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TSJReiteradora

SE/0005/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Non bis in idem

La parte recurrente señala violación del Principio del Non Bis Idem se aplica en materia tributaria cuando se vulnera el art. 93-II del Código Tributario como ocurre en el presente caso; por lo que solicita se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013 de 19 de agosto de 2013, par...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 5

Sucre, 26 de febrero de 2019

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 181/2017- CA

Demandante : Empresa Constructora y Metalmecánica SOKOLMET

S.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tercer interesado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio

de Impuestos Nacionales.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 0120/2017 de 7 de febrero.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 46 vta., interpuesta por la Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET S.R.L., representada por Leticia Yezmin Claure Sokol, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0120/2017 de 7 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 108 a 113; réplica de fs. 116 a 121 vta., dúplica de fs. 124 a 126 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

- Explicación de las facultades de fiscalización o verificación y las facultades de determinación.

El Código Tributario señala que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización o verificación que en el fondo son procedimientos similares, diferenciados únicamente por su alcance más amplio o restringido de ver periodos o impuestos, pero que en definitiva se trataría de un sólo conjunto de pasos procedimentales. Asimismo explica el propio Código Tributario que hay otra etapa que se denomina DETERMINATIVA o fase de determinación propiamente. Ambos si bien forman parte de un resultado final, no son lo mismo. Conforme al art. 66 del Código Tributario, una es la facultad de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación y otra es la facultad de Determinación de Tributos. El primer grupo concluye con la emisión de la Vista de Cargo, mientras el segundo grupo comienza con la evaluación de los descargos y su ratificación que se encuentra en otro acto administrativo, que es la Resolución Determinativa, regulados por el art. 98 y 99 del repetido Código Tributario Boliviano. A continuación, se refiere al art. 93-II de este mismo cuerpo legal, que prohíbe repetir el objeto de la fiscalización, es decir, prohíbe el primer procedimiento de fiscalización, verificación o control ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.

-Doble fiscalización indebida en el presente caso.

Es necesario manifestar que un procedimiento que se inicia en una determinada fecha viene a ser el llamado original y luego el otro procedimiento que se origina e inicia sobre el mismo tema, pero en fecha posterior, viene a ser el de doble procesamiento puesto que este segundo se inicia repitiendo el objeto del primero.

En el caso, en fecha 30 de enero de 2014, se dio inicio al procedimiento de verificación o fiscalización respecto al IVA de los periodos agosto y noviembre de la gestión 2011, mediante la Orden de Verificación Nº 0014OVI02059. Este inició de procedimiento debió concluir y concluyo con la Vista de Cargo correspondiente a la Nº 29-0058-16 de 26 de febrero de 2016. En consecuencia la Administración Tributaria, se encontraba legalmente impedida de iniciar una nueva verificación o fiscalización por el mismo impuesto y periodos, sin embargo, el 11 de noviembre de 2015; es decir, después de casi dos años, vuelven a iniciar la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, respecto al IVA de los periodos agosto y noviembre de la gestión 2011, repitiendo el objeto de la fiscalización incluso en el detalle de las facturas observadas. Este segundo proceso que es de fecha posterior concluyó también con la emisión de la Vista de Cargo Nº 29-0476-15 de 14 de diciembre de 2015. Lo cual genera doble procesamiento que viola el Principio del Non Bis Idem.

-Violación del Principio del Non Bis Idem.

Como se advierte el non bis ídem se aplica en materia tributaria cuando se vulnera el art. 93-II del Código Tributario como ocurre en el presente caso; por lo que solicita se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013 de 19 de agosto de 2013, para resolver el presente caso disponiendo anular la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, respecto al IVA de los periodos agosto y noviembre de la gestión 2011, por ser el segundo procedimiento de fiscalización que viola el derecho y garantía del Non Bis Idem.

-Irregular cierre forzado de uno de los casos después de la etapa de impugnación, violando los arts. 131 y 195 del Código Tributario.

La Administración Tributaria, una vez que se dio cuenta de su error procesal tributario; es decir después de haber violado el Non Bis Idem y los arts. 93-II y 104 del Código Tributario Boliviano y sólo en etapa de impugnación tributaria realizó medidas correctivas al margen de la ley, ya que nuestra impugnación era clara y estaba debidamente probada; sin embargo, con la anuencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria se permitió consolidar una situación ilegal que le causa graves perjuicios. Es así que el 24 de junio de 2016, se presentó el Recurso de Alzada, bajo el argumento de que existían dos procesos de verificación o fiscalización que se desarrollaban a la vez por el mismo tributo IVA, por los mismos periodos agosto y noviembre de 2011 y por las mismas facturas, por lo que una vez probada esta situación la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, sólo tenía que disponer la nulidad de obrados del segundo proceso abierto en violación de los arts. 93-II y 104 del Código Tributario Boliviano.

Esto implica que una vez que se presenta el Recurso de Alzada, la Administración Tributaria se halla impedida de modificar los actos que se están impugnando precisamente para evitar que durante el procedimiento de impugnación se subsanen vicios que no pueden convalidarse sin que se deba declarar la nulidad con reposición de obrados. Esto, que sería tan claro para los profesionales del ámbito tributario boliviano, no lo fue para la Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que después de estar comprobado y demostrado plenamente que había doble fiscalización, permitió a la administración emitir la Resolución Administrativa CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/RA/70/2016 de 26 de julio de 2016; es decir, después de presentado y leído el recurso de alzada presentado de su parte, sólo para permitirle consumar un ilegalidad. Esta situación irregular equivale a fabricar pruebas y para colmo, apañada por la AGIT, señalando un burdo fundamento de que se trata de pruebas de reciente obtención, cuando en rigor de verdad debió llamarse pruebas de reciente fabricación.

-Forzada interpretación que intenta justificar la doble fiscalización con la determinación.

Reitera que una cosa es el procedimiento de verificación o fiscalización (primera etapa que concluye con la Vista de Cargo) y otro es el procedimiento determinativo (segunda etapa que concluye con una Resolución Determinativa). Tal como lo establece el art. 104 del Código Tributario, para el caso lo que se dio como doble procesamiento es la etapa de verificación y fiscalización, no la determinación. Por eso es impertinente el argumento de la Autoridad de Impugnación Tributaria, al señalar que sólo de uno de los dos procesamientos indebidos pasó a determinar tributos, olvidando que el procedimiento de fiscalización concluye con la Vista de Cargo. Por lo que correspondía la anulación de la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, respecto al IVA de los periodos agosto y noviembre de la gestión 2011, más allá de lo que pase o no en la fase de determinación de tributos.

-Violación constitucional al debido proceso.

Dentro de todo procedimiento la Administración Tributaria debe resguardar los derechos constitucionales de los administrados, pues la CPE en su art. 117 parág. I, establece en forma expresa que el derecho a la defensa es inviolable y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, garantizando de esta manera el debido proceso, por otro lado el art. 115 parág. II del mismo cuerpo legal, consagra las garantías del debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, rigiendo siempre la más favorable al imputado; que aplicado al ámbito administrativo, impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, porque las normas procesales son de orden público y por tanto obligatorias. Estas garantías constitucionales están reconocidas por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492, en los cuales se señala que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, a aportar en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas, alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución de conformidad a lo establecido en la CPE.

Por otro lado indica que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión del interesado. Por lo tanto se vulneró su derecho y garantía al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa.

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 120/2017 de 7 de febrero y en definitiva quede nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-0264-2016 de 1º de junio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Primero indica, que aclara y destaca que la jurisprudencia citada por el demandante, no fue objeto de revisión ni de consideración en instancia recursiva, a lo que corresponde además destacar que respecto a la misma el demandante no explica fundadamente el carácter vinculante de la sentencia que cita con relación al caso que hoy es objeto de revisión y análisis, por lo que hacen hincapié a lo establecido en la SC 0035/2005 de 15 de junio que textualmente señala: “ …en otros términos, la jurisprudencia del tribunal constitucional, será aplicable para futuros casos, siempre y cuando en la causa fuente del precedente y en la causa nueva concurra una coincidencia, no sólo de los fundamentos jurídicos (de la ratio decidendi) sino también de los hechos concretos o el conjunto fáctico”. Jurisprudencia constitucional que pide sea tomada en cuenta, toda vez que de la misma se extrae la sentencia que refiere el demandante, sólo puede ser aplicada siempre y cuando concurran los mismos supuestos fácticos; de lo que se concluye que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales que no demuestran objetivamente similitud como ocurre en el presente caso.

Que, en el caso no hubo vulneración del Principio del Non Bis Idem, toda vez que la condición para invocarlo es que se hubiera sustanciado materialmente dos procesos que culminaron con una decisión firme, situación que en el presente caso no sucede, toda vez que si bien se observa un primer proceso iniciado con la Orden de Verificación Nº 0014OVI02059 de 30 de enero de 2014, este referido proceso no concluyó con la emisión ni notificación de la una resolución determinativa, puesto que la Administración Tributaria corrigió el alcance que se encontraba duplicado respecto de la verificación inicial; es decir, se evidencia que el ente fiscal subsanó el error cometido de forma inicial, lo cual no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa puesto que SOKOLMET SRL., fue notificada con la Vista de Cargo Nº 29-0476-15 de 14 de diciembre de 2015, acto que en virtud del art. 98 de la Ley Nº 2492, apertura el término de treinta día a efectos de que el sujeto pasivo formule y aporte los descargos que estime convenientes. Consecuentemente se puede verificar que el ente fiscal, anuló el acto por el cual podría causar duplicidad de sanción, en procura de garantizar el debido proceso, aspecto que desvirtúa lo denunciado por la parte demandante. Máxime si sólo la Vista de Cargo Nº 29-0476-15 prosiguió y finalizó el 9 de junio de 2016, con la notificación de la Resolución Determinativa Nº 17-0264-2016 de 1º de junio de 2016. Además que fueron consideradas las pruebas presentadas por SOKOLMET SRL.

En relación a la violación al debido proceso indica que es genérica y sin fundamento legal, ya que en ninguna parte de su memorial de demanda demuestra o establece de forma indubitable, una errada aplicación de la normativa vigente por parte de la instancia jerárquica, más todo lo contrario, el demandante sólo se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamiento de carácter jurídico, por las cuáles cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT. Debiendo tener presente que no se puede alegar vulneración al debido proceso, cuando el demandante fue parte activa del mismo, por lo mismo no corresponde la pretensión del demandante de anular la Resolución Determinativa Nº 17-0264-2016.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.El 11 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Leticia Yezmin Claure Sokol, representante de la Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET SRL., con la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, referente al operativo específico crédito fiscal, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación de crédito fiscal IVA contenido en las Facturas Nos. 2406, 2410, 2415, 2418, 2420, 2422, 2425, 2458, 2464, 2468, 2472 y 2478, correspondientes a los periodos fiscales agosto y noviembre de 2011. Asimismo, requirió en el plazo de 5 días hábiles partir de notificada la citada orden, la presentación de las declaraciones juradas de los periodos observados (Form. 200 o 201), b) Libro de Compras, c) Facturas de compras originales detalladas, d) documentos que respalden el pago realizado y e) otra documentación que el fiscalizador asignado solicite.

El 7 de diciembre de 2015 la AT, emitió el Acta por Contravenciones Tributarias, vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00133292, por Incumplimiento de Deberes Formales, por no entregar documentación e información requerida durante la Ejecución de Procedimientos de Fiscalización, verificación, control e investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos, requeridos en la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, lo que contraviene los arts. 100 y 70 nums. 4 y 6 de la Ley Nº 2492, hecho que sanciona con una multa de 3.000 UFV., según el Subnumeral 4.1 del num. 4, Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0032-15.

El 14 de diciembre de 2015, la AT, emitió el Informe Final CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VE/INF/7235/2015, que concluye señalando, como resultado de la verificación, estableció qué notas fiscales no son válidas para el registro y apropiación del Crédito Fiscal, las mismas presentan observaciones que se encuentran resumidas según el Código A y B, lo que contraviene los arts. 8 de la Ley Nº 843; 8 del DS Nº 21530 (RIVA); 41 y 47 de la RND Nº 10-0016-07, depuración por Bs.431.150.- cuyo crédito fiscal asciende a Bs56.50.- además, incluye la multa de por incumplimiento a deberes formales; por lo que recomienda la emisión de la Vista de Cargo para su notificación al contribuyente.

El 26 de enero de 2016, la AT, notificó personalmente a Leticia Yezmin Claure Sokol con la Vista de Cargo Nº 29-0476-15, de 14 de diciembre de 2015, que establece sobre Base Cierta una deuda tributaria por IVA correspondiente a los periodos fiscales agosto y noviembre de 2011, la cual alcanza a 84.310 UVF equivalente a Bs.176.668.-, importe que incluye impuesto omitido, interés, sanción preliminar por la conducta de la contribuyente calificada como omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales.

El 16 de febrero Leticia Yezmin Claure Sokol, presentó nota de descargo a la Vista de Cargo, manifestando su aceptación a la referida Vista de Cargo Nº 29-0476-15 y pide se actualice la liquidación de la deuda a fin de acogerse a un Plan de Facilidades de Pago en el que se considere el pago inicial del 30% del total de la deuda, asimismo solicita que en aplicación del art. 156 de la Ley 2492 se interrumpa la emisión de la Resolución Determinativa.

El 30 de mayo de 2016, la AT, emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/INF-C/00019/2016, cual señala que concluido el plazo establecido por el art. 98 de la Ley Nº 2492, la empresa, no presentó documentación de descargo que desvirtúe las observaciones detalladas en la Vista de Cargo Nº 29-0476-15 de 14 de diciembre de 2015; sin embargo, en la mencionada nota acepta las observaciones establecidas y solicita acogerse a un Plan de Facilidades de Pago, solicitud que no fue formalizada, por lo que ratifica las observaciones.

El 9 de junio de 2016, la AT, notifica personalmente a Leticia Yezmin Claure Sokol, con la Resolución Determinativa Nº 17-0264-2016, de 1º de junio de 2016, que determina las obligaciones de la contribuyente por IVA correspondiente a los periodos fiscales agosto y noviembre 2011, en 85.925 UFV equivalente a Bs.182.620.- que incluye tributo omitido actualizado, intereses, sanción del 100% por la conducta calificada como omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.

2.- Posteriormente, ante aquello, el contribuyente interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2016 de 3 de octubre, que en su parte resolutiva confirma la resolución impugnada.

3.- Contra la resolución de alzada, interpuso la Empresa SOKOLMET SRL., recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0120/2017 de 7 de febrero, que confirma la resolución de alzada.

4.- Paralelo a la resolución de alzada la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa 23-0138-2016 de 26 de julio de 2016, que en su parte resolutiva anula la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/56/2016 de 26 de febrero de 2016, correspondiente a la Orden de Verificación Interna Nº 0014OVI02059, del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA Y METAL MECÁNICA SOKOLMET SRL., con NIT 1004207020, a fin de no crear duplicidad en el reparo del contribuyente y evitar posibles impugnaciones posteriores.

V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, la empresa demandante controvierte la decisión de la Autoridad de Impugnación Tributaria de confirmar la resolución de alzada, ratificando que existiría doble procesamiento y duplicidad en los reparos establecidos en la Resolución Determinativa, quebrantando el Principio de Non Bis Idem.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

VII. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa sintetizando en un solo punto al ser conducente lo demandado, en tal sentido se tiene:

De principio se tiene que, ante la denuncia de posibles nulidades, es necesario realizar el estudio sobre nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso, sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35 Parág. II y 36 Parág. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del DS 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo) que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público. Entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso en cuestión como señala la Sentencia Constitucional 1357/2003-R de 18 de septiembre, al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa", y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre”.

En concordancia con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la SC Nº 0249/2012 de 29 de mayo, dispone lo siguiente: “(…) En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35. II y 36.I V de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales”. En ese mismo sentido en la SC Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre,  señaló que: “...en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento, cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, esta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad…” Entonces quien demande nulidad o anulabilidad y dentro de la anulabilidad los vicios procesales, debe tomar en cuenta que la nulidad y la anulabilidad deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes en este caso el recurso de alzada y jerárquico y que en el caso de vicios procesales (que se encuentran dentro de la anulabilidad),  deben  haber causado un verdadero estado de indefensión y  dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente. La inconcurrencia de estas condiciones deben ser explicadas por el impetrante en forma clara, concreta y precisa, lo contrario dará lugar al rechazo del pedido de nulidad. Debe demostrarse además que los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución. En tal sentido no concurrió ninguna de las causales dispuestas en los art. 36 de la Ley 2341 y 55 de su Decreto Reglamentario, menos se le privó en ningún momento del derecho a su defensa conforme al art. 117 de la CPE.

Una vez contextualizada lo referido a la solitud de nulidad del recurrente, cabe señalar que el Principio del Non Bis Idem acusado, se lo entiende como la imposibilidad de que el Estado sancione o procese dos veces a una persona por los mismos hechos, lo cual se encuentra reconocido en el art. 117, parág. II de la CPE, extensible al ámbito administrativo. En ese sentido existirá vulneración al non bis ídem, no sólo al sancionar a una persona, sino también cuando se lo juzga por un mismo hecho, por lo que se podrá invocarla en caso de duplicidad de procesos o sanciones ante el intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y con los mismos fundamentos.

De antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria (AT), notificó el 11 de noviembre de 2015, con la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114 a Leticia Yezmin Claure Sokol en su calidad de representante la Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET SRL., dando inició al proceso de verificación, correspondiente al crédito fiscal emergente de facturas declaradas durante los periodos fiscales de agosto y noviembre de 2011. Dentro de este proceso de verificación, la AT., emitió la Vista de Cargo con CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VE/VC/527/2015 Nº 29-0476-15, notificada a la representante legal del contribuyente el 26 de enero de 2016, se le otorgó el plazo de 30 días para la presentación de sus descargos correspondientes, periodo dentro del cual, el contribuyente, presentó nota expresa ante la AT., expresando su aceptación ante el importe determinado, proponiendo a su vez, el acogerse a un plan de pagos, el que no formalizó posteriormente, emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 17-0264-2016.

Sin embargo, por la documentación presentada por la empresa a tiempo de interponer su recurso de alzada, la AT advirtió la existencia de otra Orden de Verificación la Nº 0014OVI02059, del que derivó la Vista de Cargo Nº 29-0058-16 de 26 de febrero de 2016, notificada al contribuyente el 9 de marzo de 2016.

En ese sentido, comparando las Ordenes de Verificación Nos. 0014OVI02059 y 0014OVE05114, así como de las Vistas de Cargo respectivas, se constató que la Administración Tributaria, observo de forma duplicada las Facturas Nos. 2406, 2418, 2420, 2422 y 2425 del periodo agosto 2011 y las Nos. 2468, 2472 y 2478 del periodo noviembre 2011, empero sólo el proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, concluyó estableciendo el adeudo contra el contribuyente a través de la Resolución Determinativa que fue objeto de las impugnaciones posteriores, que culminaron con la resolución jerárquica ahora judicializada.

Es más, sobre la Orden de Verificación Nº 0014OVI02059, se encuentra evidenciado que no concluyó con la emisión de ningún acto susceptible de impugnación conforme al art. 143 de la Ley Nº 2492, peor aún mediante la Resolución Administrativa Nº 23-0138-2016 de 26 de julio, se anuló la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/56/2016 de 26 de febrero, correspondiente a la Orden de Verificación Interna Nº 0014OVI02059 del contribuyente Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET SRL., por lo que la duplicidad ya no persistiría, no conllevando ningún efecto jurídico posterior alguno.

Entonces, la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, que culminó con la Resolución Determinativa Nº 17-0264-2016, no tuvo injerencia alguna de la otra orden de verificación, a margen no se efectuó correcciones o modificaciones ya que el proceso fue subsanado por la Administración Tributaria, con la anulación dispuesta, por lo que la resolución determinativa aludida confirmada posteriormente por la resoluciones impugnatorias, no contiene vicios de nulidad por duplicidad de facturas observadas, sin causar indefensión alguna a la empresa demandante.

Finalmente, lo acusado en referencia a que las características de las facultades de fiscalización o verificación culminan con la Vista de Cargo y las de determinación con la Resolución Determinativa, no fueron valoradas en su alcance, no pudiendo repetir el objeto de la fiscalización, aspecto que no enerva el hecho que expresamente se dejó sin efecto una de las ordenes de verificación, además que este aspecto fue reconocido por la propia empresa demandante, no existiendo violación alguna al art. 93 parág. II de la Ley 2492.

Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que el demandante no justificó ni demostró su pretensión, por cuanto la AGIT confirmó de forma correcta la resolución de alzada, ajustándose la misma a derecho.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa fs. 37 a 46 vta., interpuesta por la Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET S.R.L., representada por Leticia Yezmin Claure Sokol, en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0120/2017 de 7 de febrero.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

DOBLE JUZGAMIENTO/ Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora y Metalmecánica SOKOLMET
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Articulo 117 - II de la Constitucion Politica del Eestado. Sentencia Constitucional Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2019SE/0005/2019Fuente oficial