Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 005/2019
EXPEDIENTE : 188/2017
DEMANDANTE : Banco Nacional de Bolivia S.A.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Res. Ministerial N° 005/2017 de 10 de febrero de 2017
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 14 de marzo de 2019
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 443 a 453, que impugna la Resolución Ministerial Nº 005/2017 de 10 de febrero, copia que cursa de fs. 16 a 46 del expediente, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, contestación de fs. 58 a 65, réplica de fs. 99 a 102, dúplica de fs. 107 a 109; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
El Banco Nacional de Bolivia S.A. (en adelante BNB), mediante su representante, en su escrito de fs. 443 a 453, explica que se activaron dos procesos previos, uno judicial en la vía civil y otro administrativo.
Respecto al proceso civil; a) El BNB otorgó al señor Mirco Antonio Eterovic Skaric tres créditos, el 1° por $us.380.000, mediante Escritura Pública N° 554/2002, que fue modificado, mediante seis (6) adendas posteriores; el 2° por 2.400.000 UFVs, mediante Escritura Pública N° 703/2006, emitiéndose posteriormente cuatro (4) adendas y el 3° por $us.300.000, mediante Escritura Pública N° 469/2007, donde se emitieron cuatro (4) adendas; b) habiendo ingresado en mora el deudor, el BNB en su condición de acreedor inició la cobranza judicial, vía proceso ejecutivo civil, radicado ante el Juzgado Civil Público N° 10 de la ciudad de Santa Cruz, emitiéndose dentro la referida causa sentencia probada, misma que se ejecutorió, procediéndose al remate de las garantías, en cuyo acto judicial el BNB y terceras personas se adjudicaron los inmuebles rematados; c) en ejecución de sentencia el BNB conforme lo previsto en el art. 535 del CPC-1975 presentó las respectivas liquidaciones “que arrojan los saldos deudores y en base a los cuales el BNB aplica las adjudicaciones y da por canceladas las operaciones en ejecución correspondientes al señor Mirco Antonio Eterovic Skaric”; d) el ejecutado observó estas liquidaciones a consecuencia de ello la autoridad judicial: “…mediante decreto de 9 de diciembre de 2015, cursante a fs. 1031 del expediente, abrió plazo probatorio y dispuso a pedido de Eterovic que se elabore un peritaje por un perito independiente”. El señor Eterovic mediante escrito de fs. 1084 renuncia a su solicitud de peritaje y propone que sea la ASFI quien realice el peritaje. El juez de la causa, mediante auto de 4 de julio de 2016, cursante a fs. 1126 refiere: “considerando que los incidentistas no han demostrado su impugnación, que no han realizado el peritaje ordenado, sino más bien han renunciado a él y que la ASFI se ha manifestado indicando que las liquidaciones son correctas, aprueba las liquidaciones de fs. 930 a 935 del expediente” (Sic), resolución judicial que adquirió calidad de cosa juzgada; e) el señor Eterovic, contra la ejecutoria de esta resolución, interpuso un incidente de nulidad, un recurso de reposición con alternativa de apelación y un recurso de reposición, la autoridad judicial, rechazó el incidente, también rechazó la reposición con alternativa de apelación aclarando que en esta etapa procesal se debe recurrir directo de apelación, decisión que fue recurrida en apelación por la parte ejecutada, quien el 16 de febrero de 2017 interpuso recurso de apelación, mismo que a la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa –refiere la parte actora- se encuentra pendiente de resolución.
Respecto al proceso administrativo; a) paralelo a la ejecución de sentencia, que se activó ante el Juez Público N° 10 en lo Civil y Comercial, el señor Eterovic el 10 de febrero de 2016 presentó ante la ASFI un reclamo “por lesión a su derecho a la integridad y comprensibilidad de la información, a cuyo efecto acompaña las liquidaciones presentadas en el proceso judicial y solicita a esa entidad de supervisión del sistema financiero, tres aspectos: 1.Se acrediten sus pedidos o transacciones para la aplicación de pagos que el BNB describe en su nota 0P/2234/2015 y requiere conocer en qué medida autorizó o se le comunicó que los intereses no cobrados los años 2011 a 2012 serían cobrados en forma posterior; 2. Que el banco señale qué norma le permite cobrar intereses no cobrados de gestiones anteriores y cuyos capitales fueron pagados sin reservarse el derecho a cobro de intereses; 3. Requiere saber en qué forma le resultó conveniente que el año 2015 el banco cobre los intereses que no habían sido cobrados en anteriores gestiones; b) La ASFI mediante Resolución N° 485/2016 de 8 de julio, rechaza la referida solicitud fundamentando la misma en la limitación de atención de reclamos prevista en el inc. b) del art. 3, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor Financiero; c) Contra esta decisión, el impetrante interpuso recurso de revocatoria y en el mismo indica: “ratifica que su intención no es desvirtuar las liquidaciones que el banco presentó en el juzgado”. La ASFI, mediante Resolución N° 741/2016 de 26 de agosto, confirmó su rechazo; d) El señor Eterovic, contra esta nueva resolución, interpuso recurso jerárquico, resuelto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución N° 005/2017 de 10 de febrero, resolviendo: “revocar la Resolución Administrativa N° 741/2016…(…)… debiendo esta autoridad por su efecto y por ante la dirección o unidad correspondiente de su dependencia, dar el tratamiento sustancial que en Derecho sea pertinente, a la solicitud a ella presentada por el Sr. Mirco Antonio Eterovic Skaric el 10 de febrero de 2016, dado no existir sobre el caso, la limitación señalada por el inciso b) del art. 3 de la Sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros…”
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estas consideraciones, el BNB interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando que la decisión asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante la Resolución Ministerial, objeto de la presente demanda:”…a más de contener una inadecuada valoración de la prueba, vulnera no solo el legítimo derecho del BNB a cobrar las obligaciones que en su calidad de acreedor otorga a sus clientes, conforme lo establece la ley, sino que también vulnera el principio de verdad material contenido en la CPE, también vulnera el principio de Seguridad Jurídica, con relación a las resoluciones judiciales ejecutoriadas que han adquirido calidad de cosa juzgada conforme lo previsto en el art. 515 del Código de Procedimiento Civil…”
Seguidamente argumenta en forma independiente cada una de las infracciones legales anteriormente descritas.
I.3.Petitorio.
En su petitorio, solicita que este Tribunal declare probada la presente demanda contenciosa administrativa y consiguientemente disponga la revocatoria de la Resolución Ministerial N° 005/2017, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 741/2016 y la Resolución N° 485/2016, ambas emitidas por la ASFI.
Identifica como tercero interesado, en el otrosí tercero al señor Marco Antonio Eterovic Skaric, a quien pide se le notifique con la referida demanda y demás actuales judiciales.
I.4. De la contestación a la demanda.
La demanda fue admitida mediante resolución de 9 de mayo de 2017, cursante a fs. 455, corrida en traslado, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante su representante, por escrito de fs. 460 a 463, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, argumentando lo siguiente:
1.Niega que el fallo administrativo contradiga el derecho de cobranza que tiene el BNB con respecto a su prestatario el señor Eterovic, tampoco considera correcto que se diga que los alcances de la referida resolución administrativa afecte el instituto jurídico de la cosa juzgada, la Resolución Ministerial N° 005/2017, se la emitió de conformidad a lo previsto en el art. 63 de la Ley N° 2341 y en el ejercicio pleno del derecho del recurrente, respecto a la legitimidad que le asiste para acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente.
2. Refiere que la resolución administrativa objeto de la demanda, se emitió respetando el derecho a la defensa y por ende el debido proceso del BNB, sin embargo ninguno de los argumentos de la referida entidad bancaria, desvirtuaron lo manifestado por el aquejado.
Con estos argumentos, la entidad demandada refiere lo siguiente: “…solicito a este Tribunal se tenga presente mi contestación en los términos supra señalados a los efectos del art. 354.II y III y art. 781 del CPC-1975 sea por que corresponda en Derecho”.
El tercero interesado fue debidamente notificado el 5 de septiembre de 2017, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 467, sin embargo de ello, no cursa en el expediente ningún apersonamiento de esta persona, aspecto que no implica ninguna causal de nulidad, por cuanto no se considera al tercer interesado parte dentro la presente causa.
De fs. 507 a 513 cursa la réplica correspondiente a la parte actora, de fs. 517 a 520 la dúplica de la parte demandada, habiéndose emitido autos para sentencia el 21 de noviembre de 2017, conforme se acredita a fs. 521.
CONSIDERANDO II:
II.1.Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización.
Por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la Ley 2341, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
II.2. De la problemática planteada.
Establecida la naturaleza procesal de una demanda contenciosa administrativa, e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, en el caso concreto, compulsados los argumentos expuestos en la demanda, contestación, los antecedentes procesales y la Resolución Ministerial N° 005/2017, para el caso de autos, el objeto de controversia está circunscrito a que en criterio de la parte actora, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, habría interpretado y por ende aplicado erróneamente lo previsto en el art. 3, inc. b), Sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, al haber revocado la decisión asumida por la ASFI dentro el caso concreto, consiguientemente ello habría implicado, que exista una inadecuada valoración de la prueba, se haya vulnerado el legítimo derecho del BNB a cobrar las obligaciones que en su calidad de acreedor otorga a sus clientes, conforme lo establece la ley, se vulnera el principio de verdad material contenido en la CPE, también se vulnere el principio de Seguridad Jurídica, con relación a las resoluciones judiciales ejecutoriadas que han adquirido calidad de cosa juzgada conforme lo previsto en el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
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