Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 05/2023
Sucre, 08 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 90/2021
Demandante : Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Plan Tres mil “COOPLAN Ltda.”
Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Proceso : Contencioso Administrativo
Distrito : RM AMB N° 44 de 13 de octubre de 2020
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 96 a 104 vta., mediante la cual, Juan Pablo Yucra Gamboa, en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Plan Tres Mil (COOPLAN Ltda.), subsanado a fs. 125 vta. y 145 vta., impugna la Resolución Ministerial AMB N° 44 de 13 de octubre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la contestación de fs. 294 a 302 vta., la réplica de fs. 310 a 311, sin dúplica., sin respuesta del tercero interesado, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Juan Pablo Yucra Gamboa, en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Plan Tres Mil (COOPLAN Ltda.), se apersonó en mérito al Testimonio de Poder Especial Amplio y Suficiente Nº 267/2021, al amparo de lo establecido en los 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 3 y 4 de la Ley 620, habiendo agotado la vía administrativa; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Ministerial AMB N° 44 de 13 de octubre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
Acusa, que la Resolución Ministerial N° AMB N° 44 de 13 de octubre, al CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Resolución Administrativa N° 085/2019 de 20 de noviembre; evidencia, que la autoridad administrativa desvirtuó cada una de las pretensiones procesales de la empresa recurrente, al sustentar su decisión en los hechos objeto del proceso administrativo, fundamentando legal y técnicamente a través a través del Informe Técnico Legal SDS y MA/AL/N° 85/2019 de 20 de noviembre, evidenciándose que el recurrente no presentó argumentos ni pruebas que logren desvirtuar lo aseverado en la Resolución Administrativa de Primera Instancia.
Arguye, que la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo su obligación la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir una decisión; agrega, que la tarea investigativa de la Administración Pública en todos los casos sometidos a su jurisdicción debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad; que deben tener la calidad de incontrastables para así emitir un pronunciamiento en el fondo; y, que sin embargo en la Resolución Ministerial Impugnada, sólo se consideró en la forma la falta de presentación de descargos de los administrados (COOPLAN Ltda.), para la presentación de pruebas respecto a NO PRESENTAR aclaraciones , complementaciones y enmiendas, en los procesos de evaluación de impacto ambiental o de control en el impacto ambiental en los plazos establecidos en el Informe Técnico DICAM/CONTROL/MLH 340/2018, infracción prevista en el art. 17 parágrafo I inc. e) del D.S. 28592; y, otro cargo el de NO CUMPLIR con los condicionamientos ambientales instruidos determinados en la inspección, infraccion prevista en el art. 17 parágrafo II inc. j) del D.S. 28592; señalando, que los demandados no tomaron en cuenta que el documento ambiental aprobado de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Plan 3000 de la Cooperativa “COOPLAN Ltda.”, siendo la misma autoridad que ahora actúa como sancionador la que otorgó la Licencia Ambiental N° 070101-10-CD3-057-2014 previa verificación y presentación de todos los requisitos, la misma que tiene vigencia hasta el 20 de octubre de 2024; reiterando que en dicho informe se aprobó el punto de descarga el cual no fue observado previo a la licencia ambiental; agregando, que se presume que la emisión de la Resolución ahora impugnada deviene del análisis de los actuados y documentales que cursan en el expediente en su totalidad y que la inobservancia del principio de legalidad, verdad material, valoración de la prueba y presunción de legitimidad estipulados en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, se considera que las actuaciones de la administración pública por estar sometidas plenamente a la ley, se deben y presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.
Asimismo señala, que las autoridades al pronunciar la resolución impugnada vulneraron el debido proceso en su elemento incongruencia vinculado a la fundamentación y motivación, refiriendo que todos aspectos no se encuentran debidamente discernidos, al no existir coherencia en su fundamentación puesto que las contradicciones en las que ingresa dicha resolución son evidentes.
I.1.2 Petitorio
Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto en su totalidad la RESOLUCION MINISTERIAL AMB N° 44 de 13 de octubre de 2020.
I.3 De la contestación a la demanda
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 294 a 302 vta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:
Alega, que la Resolución Ministerial AMB N° 44 de 13 de octubre de 2020, ha expuesto de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, tomando como base la Constitución Política del Estado, cumpliendo con los plazos establecidos por ley, las formalidades inherentes al procedimiento, por ello no se vulnero derechos menos la garantía Constitucional del debido proceso; señalando, que la parte demandada ha sometido su actuar conforme al art. 323 de la Constitución Política del Estado, como ser el principio de legalidad, refiriendo lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 2341, agregando, que se trata desde luego del sometimiento en primer lugar a la Constitución, pero también al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias de la propia administración.
Señala, que la inspección ambiental llevada a cabo en la Actividad Obra o Proyecto (AOP) Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Plan Tres Mil COOPLAN Ltda., en fecha 12 de octubre, concluye que el Representante Legal debe actualizar la Licencia Ambiental de la referida AOP, instruyéndose este cometido mediante Oficio OF.SDSyMAD/DICAM7CONTROL MLH 1558/2018 notificado el 30 de octubre de 2018 al ahora demandante, otorgándole el plazo perentorio de 10 días hábiles para su observancia; empero, al no haberse dado cumplimiento al mismo, incurrió en la infracción administrativa establecida en el inc. e) parágrafo I del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006.
Así también señala, que el por Informe Legal I.L.DICAM-FML N°710/2019 de 20 de septiembre de 2019, emitido por la Oficina Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se establece que mediante inspección de 17 de septiembre de 2019, la Autoridad Ambiental Departamental Competente (AACD) evidenció que la AOP COOPLAN Ltda., ha iniciado el vertido de los efluentes de su Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en un área negada por la Autoridad Ambiental Departamental Competente haciendo caso omiso a lo instruido en el Oficio N° OF.SDSyMA/DICAM/CONTROL MLH 1558/2018, incumpliendo con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en la inspección, incurriendo así en la infracción administrativa establecida en el art. 17.II inciso j) del Decreto Supremo N° 28592.
Reitera, que a través de la Resolución Administrativa RA-SDSyMA-AL-WGAF-AP-085-2019 de 26 de septiembre, la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dispone el proceso administrativo en contra de la AOP COOPLAN Ltda., por haber incurrido en infracciones establecidas en el inc. e) parágrafo I del Decreto Supremo N° 28592, al evidenciarse que la AOP COOPLAN Ltda., incumplió con el requerimiento solicitado por parte de la Autoridad Ambiental competente Departamental mediante el Oficio N° OF.SDSyMA/DICAM/CONTROL MLH 1558/2018 y simultáneamente incumplió con los condicionamientos ambientales instruidos por la AACD, determinados en inspección, al evidenciarse que el Operador inició el vertido de los efluentes de su Planta de Aguas residuales en un área negada y prohibida por la Autoridad Ambiental Competente, por lo que la referida Autoridad mediante Resolución Administrativa PI No. 085/2019 de 20 de noviembre de 2019-RA SDSyMA-AL-RABQ-PI-085-2019, resolvió sancionarle con la imposición de una multa de Bs.165.892,58.-, por cada infracción ambiental cometida, correspondiente al tres por mil del patrimonio declarado; refiriendo, que dicha resolución ha sustentado la aplicación de la sanción de multas, conforme lo dispuesto en los parágrafos I y II, del art. 18 del D.S. N° 28592, y que las multas son aplicables cuando se incumplen las disposiciones señaladas en los parágrafos I y II del art. 17 del citado D.S. N° 28592.
I.3.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta.
I.4. Intervención del tercero interesado
La Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en calidad de tercero interesado no se apersono al presente proceso, pese a su legal notificación cursante a fs. 213.
I.5. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte hizo uso del derecho a la réplica, en base al contenido del memorial de fs. 310 a 311; evidenciándose, que la entidad demandada no hizo uso de su derecho a la dúplica, pese a su legal notificación de fs. 313; cumplidos, como se encontraban los actuados del proceso, mediante providencia de 10 de noviembre de 2022, de fs. 327, y notificada se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes administrativos y procesales
La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:
1. Habiéndose realizado la inspección a la AOP COOPERATIVA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO PLAN TRES MIL LTDA.-COOPLAN, en fecha 12 de octubre de 2018; se emitió el Informe Técnico INF.TEC.DICAM/CONTROL/MLH 340/2018 de 18 de octubre; advirtiendo, que COOPLAN LTDA., cuenta con Licencia ambiental N° 070101-10-CD3-057-2014, otorgada el 09 de septiembre de 2015, por la Autoridad Ambiental Competente Departamental.
2. Mediante el citado Informe Técnico 340/2018 de 18 de octubre, que concluye que el representante legal deberá actualizar la Licencia Ambiental de la referida AOP, motivo por el cual la Autoridad Ambiental Competente Departamental mediante oficio OF.SDSyMA/DICAM/CONTROLMHL 1558/2018, notificado en fecha 30 de octubre de 2018, instruye al Representante Legal la actualización de la Licencia ambiental de COOPLAN LTDA., otorgándole el plazo de 10 días hábiles. (fs. 22 a 26 de antecedentes administrativos).
Mostrando 37 de 74 parrafos.