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TSJ

SE/0005/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA N° 5/2022

Sucre, 20 de abril de 2022

: 06/2020 RES

: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

: Frida María Veizaga Ordóñez contra la Sentencia N° 02-18 de 23 de enero de 2018, emitida por el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal de Santa Cruz

: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Penal, de fs. 171 a 178, presentado por Frida María Veizaga Ordóñez, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por Pedro Centeno Fernández, Aldo Ismael Quezada Cerruti y Cesar Suarez, en representación de José María Hernández Torres, representante legal de la Empresa Técnicas y Proyectos SA, por la comisión de los delitos de Daño Simple, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 357, 345 y 346 del Código Penal (CP), de conformidad con lo previsto por los arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 02-18 de 23 de enero de 2018, emitida por el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que falló declarando a la imputada, absuelta del delito de daño simple y culpable de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión; empero, de conformidad a lo previsto por el art. 368 del CPP, se le concedió el Perdón Judicial.

I. ANTENCEDENTES PROCESALES

La impetrante, refirió que mediante querella de 5 de agosto de 2015, Pedro Centeno Fernández, Aldo Ismael Quezada Cerruti y César Suárez, en representación de José María Hernández Torres, representante legal de la Empresa Técnicas y Proyectos SA (TYPSA), presentaron acusación particular en su contra por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los ars. 345, 346 y 357 del CP, ocasión en la que manifestaron que la empresa española TYPSA, decidió abrir una empresa bajo la denominación TYPSA sucursal Bolivia SA; razón por la que el apoderado legal de ese entonces, le contrató el 12 de junio de 2008, mediante un contrato de servicios no personal, con el objeto principal de gestionar la obtención y regulación de los documentos constitutivos que darían funcionamiento a TYPSA SA y a objeto de facilitarle sus funciones, se le otorgó un poder amplio y suficiente (BN-483/2018 de 15 de agosto de 2018), invistiéndole de facultades de gestión para la creación y obtención de toda la documentación de funcionamiento de la empresa.

La querella refirió que, TYPSA se percató de la ineficiencia y falta de seriedad de su persona y que habría incumplido las obligaciones correspondientes a su contratación, incluyendo las de presentar declaraciones de impuestos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, la obligación de actualizar la matrícula de comercio en las gestiones 2013 y 2014 y demás obligaciones y deberes contraídos con las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP); habiéndoles ocasionado todas esas omisiones, daño económico.

Alegó que en el caso, el Juez de primera instancia, no efectuó una valoración de las pruebas testificales de descargo; entre ellas, la declaración de Gabry Estela Albornoz Salvatierra, de fs. 508 a 513, cuya declaración acredita el manejo económico que se realizaba al momento de efectuar la transferencia de dineros de la cuenta TYPSA Sucursal Bolivia; toda vez que, esas transferencias eran autorizadas por el Director de España del Proyecto 4PMN, Representante Legal TYPSAJ_España, quien autorizaba y recibía los descargos de todas las transferencias autorizadas; prueba testifical que no fue valorada por el Juez; puesto que no la individualizó ni manifestó porqué le restó valor probatorio.

Al respecto, citó el art. 173 del CPP e invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1949/2013 de 4 de noviembre y refirió que al omitir la aludida prueba testifical, el Juez quebrantó de forma parcializada, el sistema de la sana crítica al que está sometido; incurriendo además en falta de motivación al no señalar porqué le restó valor probatorio.

Refirió que, en cuanto a la prueba literal de cargo, el Juez hizo mención a las pruebas documentales, consistentes en el Contrato de Prestación de Servicios no personales de 12 de junio de 2008, Poder N° 483/2008, Poder especial y amplio N° 810/2015 de 20 de julio, Testimonio de Revocatoria de Poderes N° 1180/2014 de 1 de diciembre, Acta de Carta Notarial N° 14/2015 de 6 de marzo, Acta de entrega de Carta Notarial N° 015/2015; Acta de entrega de Carta Notarial N° 017/2015 de 9 de marzo, Acta de entrega dé Carta Notarial N° 018/2015 de 9 de marzo, Memorándum de auditoría interna, informe técnico tributario elaborado por Ferrere CPA, donde se evidencia una supuesta pérdida económica de la suma de $us1.037.792.-

Según el Juez de primera instancia, con dicha prueba el querellante demostró los hechos inicialmente querellados, la apropiación indebida y el abuso de confianza de los documentos, así como los montos de dinero descritos en la querella y que deliberando en el fondo, luego de la valoración y apreciación de las pruebas, concluyó que su persona, aprovechándose de sus conocimientos de contabilidad, obtuvo documentación y dinero ajeno e incumplió con su compromiso de llevar a cabo el control de la documentación de la empresa; incluso, incumpliendo con la obligación tributaria; razonamiento que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, porque las cartas notariales no tienen ningún valor probatorio para determinar un incumplimiento, al ser un documento de carácter unilateral, conforme previene el art. 1305-I del CC.

Por otro lado, acusó que el Juez no hizo una valoración de las pruebas de cargo, concretamente, del Poder de representación N° 488/2008 de fs. 29 a 31, por medio del cual, TYPSA SA, le otorgó representación de la empresa; sin embargo, de fs. 29 a 31, cursa la revocatoria N° 1180/2014 del Poder antes señalado; instrumento por el que dejó de ser representante legal de la Empresa TYPSA Sucursal Bolivia; aspectos que acreditan que, después del 1 de diciembre de 2014, su persona ya no contaba con la representación de la empresa y no tenía ninguna responsabilidad de realizar trámites posteriores a dicha fecha; sin embargo, en la querella se le sindicó de la obligación de presentar declaraciones de impuestos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, respecto de los cuales y no tenía ninguna obligación; pruebas que, refiere, no fueron valoradas, pues el Juez omitió pronunciarse sobre ellas.

La Sentencia validó un Informe técnico tributario elaborado por Ferrere CPA, en calidad de prueba pericial, sin que éste cumpla con los requisitos de la prueba legal, puesto que fue realizado de forma unilateral por la empresa querellante, sin ninguna orden judicial, conforme establece el art. 204 del CPP y la Sentencia Constitucional (SC) 0543/2005-R de 19 de mayo, violentando los arts. 205, 209 y 2010 del CPP; al sustentar la Sentencia en un informe parcializado que no fue introducido al juicio cumpliendo con el principio de contradicción.

Respecto de las pruebas literales de descargo, el Juez no se pronunció sobre ellas en Sentencia, excluyendo su valoración, evadiendo la aplicación de la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo (AS) N° 438/2005 de 15 de octubre, que obliga a los jueces al análisis e interpretación de las pruebas y de los hechos.

No se hizo mención en sentencia, de las pruebas de descargo, pese a que en el juicio oral, como consta en el Acta de fs. 508 a 516, el Juez admitió su judicialización.

Los correos electrónicos de fs. 412 a 417, no fueron valorados y no manifestó porqué le resta valor probatorio, pese a haber sido judicializada; no obstante, demuestran la falta de responsabilidad en los pagos de impuestos, pues en ellos se manifiesta claramente que la Empresa TYPSA, se hace responsable del pago de impuestos, sueldos, AFP, Caja Petrolera, Impuestos a la Renta, IVA, etc.,deslindándole de toda responsabilidad; aspecto que, fue corroborado con la revocatoria de poder de representación de 4 de diciembre de 2014, siendo ilógico que pese a la referida revocatoria se le hubiese enviado dinero para cumplir con los pagos de enero, febrero y marzo de 2015; extremos que tampoco fueron valorados por el Juez de la causa, que excluye de forma maliciosa la prueba señalada.

Otro elemento que fue excluido, fue el correo electrónico entre su persona y José María Hernández, Gerente de Infraestructuras del Cono Sur de TYPSA, en el que el aludido reconoció adeudarle un monto de dinero por sus servicios, corroborado con la declaración de fs. 481 a 485, que acreditan que es ¡nocente del delito de abuso de confianza; además de demostrar que la empresa le adeudaba por gastos administrativos y servicios.

Finalmente, amparó su pretensión de Revisión Extraordinaria de Sentencia, en el art. 41, núm. 4 incs. b) y c) y solicitó que se admita el recurso y se anule la Sentencia y se instruya la "...elaboración de un nuevo juicio, conforme a procedimiento”.

II- ADMISIÓN DEL RECURSO

En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por la recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 108/2021 de 13 de septiembre de 2021 de fs. 195 a 196, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en todo cuanto hubiera lugar en derecho y ordenó que el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, remita los antecedentes originales del proceso que dio lugar a la emisión de la Sentencia N° 02/18 de 23 de enero; notificándose al Ministerio Público para su respectivo pronunciamiento.

Asimismo, consta la emisión de la provisión citatoria respectiva para la notificación de las partes intervinientes en el fenecido proceso.

.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINA Y LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO

El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, fue instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes; su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancia sobrevinientes. La solicitud debe estar demostrada con la prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente; de ahí que, quien promueva la revisión de la Sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que el sentenciado estaba impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.

Couture señala que: "La revisión es una exigencia política y no propiamente jurídica. No es de razón sino de exigencia practica'. Podetti indica que: "La revisión extraordinaria de sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio”.

Cortés Domínguez indica que: "La labor del tribunal de revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide i a Sentencia, solo y exclusivamente si, a la vista circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por ei juzgador, ia Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta”.

La revisión o Recurso de revisión de Sentencia al momento de analizar una Sentencia condenatoria formal y materialmente válida, por ende firme, debe cumplir con aspectos enteramente formales, contenidos el art. 421 del CPP; esta formalidad, debe ser ineludible e inexcusable que más allá de ingresar al petitorio se debe considerar su cumplimiento; de igual manera, debe existir una aportación a posterior! de todos los hechos y actos que no habrían sido sometidos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, de modo que, existiendo el cumplimiento de estas formalidades, correspondería su revisión.

.- DE LA PRUEBA APORTADA

Con relación a la prueba aportada a los fines de la consideración del recurso, es preciso señalar que, la recurrente solicitó la nulidad de la aludida Sentencia Condenatoria Penal debido al cumplimiento del art. 421 del CPP, solicitando se disponga la realización de un nuevo juicio oral, con las formalidades de ley, amparando su pretensión en el numeral 4) incisos b) y c) de la norma precedentemente señalada; es decir: b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito; o, c) Que el hecho no sea punible. Al respecto, la recurrente ofreció en calidad de elementos de prueba, los siguientes documentos:

Sentencia N° 02-18 de 23 de enero de 2018.

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Datos del proceso

Demandante
Frida María Veizaga Ordóñez
Demandado
Sentencia N° 02-18 de 23 de enero de 2018
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022SE/0005/2022Fuente oficial