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TSJ

SE/0005/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 5/2021

EXPEDIENTE : 123/2018

DEMANDANTE : Ariel Saavedra Cuellar

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica Nº 0141/2018 de 23

de enero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 14 a 22, interpuesta por Ariel Saavedra Cuellar contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) quien emitió la Resolución Jerárquica N° 0141/2018 de 23 de enero, el memorial de contestación de fs. 29 a 39 y vta. correspondiente a la entidad demandada, la réplica de fs. 98 a 100, dúplica de fs. 108 a 110, demás antecedentes y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El señor Ariel Saavedra Cuellar, en su escrito de fs. 14 a 22, hace referencia a los siguientes antecedentes:

-El 9 de enero de 2008, mediante la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande”, realizó el trámite de despacho aduanero bajo el régimen de importación a consumo del vehículo usado, marca TOYOTA, año 2000, al amparo de la DUI C-541, misma que es asignada a Canal Amarillo, “por lo que previa verificación física y documental del Técnico Aduanero, se presume la comisión de contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 del D.S. 28963 de 6 de diciembre de 2006, modificado por el D.S. 2232 de 31 de diciembre de 2014”

-El 6 de julio de 2011, la Administración Aduanera notificó por secretaria al señor Ariel Saavedra Cuellar y a la ADA Vallegrande, con el Acta de intervención N° 92/2011 de 23 de mayo, documento a través del cual se precisó que ambos sujetos notificados, incurrieron en la presunta comisión de contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) y f) del CTB “debido a que el vehículo observado se encuentra alcanzado por las prohibiciones establecida en el D.S. 29836, razón por la que estaba prohibida su importación”.

-El 25 de enero de 2012, se notifica a ambos sujetos, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° 0021/2012, precisando que: “al no existir mercancía comisada, en aplicación a lo establecido por el art. 181.II del CTB se impone la sanción de 14.716,04 UFVs correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, así como la captura del vehículo y la anulación de la DUI C-541”. Contra esta decisión, el sujeto pasivo, presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Alzada N° 0694/2017 de 27 de octubre, que confirma la resolución sancionatoria, a consecuencia de ello se presentó recurso jerárquico, cumplidas las formalidades, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica N° 0141/2018 de 23 de enero, que confirma la decisión de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito a estos antecedentes, Ariel Saavedra Cuellar, al no estar conforme con la referida decisión jerárquica, asumió la decisión de interponer demanda contenciosa administrativa contra el representante legal de la AGIT, acusando las siguientes infracciones legales:

2.1. Prescripción e irretroactividad de la norma.

Luego de desarrollar conceptos respecto del debido proceso y los cuatro defectos (sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental), respecto de los cuales procede una acción de amparo constitucional, inicia esta parte de su demanda indicando: “Lamentablemente para fundar la resolución jerárquica, la AGIT ha basado su decisión en las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley 812 del 30 de junio de 2016, normas todas inaplicables al caso concreto por el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la CPE”.

Explica que de conformidad con el art. 16 del CTB el hecho generador aconteció con la emisión de la DUI C-541 de 9 de enero de 2009, lo que implica que el cómputo de la prescripción se inició el 1° de enero de la siguiente gestión “habiéndose producido la prescripción el 31 de diciembre de 2014 sin que hasta esa fecha la Administración Aduanera hubiera realizado acto idóneo tendiente a interrumpir o suspender la prescripción” (Sic).

Concluye indicando que ha momento de emitir la Resolución Sancionatoria, las facultades de la Administración Aduanera, para controlar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos, estaban prescritas.

2.2. Vulneración del principio de verdad material.

Explica que la Administración Aduanera en forma unilateral, sin fundamento ha concluido en que el embarque de la mercadería fue el 4 de diciembre de 2008, es decir cuando estaba vigente el D.S. 29836, razonamiento que es contrario a los antecedentes y documentos cursantes en el expediente. Esta conclusión se basa únicamente en una conjetura, la de asumir que el barco que transportaba la mercadería navego 25 días, criterio subjetivo.

Complementa indicando: “no dan una fundamentación válida para desvirtuar la validez de lo que se establece en el B/L 8117710 toda vez que este es un documento legal que contiene información válida y no existe ninguna razón que pueda determinar que la información que allí se indica no demostrara lo que en su contenido declara, ya que la fecha de embarque está dada por el BL al 2 de diciembre de 2008, estando certificada la validez del BL por la empresa Naviera”

Luego hace referencia a un sin número de conceptos y definiciones, de varios institutos jurídicos, extraídos de diferentes sentencias constitucionales, respecto a principios de verdad material, buena fe, informalismo, entre otros.

I.3. Petitorio.

En la parte final, pide se emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica N° 0141/2018 y la Resolución Sancionatoria.

Por decreto de 25 de abril de 2018, cursante a fs. 25, se admite la demanda y se corre traslado a la parte contraria. Asimismo, se dispone la notificación del representante legal de la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

El representante de la AGIT, por escrito de fs. 29 a 39 y vta. contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, correspondiendo resaltar los siguientes argumentos:

-El 28 de octubre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Ariel Saavedra Cuellar con el Acta de Intervención N° 017/2014, el cual precisa que se solicitó a la empresa naviera certifique la fecha de embarque del contenedor de la mercancía observada, quien certificó que el mismo fue embarcado el 4 de diciembre de 2008, en vigencia del D.S. N° 29836, por consiguiente, determinó que el vehículo observado se encuentra prohibido de nacionalización desde el 3 de diciembre de 2008.

-Asimismo se evidenció que el despacho aduanero se hizo sin contar con la Certificación Medioambiental, acomodando estos hechos al presunto contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) y f) del CTB.

-El 10 de julio de 2017 se notificó a Ariel Saavedra Cuellar con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional N° 113/2015, declarando probado el contrabando contravencional. Concluye indicando “la Administración Aduanera, ejerció su facultad para imponer sanciones administrativas respecto de la DUI C-541, de 9 de enero de 2009 dentro del alcance establecido por la Ley N° 291”. A este entendimiento, aditamenta, que con la Resolución Sancionatoria se notificó al sujeto pasivo el 10 de julio de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de 8 años, el cual de conformidad al art. 60.II del CTB se computa desde el 1° de enero de 2010, consiguientemente, no se habría activado la referida prescripción.

I. Petitorio.

Luego de varias consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, respecto del alcance jurídico de determinados institutos procesales, concluye su escrito, pidiendo se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 0141/2018 de 23 de enero.

Asimismo, corresponde precisar que el tercero interesado se apersono dentro la presente causa, por escrito cursante de fs. 54 a 58 y vta.

CONSIDERANDO II.

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones legales acusadas por la parte actora, corresponde realizar las siguientes precisiones:

-Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Ariel Saavedra Cuellar
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0005/2021Fuente oficial