AGIT es incongruente, solicitando un pronunciamiento de fondo, tomando en cuenta que se presentó documentación como avalúos del banco financiador, escrituras y otra información referida a los costos de construcción. También se solicitó en reiteradas oportunidades al SIN-LP II ejerza su facultad de investigación respecto a los costos de construcción de un edificio similar al de Las Piedras, así como un peritaje de costos de construcción, ante la negativa, presenta el peritaje de costos del arq. René Rada Bueno, ignorando el documento técnico, que demuestra lo contrario a lo determinado por la SIN, vulnerando el principio de congruencia.

2.- Continúa señalando que la AGIT ha confundido lo que es una nulidad con una ilegal determinación de la base imponible del impuesto (IUE), arguyendo que el trabajo del SIN-LP II es nulo, cuando en realidad es violatorio de la normativa tributaria porque la determinación efectuada no se ajusta a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 843 y los arts. 6 y 7 del DS 24051 que señala a la utilidad bruta se le restan los gastos necesarios para obtenerla, deduciéndose solo las compras de la gestión 2009, sin tener en cuenta las compras realizadas durante la fase de construcción, presumiendo que dichos depósitos constituyen ingresos por venta de inmuebles, en consecuencia correspondía a la Autoridad de Impugnación Tributaria emitir un pronunciamiento que revise la posición del SIN, omitiendo hacerlo, violando nuevamente el principio de congruencia.

Señala también el demandante que, en el recurso de alzada, expuso la existencia de vicios de nulidad en el proceso de determinación de la base imponible, sin embargo la AGIT, establece incongruencias dirigidas a observar los excesos cometidos por la Administración Tributaria:

2.1.- El Ente Fiscal excedió el alcance de la orden de verificación, toda vez que la Administración Tributaria no estableció que exista relación entre los depósitos bancarios y los compradores de los bienes inmuebles, no identificando tampoco la existencia de un enlace lógico entre los montos depositados en su cuenta bancaria y la venta de los referidos inmuebles y por ende una incorrecta determinación de la base imponible, que podía ser corregida por la AGIT.

2.2.- En la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2015, en la página 36, si bien cita los descargos presentados por el recurrente, no evidencia que el ente fiscal hubiera realizado un análisis de la totalidad de los descargos presentados, como los avalúos, precios unitarios de materiales de construcción, ni toma en cuenta la información de la cámara de construcción.

2.3.- En la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015, señala que los ingresos deben ser demostrados fácticamente y de manera directa e indubitable, ingresos que están claramente determinados (FORM 430), empero la Administración Tributaria ilegalmente consideró los depósitos bancarios como ingresos adicionales no declarados por la venta de departamentos, bauleras y garajes del edificio Las Piedras.

2.4.- En cuanto a los costos, no es evidente que no se cuente con todos los elementos para su pronunciamiento, que si bien la Administración Tributaria las desvirtúa, ello no impide que hayan sido analizados por la AGIT

Continúa señalando que el Tribunal Constitucional ha establecido que en aplicación del principio de congruencia el órgano jurisdiccional o administrativo, se obliga a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado lo resuelto, así como entre la parte considerativa y dispositiva, por lo que la Resolución del recurso jerárquico es incongruente al disponer una nulidad y no pronunciarse sobre el fondo: La AGIT reconoce fehacientemente que la administración tributaria no aplicó correctamente los arts. 36,47 y 48 de la Ley Nº 843 y 7 y 8 del D.S 24051, dicho impuesto conforme el art. 36 de la Ley 843 grava las utilidades de una gestión, no solo los ingresos brutos, aplicando erróneamente lo artículos al calcular y liquidar la base imponible del IUE, por lo tanto corresponde la revocatoria de la Resolución impugnada en la vía administrativa y la declaratoria de inexistencia de la deuda tributaria.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda y nula la resolución de recurso jerárquico AGIT_RJ 2065/2015 de 22 de diciembre de 2015, emitida por la AGIT y emita un pronunciamiento de fondo, revocando la resolución Determinativa Nº 17-053-15.

Admitida la demanda por auto de 21 de marzo de 2016, de fs. 40, habiéndose identificado como tercero interesado a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Internos, quien fue debidamente notificada el 25 de mayo de 2016, situación que se acredita a fs. 87, no se respondió la demanda ni se presentó al presente proceso.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 92, Daney David Valdivia Coria, de fs. 94 a 104 opone excepción de litispendencia y contesta negativamente la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre de 2015 fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo el mismo que se encuentra radicado en la sala contenciosa administrativa, social y administrativa primera, signado con el expediente 70/2016 y al existir identidad de objeto, sujeto y causa y para evitar que existan sentencias contradictorias, solicita se acumule la presente demanda a la primera demanda signada con el expediente 65/2016. Igualmente solicita se pronuncien a las excepciones de falta de personería planteadas dentro de tiempo hábil. Por otro lado contesta negativamente la demanda, señalando que el argumento del demandante carece de fundamento, ya que observó textualmente “ Una ilegal presunción de ingresos adicionales, toda vez que justifica la determinación de ingresos sobre base presunta, sin sustento legal, no existen las circunstancias ni base normativa para la aplicación de presunciones, lo cual no hace otra cosa que es el propio demandante quien planteó e impugnó aspectos que hacen a la nulidad de obrados”, así como se debe tomar en cuenta que la AGIT, puso en evidencia que dentro del proceso de fiscalización instaurado se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: En fecha 9 de mayo de 2014, se notificó al sujeto pasivo con la vista de cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/50/2014 que establece la base imponible sobre base cierta, estableciendo una utilidad de Bs. 1.983.969.- por ingresos no declarados por la venta de bienes inmuebles, reflejados en las cuentas bancarias del contribuyente, además de las multas detalladas por incumplimiento de deberes, estableciendo una deuda tributaria de 5.038.555 UFV por concepto de IUE, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago, así como pago a cuenta realizado por el sujeto pasivo.

Continúa manifestando que, el en fecha 20 de agosto de 2014, el demandante presentó un memorial señalando que corresponde la deducción de sus costos y gastos, y que efectuó un pago pidiendo se extinga su deuda tributaria. Posteriormente se notificó con la vista de cargo CITE: SIN/GDLPZ_II/DF/VE/VC/298/2014 de 18 de diciembre de 2014, con el que establece una obligación tributaria preliminar sobre la base presunta de 3.276.197 UFV sobre el IUE de la gestión 2009, más multas de 3.000 UFV por incumplimiento de deberes formales. El 11 de mayo de 2015, la Administración Tributaria notificó con la Resolución Determinativa Nº 17-0353-15 de 30 de marzo del 2015, fijando las obligaciones impositivas por un total de 2.394.718 UFV equivalente a Bs. 4.884.197 por IUE gestión 2009, poniéndose de manifiesto que la administración tributaria a tiempo de emitir la vista de cargo se limitó a hacer referencia a los arts. 46 y 47 de la Ley Nº 843 (TO), 7 y 8 del DS Nº 24051 sin exponer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, siendo que para el caso de los ingresos presuntos, consideró la información de los depósitos en cuenta, sin fundamentar técnica ni legalmente si corresponden a ingresos por venta de inmuebles, sin tener en cuenta los componentes que hacen al costo de construcción de bienes inmuebles, incumpliendo con el procedimiento para determinación del IUE, por lo que la AGIT, dispuso que la Administración Tributaria, adecúe sus actos conforme a normativa, siendo que podía anular obrados y actuar de oficio empero continuó con el proceso de fiscalización hasta la notificación con la Resolución Determinativa, haciendo caso omiso al debido proceso y al principio de legalidad, no pudiendo por lo tanto la AGIT emitir un pronunciamiento sobre los aspectos de fondo en instancia recursiva.

El demandado, refiere también a la doctrina tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señalando que la congruencia ha venido clasificada como “ultra petita”, en la que se incurre si el tribunal concede más de lo pedido, “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes, “citra petita” que es la omisión en la que se incurre cuando el tribunal no se pronuncia sobre lo solicitados por las partes por lo que, la Resolución de recurso jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes , ratificándose en todos sus fundamentos.

II.1.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por René Alex Zegarra Valdez, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre.

De fs. 129 a 135, cursa la réplica presentada en tiempo hábil por Rene Alex Zegarra Valdez, de fs. 152 a 155 la dúplica de la AGIT, de fs. 162 a 163.

III.- ACUMULACIÓN

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, a solicitud de René Alex Zegarra Valdez y de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Auto Supremo de fecha 16 de marzo dispone acumulación del proceso signado como 70/2016, seguido por La Gerencia Distrital La Paz II del SIN, radicado en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, al proceso signado con el Nº 65/2016, seguido por René Alex Zegarra Valdez cuya demanda y contestación se resumió precedentemente, consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, que cursa de fojas 95 a 108 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre, que en síntesis señala:

IV.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 70//2016):

Rita Maldonado Hinojosa, se apersonó por memorial de fojas 95 a 108 y vuelta, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0812-15, que la designa como Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 94), manifestando que en base a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 3092, art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia Constitucional Nº 90/2016 de 17-11-06, presenta demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia.

La Administración Tributaria, emite la Resolución Determinativa Nº 17-0353-15 de 30 de marzo, resolviendo e intimando al pago de la deuda tributaria de UFV´s 2.394.718,- equivalentes a Bs. 4.884.197,- bajo conminatoria de iniciar ejecución tributaria en caso de incumplimiento, resolución que es objeto de Recurso de Alzada, mismo que merece la Resolución de Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA 0833/2015 de 12 de octubre de 2015, la cual resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VE/VC/298/2014 de 18 de octubre, inclusive, debiendo la emitir una nueva Vista de cargo.

La Administración Tributaria, interpone Recurso Jerárquico de 03 de noviembre de 2015, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre, por la cual la AGIT confirma la resolución del recurso de alzada.

IV.1. Fundamentos de la demanda.

1.- Incorrecta valoración de la Resolución Determinativa y la determinación sobre la base presunta por la AGIT, pues fundamenta su nulidad con una apreciación superficial y no fundamentada técnica ni legalmente, aclarando que los ingresos determinados por la Administración Tributaria, fueron obtenidos de los entes financieros, escrituras públicas de las notarías, formularios 430 y la información de base de datos informáticos del Servicio de Impuestos Nacionales y documentación aportada por el sujeto pasivo, documentación que fue debidamente valorada.

El art. 47 de la Ley Nº 843, establece que el IUE, surge de la diferencia entre los ingresos y los gastos, por lo que si una es presunta, la determinación se efectuará sobre la base presunta, aplicada al caso, en la medida que el contribuyente incurrió en las siguientes causales. 1) Hasta la fecha el contribuyente no registró su actividad económica vinculada a la construcción y venta de inmuebles. 2) El contribuyente no demostró documentalmente los gastos incurridos durante la gestión fiscalizada. 3) El contribuyente no presentó libros y registros contables requeridos por la Administración Tributaria, aduciendo no tenerlos, por no ser su obligación al estar registrado como persona natural. 4) Tampoco presentó registro de operaciones, ingresos, compras, libros diarios, mayores, kardex, necesarios para efectuar la determinación respectiva. 5) Obligando a aplicar el numeral 6 del art. 44 de la Ley Nº. 2492.

En cuanto a los ingresos adicionales de depósitos bancarios y no teniendo el contribuyente otras actividades económicas declaradas, se estableció que los mismos son ingresos presuntos, corresponden a los alquileres y venta de inmuebles. Por lo que la determinación fue realizada sobre la base presunta de acuerdo a lo señalado por el arts. 43 párrafo II, 44 y 45 de la ley Nº 2492.

2.- Errónea interpretación del art. 47 de la ley Nº 843, 7 y 35 del D.S. Nº 24051 por parte de la AGIT, al no considerar que los gastos deben estar respaldados con documentos originales, denotándose una evidente parcialización a favor del contribuyente, sin realizar un análisis técnico ni legal, pues los gastos de acuerdo a lo estipulado en el art. 7 y 8 del D.S. Nº 24051, deben estar respaldados con documentos originales, documentos que no cursan en obrados, siendo que la Administración Tributaria no es responsable de su elaboración, no observando la AGIT el art. 46 de la Ley Nº 843, misma que señala que el contribuyente debe cumplir con los principios de contabilidad. Tampoco es evidente, que la determinación efectuada por el SIN, fue realizada sin aplicar la normativa del IUE, por lo que cabe señalar que los arts. 10 y sgts del D.S Nº 24051, disponen que los conceptos deducibles y no deducibles para la liquidación y determinación del IUE, deben cumplir con requisitos especiales por concepto, por lo que la AGIT realiza una apreciación subjetiva y excesiva para justificar su fallo.

3.- La AGIT, establece el supuesto incumplimiento de requisitos descritos en el art. 96 de La Ley 2492, señalando además de que la Administración Tributaria, no aplicó los procedimientos acordes a principios contables, la realidad económica y la verdad material, aspectos totalmente subjetivos, sin considerar que la nulidad invocada se limita llanamente a los aspectos contemplados en los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, que fueron correctamente aplicados en la Resolución Determinativa, además que dicha resolución se encuentra sustentada en los antecedentes administrativos que forman parte del acto administrativo.

4.- Violación por parte de la AGIT de los arts. 35.I, 36.I, II, III de la Ley Nº 2341 y del D.S. 27113, referente a la nulidad, al no observar estas disposiciones legales, al anular la Resolución Determinativa, por lo que en observancia de los artículos mencionados, se tiene que los actos de la administración, han sido dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no son ilícitos o imposibles, cumpliendo con el procedimiento legal establecido y no son contrarios a la CPE, igualmente, se cumplió con los requisitos formales y esenciales, no creando indefensión al contribuyente , otorgándole derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no se puede anular la Resolución Determinativa Nº 17-0353-15 de 30 de mayo.

Manifiesta también que el art. 55 del D.S Nº 27113 dispone que, será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, aspecto que no ocurrió en el presente caso como ya se tiene demostrado, además que esta nulidad tiene que estar determinada por ley así prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

5.- La AGIT, aplicó indebidamente la ley, aduciendo aspectos subjetivos como la verdad material y la realidad económica, sobreponiendo a la ley. Por otro lado de acuerdo al criterio de autores tales como Araujo Falcao, la realidad económica de los hechos gravados se encuentran establecidos en los impuestos a los que el sujeto pasivo está obligado a su cumplimiento, lo que no sucedió en el presente caso, es que ante la omisión del pago del IUE de la gestión 2009, la Administración Tributaria, realizó un trabajo exhaustivo de los hechos, solicitando documentación, y pruebas al propio contribuyente, terceros informantes, datos del sistema de administración tributaria, para llegar a la base cierta y base presunta del monto determinado adecuado por el contribuyente, cumpliendo con lo determinado por los arts. 46 y 47 de la Ley Nº 843 reglamentado por el art. 8 del D.S Nº 2401.

VI. 2.- Petitorio

Solicita se emita sentencia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes en consecuencia Revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT_RJ 2065/2015, emitida el 22 de diciembre y firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0353-15.

V.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de fojas 112, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Asimismo, dispone se notifique a René Alex Zegarra Valdez, en su condición de tercero interesado a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Cumplidas las diligencias señaladas el 6 de mayo de 2016 a la autoridad demandada y el 20 de mayo de 2016 al tercero interesado, como consta a fojas 134 y 174, fueron devueltas las provisiones citatorias según se verifica en el memorial de fs. 136 y la nota de fojas 165, ordenándose a continuación, su arrimo al expediente.

Por memorial de fs. 136, Juana Maribel Sea Paz, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0157-16 se apersona como Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando reconozca su personería y se le hagan conocer ulteriores providencias. Por proveído de fs. 237 se la tiene por apersonada. Por memorial de fojas 141 a 150 y vuelta, se apersona Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 139); respondió negativamente a la demanda, determinándose por providencia de fojas 151, teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre de 2015, se encuentra motivada y fundamentada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

De la lectura de la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VE/VC/298/2014, se estableció en función a la información proporcionada por el sujeto pasivo, terceros y otros documentos, que no se determinó correctamente los impuestos conforme a ley ante el Servicio de Impuestos Nacionales y que incurrió en incumplimiento de deberes formales, procediendo a determinar las obligaciones tributarias por el IUE sobre la Base Presunta.

Advierte también que la administración tributaria no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su determinación, pues si bien es cierto que obtuvo de diferentes fuentes documentación e información que le permitieron cuantificar por venta de bienes inmuebles, no se logró obtener suficientes elementos para cuantificar los costos y gastos para la determinación de una base presunta, no cumpliéndose con el artículo 45 de la Ley 2492 (CTB), no describiéndose cuál es el medio utilizado para la determinación de la Base Imponible del IUE, además de no ajustarse al procedimiento previsto en los arts. 36,47 y 48 de la Ley Nº 843 (TO), 7 y 8 del D.S Nº24051, toda vez que dicho impuesto graba las utilidades de una gestión no únicamente los ingresos brutos que se hubieran obtenido, definida la utilidad bruta como la diferencia entre los ingresos menos costos de bienes vendidos y servicios prestados.

El sujeto pasivo, para la construcción del Edificio Las Piedras, requirió materia prima, mano de obra, y otros gastos indirectos, correspondiendo deducir dichos conceptos para obtener la utilidad bruta, además de otros gastos por comercialización y que permita obtener de forma clara y objetiva la Utilidad neta imponible, ya que el IUE grava las utilidades de una gestión, no únicamente los ingresos brutos que se hubieran obtenido, teniendo en cuenta que el art. 47 de la Ley Nº 843 y 7 del D.S. Nº 24051 refieren a la deducción de gastos a partir de la utilidad bruta.

Con relación a la determinación de ingresos no declarados por depósitos bancarios, la Administración Tributaria presumió que dichos depósitos constituyen ingresos por venta de inmuebles, incumpliendo el art. 45 de la Ley 2492 (CPT), que exige se precise los medios utilizados para determinar la base presunta. Además no fundamentó por qué presume que los restantes depósitos en la cuenta bancaria corresponden a la venta de inmuebles de la gestión 2009, aspecto que limita al sujeto pasivo al derecho a la defensa.

Por las razones expuestas, la AGIT se ratifica en cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre de 2015, concluyendo su memorial señalando doctrina tributaria y jurisprudencia.

V.2.- Petitorio

Solicita declarar IMPROBADA la demandada contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre de 2015.

Continuando con el desarrollo del proceso y verificados los actuados procesales, se establece que tanto en la réplica de fojas 184 a 188, como en la dúplica de fojas 194 a 197, demandante y demandado dentro del proceso que se sigue en el expediente N° 70/2016, reiteraron los argumentos expresados en la demanda y en la contestación, determinándose por providencia de fojas 198 autos para sentencia.

A fs. 222 y vuelta, Celideth Ochoa Castro en su condición de Gerente distrital la Paz II, conforme señala la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0610-16, se apersona al proceso y solicita emisión de sentencia, determinándose por providencia de fs. 223 reconocer la personería.

VI.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

VI.1.- La Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo Nº 29-0358-14 de 18 de diciembre CITE:SIN/GDLPZ/DF/VE/VC/298/2014, como resultado de la Orden de Verificación Nº 00120VE01796 estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de UFV 3.276.197,- equivalente a Bs. 6.585.975,- posteriormente el sujeto pasivo presenta descargos, emitiéndose informe complementario.

Se emite la Resolución Determinativa Nº 17-0353-15 de 30 de marzo de 2015 (SIN/GDLPZ-II/DJ/UTJ/RD/00045/2015), intimando al contribuyente al pago de la deuda tributaria de UFV 2.394.718,- equivalente a Bs. 4.884.197,- bajo conminatoria de iniciar ejecución tributaria.

VI.2.- Posteriormente, la administración tributaria es notificada con la interposición de Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-0353-15 de 30 de marzo de 2015 (SIN/GDLPZ-II/DJ/UTJ/RD/00045/2015), con la respuesta negativa de la Gerencia Distrital La Paz II, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2015 de 12 de octubre de 2015 la cual resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es has la Vista de Cargo Nº 29-0358-14 de 18 de diciembre CITE:SIN/GDLPZ/DF/VE/VC/298/2014, debiendo emitir un nuevo acto preliminar cumpliendo los requisitos descritos en el art. 96 de la Ley Nº 2492 y 18 del D.S. 27310.

VI.3.- Rene Alex Zegarra Valdez, interpone recurso jerárquico en fecha 17 de marzo de 2016 (Exp. 65/2016), y la Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico en fecha 03 de noviembre de 2015 (Exp. 070/2016), el mismo que fue resuelto mediante Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 2065/2015 de 22 de diciembre de 2015, por la cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria resuelve confirmar la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2015 de 12 de octubre de 2015, en consecuencia se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 29-0358-14 de 18 de diciembre CITE:SIN/GDLPZ/DF/VE/VC/298/2014, a objeto que la administración tributaria emita nueva vista de cargo, fundamentando técnica y legalmente los medios aplicados, así como el procedimiento efectuado para la determinación de la Base Imponible.

VII. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR RENE ALEX ZEGARRA VALDEZ (Exp. 65/2016)

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente, que la Resolución Jerárquica impugnada, viola el principio de congruencia, al confirmar el fallo pronunciado en recurso de Alzada que anula obrados, correspondiendo a la AGIT pronunciarse en el fondo. 2.- Si es evidente que la AGIT, ha confundido lo que es nulidad, con una ilegal determinación de la base imponible del IUE

VII.2.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

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Datos del proceso

Demandante
René Alex Zegarra Valdez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2018SE/0005/2018Fuente oficial