Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 06
Sucre, 28 de agosto de 2015
Expediente : 72/2015-CA
Demandante : Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio
Demandado : Ministerio de Gobierno
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Alfredo Eduardo Medina Gonzáles en representación de la empresa Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, en la que impugna la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero de 2015, emitida por el Ministerio de Gobierno, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, confirmando la Resolución Administrativa N° 052/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativo interpuesto por Alfredo Eduardo Medina Gonzáles en representación de la empresa Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, en adelante denominada (ESG4J) de fojas 20 a 22, contestación de demanda presentada por Marcelo Mauricio Gutiérrez, Quisbert, Juan Rodrigo Arévalo Cabrera, Francia Celia Mamani Jallurana, Estefanía Koch Fretes, Fedora Adriana Zelada Ayala y Vicente Avalos Cortez, apoderados del Ministerio de Gobierno, de fojas 96 a 102, renuncia a derecho de réplica por presentación fuera de plazo, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar y :
CONSIDERANDO I:
I Antecedentes del proceso
Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2.1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Gobierno; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.
Que, al haberse hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354.II del CPC, en los que las partes reiteraron sus pretensiones, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.
I.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa.
Que, mediante memorial de demanda contenciosa administrativa presentada por ESG4J en fecha 7 de abril de 2015; señala que, en 25 de febrero de 2013, La Dirección de Sustancias Controladas, notifica con las diligencias preliminares por la venta de gasolina y diesel por un valor de Bs.- 241.698,90 presentan descargos y en 16 de abril de 2013 se presentan descargos ante el Director de Sustancias Controladas; el 19 de septiembre de 2013, notifican con inicio de proceso número AIP 020/2013; y clausura del término de prueba pero en la localidad de Tupiza, conociendo que el domicilio procesal era la ciudad de La Paz, calle La Cruz; N° 80 esq. Av. La Bandera zona central (o sea dos veces fuimos notificados con las mismas diligencias preliminares) Primera Nulidad. En 30 de junio del 2014, después de más de 11 meses nos notifican con la Resolución Administrativa 052/14 de 18 de junio; finalmente en 1 de octubre de 2014, contraviniendo el art. 124 de la Ley Nº 2341 que establece el plazo máximo de sesenta días para resolver el recurso jerárquico, Segunda Nulidad. Presentamos el memorial con pruebas de descargo en 16 de abril de 2013, nos notifican en 9 de julio de 2013, después de dos meses y tres semanas, incumpliendo el art. 84 de la ley Nº 2341, concordante con el Decreto Supremo Nº 27113 art. 71 inc. e), tercera nulidad. Continua refiriendo una cuarta nulidad por arbitraria e ilegal En Tupiza en marzo de 2015, sin indicación de día notifican con el Auto de firmeza y estabilidad ejecutoria de 13 de febrero de 2015, así como con el Auto de conminatoria de 10 de febrero de 2015, conminándonos a pagar Bs.227.000.586.55.- dentro los 10 días bajo conminatoria, inmediata de registro, con el argumento que la fase administrativa había terminado, sin considerar que el art. 780 habilita el recurso Contencioso administrativo.
Petitorio.
Solicita la nulidad de obrados, ya que ninguna resolución del Ministerio de Gobierno hace referencia a sus solicitudes de nulidad, también por incumplimiento del art. 84 de la ley Nº 2341 concordante con el art. 71 e) del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, respecto al plazo de emisión de 10 días como máximo computable a partir de recepción de la presentación de descargos de 16 de abril de 2013.
Al no cumplirse plazos es nulo todo lo actuado y constituye causal de nulidad por incumplimiento del plazo legalmente establecido, conforme lo disponen los arts. 21 num. I y 35 I. inc. e de la ley Nº 2341, concordante con el art. 62 inc. l del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003.
I.2 Respuesta del Ministerio de Gobierno.
Que, corrido el traslado el Ministerio de Gobierno mediante memorial presentado en fecha 1 de junio de 2015, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por ESG4J; señala que una vez notificado el Auto inicial del proceso Administrativo N° AIP/020/2013 el actor ha interpuesto contra el Auto inicial y la Resolución Administrativa que resuelve el proceso buscando la dilatación del mismo, efectuando una transcripción de los memoriales de 23 de julio de 2013; 17 de septiembre de 2013; 9 de julio de 2014 y memorial de 1 de octubre de 2014, interponiendo todos los recursos que la ley le faculta para evitar una sanción administrativa justificada en la Resolución Administrativa N°052/2014, no habiendo podido desvirtuar documentalmente las infracciones cometidas y previstas por el art. 16 inc. h) del reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de uso Industrial, dilatando el proceso plantea una nulidad la cual fue debidamente considerada y fundamentada en las resoluciones emitidas, pasando a transcribir el contenido de la Resolución Administrativa N° 040/2013 de 22 de agosto de 2013; Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG N° 001/2014 de 17 de enero de 2014; Resolución Administrativa N° 067/2014 de 3 de septiembre de 2014 y Resolución Administrativa N° 040/2013 de 22 de agosto de 2013; Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG N° 001/2015 de 15 de enero de 2013, citando en todos sus recursos la nulidad contra el Auto de Inicio del Proceso AIP N° 020/2013, en lugar de presentar u ofrecer nuevos documentos de descargo en el periodo de prueba, dejando que precluya su derecho una vez emitido el Auto de clausura de término de prueba, no pudiendo desvirtuar las infracciones cometidas al Reglamento de Operaciones, buscando la dilación del proceso a efectos de evitar una sanción que está debidamente respaldada de acuerdo a la norma vigente. Hace referencia a las Sentencias Constitucionales 12/2002-R de 9 de enero, 1523/04 de 28 de septiembre y 682/2004-R de 6 de mayo.
Que, sobre la nulidad por supuesto incumplimiento a los plazos procesales señala que la doctrina establece que el objeto de la citación o notificación es que los interesados tomen conocimiento cierto de los actuados y actos que se produzcan durante la sustanciación de un procedimiento y puedan contestar oportunamente en todas las etapas del mismo, siendo su única finalidad poner en conocimiento el contenido de las determinaciones asumidas, por lo cual en el presente caso la notificación ha cumplido con su finalidad de determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos. Continua señalando el deber del interesado de hacer seguimiento a su proceso tomando una iniciativa activa y no pasiva haciendo referencia y transcribiendo partes de las Sentencias Constitucionales 1124/2003-R de 13 de agosto de 2003; 1180/2003-R de 20 de agosto de 2003 y 1865/2004-R de 1 de diciembre. Llegando a la conclusión que el actor durante todo el proceso ha sumido un rol pasivo y conformista dentro el proceso administrativo sin haber utilizado los medios de defensa y reclamos previstos en el ordenamiento jurídico, mucho menos realizar una denuncia ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Gobierno, una vez considerado haberse vencido los plazos, por lo que el ahora actor ha consentido libre y expresamente dichos actos procesales, así lo refiere la Sentencia Constitucional 0149/2015-52 de 25 de febrero transcribiendo parte pertinente.
Petitorio.
Concluye señalando que, tiempo hábil y oportuno tengo a bien contestar negativamente a la demanda impetrada por la parte actora, para que cumplidas las formalidades de ley y considerando los argumentos esgrimidos, se sirvan emitir resolución declarando improbada la demanda planteada en todos sus aspectos.
Réplica del demandante.
Corrido en traslado en 5 de junio de 2015, la respuesta negativa del Ministerio de Gobierno, el demandante responde mediante memorial de fecha 3 de junio de 2015, fuera del plazo previsto por ley; teniéndose por renunciado su derecho a réplica mediante decreto de fecha 7 de julio de 2015 de fs. 123.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Gobierno; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.
Que, al haberse hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el artículo 354.II del Código de Procedimiento Civil, en los que las partes reiteraron sus pretensiones, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.
Que, el punto principal de la demanda contenciosa se centra en señalar que, en el proceso sancionatorio llevado adelante inicialmente por la Dirección de Sustancias Controladas, por la supuesta venta irregular de gasolina y diesel por un valor de Bs.- 241.698,90, al ser con probabilidad la Empresa ESG4J responsable de infringir lo previsto en el art. 46 inc. h) del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial; ante cuyo procedimiento se cometieron nulidades por incumplimiento de plazos en la instancia administrativa en las diversa emisiones de resoluciones y respuestas que en su momento fueron denunciadas en las distintas etapas del proceso sancionatorio, sin que ninguna de las resoluciones emitidas en instancia administrativa haga referencia a las nulidades planteadas.
Que, con la finalidad de contar con un correcto entendimiento de la demanda traída en contención corresponde revisar la normativa inmersa e inherente al caso en cuestión, es así que la Ley de Procedimiento Administrativo N°2341, en adelante (LPA), señala en su art. 2: ”La administración pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de LPA, a cuyo efecto la administración pública se encuentra conformada por: a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y,…[sic], norma que faculta con carácter supletorio al Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno aplicar el procedimiento sancionador previsto en los arts. 80 al 84 de la LPA y su Reglamento.
Que, en relación a la procedencia de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico con los que cuentan los administrados para la impugnación de las actuaciones de la administración el art. 56 señala: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.”[sic].
Que, en relación a la improcedencia de recurrir actos administrativos de carácter preparatorio o de mero trámite señala art. 57 de la LPA: “No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.” [sic].
Que, el art. 35 de la LPA, en relación a la nulidad de los actos administrativos establece: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.” [sic]. Por su parte el art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo DS Nº 27113 dispone: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.”,[sic]
Que, del análisis de antecedentes se evidencia que, ante la notificación con Auto de Inicio del Proceso Sancionatorio N° AIP/020/2013 de 3 de julio de 2013, emitido por el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, el cual fue notificado al demandante en fecha 9 de julio de 2013; la Empresa ESG4J mediante memorial presentado el 23 de julio de 2013, plantea recurso de revocatoria acusando la nulidad del Auto de Inicio del Proceso Sancionatorio N° AIP/020/2013, por haberse emitido el señalado auto después de dos meses y tres semanas desde la notificación con el informe CITE DGSC/UF-DP-11/13 de 19 de febrero de 2013 y diligencias preliminares DPPOT-084/13, de 25 de febrero de 2013, incumpliendo de esta manera, según el demandante, con el art. 84 de la Ley Nº 2341, que establece un plazo de 10 días para emitir resolución; por lo que, al haberse excedido este plazo computable a partir de la notificación con informe CITE DGSC/UF-DP-11/13 de 19 de febrero de 2013 el Auto de Inicio de Proceso Administrativo sería nulo de pleno derecho.
Que, en 22 de agosto de 2013, el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno emite Resolución Administrativa N° 040/2013, desestimando el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa ESG4J, en contra del Auto de Inicio del Proceso N° AIP/020/2013, fundamentado en mérito a los arts. 56, 57 de la ley Nº 2341 y art. 115 del Decreto Supremo N° 27113, la improcedencia del recurso en contra de un acto de mero trámite o preparatorio, como lo es el informe CITE DGSC/UF-DP-11/13 de 19 de febrero y las diligencias preliminares DPPOT-084/13, de 25 de febrero y el propio Auto de Inicio del Proceso Sancionatorio N° AIP/020/2013 por no constituir estos actos definitivos conforme lo prevé el art 56 y 57 de la ley Nº 2341 y art. 115 del Decreto Supremo N° 27113; resolución de desestimación que es notificada a la Empresa ESG4J, en 9 de septiembre de 2013.
Que, notificada la Empresa ESG4J con la Resolución Administrativa N° 040/2013 de desestimación del recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa, en contra del Auto de Inicio del Proceso N° AIP/020/2013; la Empresa ESG4J mediante escrito de 17 de septiembre de 2013, plantea Recurso Jerárquico repitiendo su fundamentación referente al recurso de revocatoria e indicando:”…que cuando se emite el informe CITE DGSC/UF-DP-/13 de 19 de febrero de 2013, para nuestros descargos como administrados presentamos el memorial con pruebas de descargos, en fecha 16 de abril de 2013, a dicha presentación de descargos nos notifican en fecha 9 de julio de 2013, después de dos meses y tres semanas, casi tres meses, incumpliendo de esta manera con dicho art. 84 de la Ley N°2341, Etapa de Terminación, que establece 10 días para emitir resolución, por tanto, por estar fuera de plazo, incumpliendo de esta manera con el art. 84 de la Ley 2341, por lo que, al haberse excedido este plazo el Auto de Inicio de Proceso Administrativo sería nulo de pleno derecho”[sic], solicitando la revocatoria del Auto inicial del proceso por nulidad de pleno derecho.
Que, mediante Resolución Administrativa Recurso Jerárquico MG 001/2014, de 17 de enero de 2014, el Ministro de Estado de la Cartera de Gobierno rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa ESG4J, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 040/2013 de 22 de agosto de 2013 emitida por el VDSSC fundamentando su decisión conforme a lo dispuesto por el art. 56 de la ley Nº 2341, en el entendido de que el Auto de Inicio del Proceso N° AIP/020/2013 no constituye acto definitivo conforme lo prevé el art 56 de la ley Nº 2341; desestimando el recurso jerárquico por no ajustarse al procedimiento administrativo, resolución de desestimación que es notificada a la Empresa ESG4J, en 23 de abril de 2014.
Que, en 18 de junio de 2014, y esta vez conforme a procedimiento señalado por la LPA, el VDSSC emite Resolución Administrativa N° 052/2014, de 18 de junio de 2014, declarando probados en parte los cargos formulados mediante Auto de Inicio de Proceso AIP020/2013 de 3 de julio de 2013, contra ESG4J imponiéndole la sanción económica de Bs. 227.586,55, dicha resolución es notificada en 30 de junio de 2014 a ESG4J, ante cuya notificación la Empresa mediante memorial presentado el 9 de julio de 2014, plantea recurso de revocatoria acusando la nulidad del Auto de Inicio del Proceso N° AIP/020/2013, de 3 de julio y Resolución Administrativa N° 052/2014, de 18 de junio, por haberse emitido el señalado Auto después de casi tres meses desde la notificación con el informe CITE DGSC/UF-DP-11/13 de 19 de febrero, y diligencias preliminares DPPOT-084/13, de 25 de febrero, incumpliendo de esta manera según el demandante con el art. 84 de la Ley Nº 2341, etapa de Terminación, que establece un plazo de 10 días para emitir resolución; por lo que, al haberse excedido este plazo computable a partir de la notificación con informe CITE DGSC/UF-DP-11/2013 de 19 de febrero -según criterio del demandante- el Auto de Inicio de Proceso Administrativo sería nulo de pleno derecho. Asimismo señala que planteo recurso de revocatoria contra la revocatoria del Auto de Inicio del Proceso Administrativo, por que nuevamente incumplieron el art. 84 de la Ley Nº 2341 y que tampoco se pronuncian sobre su petición de nulidad de pleno derecho, planteando el Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 040/2013 de 2 de agosto, contra el Auto de inicio del proceso administrativo en el que reitero solicitud de nulidad de obrados por incumplimiento de plazos administrativos incumpliendo de esta manera según el demandante nuevamente con el art. 84 de la Ley Nº 2341, concordante con el art. 71 inc. e) del reglamento del procedimiento administrativo, respecto al plazo de 10 días para emitir resolución y no lo hicieron, por lo tanto la Resolución N° AIP/020/2013 de 3 de julio, es nula de pleno derecho. Indicando que así mismo la Resolución de Recurso Jerárquico MG N° 001/2014 de 17 de enero de, tampoco se habría pronunciado sobre su pedido de nulidad de obrados, por incumplimiento de plazo administrativo, que en 28 de abril presento sus alegatos solicitando se tome en cuenta descargos y sobre todo en aplicación del art. 19 de la Ley Nº 2341 la nulidad de notificación de 23 de abril de 2014 notificación a hrs. 7:36 por ser hora inhábil, cuando se notificó y que tampoco se pronunciaron sobre esa nulidad.
Que, en 3 de septiembre de 2014, el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno emite Resolución Administrativa N° 067/2014, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa ESG4J, y confirmando la Resolución Administrativa N° 052/2014, de 18 de junio de 2014, respondiendo a todos y cada uno de los puntos planteados en el recurso de revocatoria. Dicho acto es notificado a la Empresa ESG4J en 22 de septiembre de 2014.
Que, en contra de la Resolución Administrativa N° 067/2014, de 3 de septiembre, de rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa, la Empresa ESG4J plantea Recurso Jerárquico en 01 de octubre de 2014, señalando que en 8 de julio de 2014, presento recurso de revocatoria al inicio del proceso administrativo, solicitando la revocatoria del Auto administrativo N° AIP/020/2013, de 3 de julio, indicando que cuando emiten el informe CITE DGSC/UF-DP-11/2013 de 19 de febrero y diligencias preliminares DPPOT-084/13, de 25 de febrero, para sus descargos como administrados presentaron el memorial con pruebas de descargo en 16 de abril de 2013, a dicha presentación de descargos, les notificaron en 9 de julio de 2013, después de tres meses, incumpliendo de esta manera, según el demandante, con el art. 84 de la Ley Nº 2341, que establece un plazo de 10 días para emitir resolución; por tanto por estar fuera de plazo, el Auto inicial de inicio de proceso administrativo, el acto administrativo es nulo de pleno derecho, por incumplir plazos procesales administrativos y en el caso presente debió ser de 10 días, concordante con el Decreto Supremo Nº 27113, art. 71 inc. e) de 23 de julio de 2003. Sobre la venta de diesel y gasolina indica que, emitieron el informe CITE F.VPD-009/13, que no les notificaron en base a los descargos que presentaron sólo les disminuyeron el monto de la multa de 241.698,90 a Bs.- 234.155,07, es decir Bs.- 7.543, que en su considerando segundo, les indican que no presentaron pruebas de descargo para desvirtuar la observación, toda vez que presentaron pruebas de descargo en fecha 16 de abril de 2013, y anteriores memoriales de 26 de marzo de 2013, solicitando datos de facturas, el 7 de marzo de 2013, solicitando plazo, el 3 de abril, solicitando tipo de movilidad, memoriales que a la fecha no fueron contestados y que adjunto fotocopias al memorial. Así como el informe con errores, mencionando como estación de servicio Molle y como representante legal a Alfredo Eduardo Medina Porcel, cuando en realidad es gasolinera 4 de junio y el nombre del representante es Alfredo Eduardo Medina Gonzáles, representante legal, indicando que es posible que hubiera sido una confusión con la gasolinera Molle, pidiendo revocar el Auto Inicial del Proceso N° AIP/020/2013 por no cumplir plazos procesales administrativos art. 84 de la LPA concordante con el art. 71 del Decreto Supremo Nº 27113. Ante el planteo del Recurso Jerárquico el Ministro de la Cartera de Gobierno emite la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero, rechazando el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa ESG4J, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 067/2014 de fecha 3 de septiembre, emitida por el VDSSC, en cuyo fundamento se efectúa una respuesta a todos y cada uno de los puntos acusados por el demandante.
Que, de análisis de los antecedentes y compulsa de la normativa legal traída en la demanda contenciosa administrativa, se puede evidenciar el establecimiento irregular de un primer fallido procedimiento administrativo en el cual el demandante a través de sus solicitudes fuera de procedimiento indujo primeramente al Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas a impulsar un proceso irregular no ajustado a procedimiento administrativo, hasta fase de revocatoria que se dio inicio con el planteamiento de un irregular recurso de revocatoria efectuado por la Empresa ESG4J en contra de un acto administrativo de carácter preparatorio; art. 57 de la LPA, como lo es el Auto de Inicio de Proceso Administrativo AIP 020/2013, y el cómputo también irregular de plazos contabilizados por la Empresa recurrente, planteamiento que debió en su momento ser encauzado conforme a procedimiento por parte del VDSSC, entidad que sin embargo otorgó tratamiento al recurso y procedió a sustanciar y resolverlo a través de Resolución Administrativa N° 040/2013; consumando posteriormente su errado procedimiento, elevando ante la instancia jerárquica -Ministerio de Gobierno- el recurso y sus antecedentes, Cartera de Estado que en una segunda fase administrativa se obliga a dar curso al irregular procedimiento y procede a sustanciar y resolver el recurso emitiendo en 17 de enero de 2014, Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG N° 001/2014, rechazando el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 040/2013 y disponiendo la continuidad del procedimiento administrativo hasta su conclusión.
Que, una vez emitida la errónea Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG N° 001/2014, en 18 de junio de 2014; y esta vez de acuerdo a procedimiento, el VDSSC emite la Resolución Administrativa N° 052/2014 de 18 de junio, mediante la cual se da conclusión al Procedimiento Sancionatorio iniciado mediante Auto de Inicio de Proceso Administrativo AIP 020/2013, declarando probados los cargos formulados en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo en contra de ESG4J al ser responsable de infringir lo previsto en el art. 46 inc. h) del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, ante cuya notificación ESG4J plantea recurso de revocatoria acusando la nulidad del Auto de Inicio del Proceso y Resolución Administrativa N° 052/2014, planteando también nulidades al Inicio del Proceso Administrativo, solicitando se tome en cuenta descargos y sobre todo el aplicación del art. 19 de la Ley Nº 2341 la nulidad de notificación de 23 de abril de 2014 notificación a hrs. 7:36 por ser hora inhábil; todas estas acusaciones son respondidas con fundamento mediante Resolución Administrativa N°067/2014 de tres de septiembre.
Que, en contra de la Resolución Administrativa N° 067/2014, de 3 de septiembre, de rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa, en 1 de octubre de 2014, la Empresa ESG4J plantea Recurso Jerárquico, repitiendo parte de los argumentos ya planteados anteriormente y resueltos mediante recurso de revocatoria, aduciendo además sobre la venta de diesel y gasolina que realizaron, la Dirección de Sustancias Controladas emitió el informe CITE F.VPD-009/13, que no se les notifico en base a los descargos, sólo se disminuyó el monto de la multa de 241.698,90 a Bs.- 234.155,07, es decir Bs.- 7.543 menos. Ante el planteo del Recurso Jerárquico el Ministro de la Cartera de Gobierno emite la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero, rechazando el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa ESG4J, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 067/2014 emitida por el VDSSC, en cuyo fundamento se efectúa una respuesta a todos y cada uno de los puntos acusados por el demandante.
Que, en relación a la nulidad de actos administrativos acusados por el demandante, por incumplimiento de plazos en la emisión del Auto inicial del Proceso, Resolución de Revocatoria y Resolución Jerárquica; que son punto central de la demanda; estas deben circunscribirse en su análisis de procedencia en el marco normativo previsto por el Art. 35 de la LPA, cuyo tenor señala: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.” [sic]; de cuyo catálogo procedimental administrativo quedarían descartadas las nulidades previstas en los incisos a, b, c y d, no acusadas por el demandante, quedando la señalada en el inciso e) que aglutinaría aquellas nulidades previstas en la ley procesal, resultando a este efecto referir al procesalista Couture quien conceptualiza la nulidad procesal como: “la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismos. (COUTURE, Eduardo, Vocabulario Jurídico, p. 423.)”, en el contexto expuesto las nulidades procesales están previstas normativamente de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla francesa del "pas de nullité sans texte", es decir, no hay nulidad si ésta no está establecida expresamente en la ley, extremo acogido en la legislación procesal civil por el parágrafo I) del art. 251, la cual ha sido trasuntada en la uniforme y abundante jurisprudencia desarrollada por este tribunal, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, referido a que el acto se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; finalidad, no puede declararse la nulidad del acto cuanto éste ha cumplido su finalidad; trascendencia, el que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le causó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la nulidad; aplicación de principios que impiden la consolidación de una nulidad que no esté señalada por ley; a mayor abundamiento el art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo acoge el principio de trascendencia al señalar: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.” [sic]; no procediendo en consecuencia el fundamento de la nulidad por la nulidad como el demandante lo entendió.
Que, en relación a la nulidad de notificaciones argüidas por el demandante es preciso referir los argumentos de la Sentencia Constitucional No. 1845/2004-R de 30 de noviembre, que establece: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos”[sic], en el presente caso se evidencia que las notificaciones acusadas con nulidad por el demandante han cumplido su cometido, al haber asegurado que las determinaciones administrativas relacionadas al proceso sancionatorio asumidas por el VDSSC, fueran conocidas efectivamente por la empresa ESG4J; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de los actos administrativos aseguraron que no se provoque indefensión a la empresa demandante, en el desarrollo del procedimiento administrativo, por lo cual en el presente caso la notificación ha cumplido con su finalidad de determinar la fecha de partida para el cómputo de los plazos, no evidenciándose en consecuencia las nulidades de notificación planteadas por el demandante.
Que, en relación al contenido y fundamento las respuestas realizadas a través Resoluciones Administrativas dentro el procedimiento, se puede observar que todas ellas establecen de modo claro los hechos analizados, los descargos aportados por la Empresa demandante explicando con claridad los montos emergentes de la vulneración de la normativa, y los montos detallados de los descargos, aspectos que no incurren en defectos de nulidad que deban ser subsanados; todo ello con el fin de precautelar los derechos del demandante, al cumplir la entidad administrativa con el procedimiento administrativo legalmente establecido.
Que, por lo señalado ut supra se tiene que tanto el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas como el Ministerio de Gobierno, dieron respuesta fundamentada a las denuncias formuladas por la Empresa demandante, concluyendo que no corresponde declarar la nulidad ante la falta de inexistencia de indefensión, pues la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero, efectúa un correcto control de las garantías constitucionales, transcribe las disposiciones normativas base de su decisión, señala el motivo de su emisión, los cargos formulados, la respuesta a la presentación de descargos; determinación que a criterio de este Tribunal es correcta, por cuanto no existe norma expresa que determine la nulidad de un acto administrativo por incumplimiento de plazos como se pretende; más, cuando en el presente caso la Empresa ahora demandante ha tenido conocimiento de la presente causa al haber presentado sus descargos y utilizó todos los medios de impugnación previstos por ley hasta llegar a la presente instancia, no evidenciándose en consecuencia indefensión
Que, consecuentemente, siendo atribución de este Tribunal el ejercer la jurisdicción y competencia que la ley le otorga, en virtud de los fundamentos constitucionales citados, asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que desde un punto de vista procesal, la instancia de contención tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de las autoridades administrativas de instancia; en la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas del momento, bajo las circunstancias correspondientes y toda vez que verificada la correcta aplicación de la norma, concluye que el Ministerio de Gobierno, al pronunciar la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero, lo hizo interpretando y aplicando correctamente las normas legales citadas. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde declarar firmes y subsistentes las resoluciones impugnadas.
Que, por lo expuesto se concluye, que la Empresa demandante no acreditó la pretensión respecto a la incorrecta aplicación de las normas citadas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 778 y 780 del CPC y art. 2.1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Alfredo Eduardo Medina Gonzáles en representación de la Empresa Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio y en su mérito, firmes y subsistentes la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero y la Resolución Administrativa N° 052/2014 de 18 de junio, pronunciadas por el Ministro de la cartera de Gobierno y por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, respectivamente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA