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TSJFundadora

SE/0006/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La parte recurrente manifiesta que la imposición de sanción por la contravención aduanera procesada no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones al término de prescripción de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), cuando esta norma claramente establece en su art. 148, los ilíc...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 6

Sucre, 26 de febrero de 2019

Expediente : 144/2017 - CA

Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto

Viru Viru

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1687/2016 de 20 de diciembre

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 13 a 18 vta. presentada por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 21, la contestación de fs. 66 a 72 vta., el apersonamiento del tercer interesado de fs. 58 a 60, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 97 a 98 vta. y 102 a 104 vta., respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

La Administración Aduanera (AA) manifiesta que todas sus actuaciones se sujetaron a la normativa legal vigente en el marco del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pese a ello fue sorprendido con la errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera y compulsa documental de la AGIT, quien causando grave daño al Estado estableció que:

1. Tratándose en el presente caso de la gestión 2007 para la imposición de la sanción por la contravención de “Incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías en despacho inmediato dentro del plazo respectivo”, esta situación no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones a la Ley 2492 CTB, por lo que no corresponde su aplicación.

2. La norma es clara en cuanto a la prescripción de las acciones de la AA, para la imposición de sanciones, pues el art. 60 – I de la Ley N° 2492 CTB sin modificaciones, establece que el término para imponer sanciones administrativas se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de periodo de pago respectivo, resultando inviable que la AA pretenda que el cómputo de la prescripción se inicie con la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.

Transcribe el artículo 58 inc. b) y d) del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), y los artículos 45 y 61 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (LGA), señalando que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Villarreal S.R.L. al validar para su comitente Mario Álvarez Villalba una Declaración Única de Importación (DUI) bajo la modalidad de Régimen Aduanero de Despacho Inmediato, asumió la obligación de regularizar la Declaración de Mercancías dentro del plazo previsto por ley, hecho que no aconteció, dando origen al procesamiento contravencional.

Extraña que la AGIT en su primer punto manifieste que la imposición de sanción por la contravención aduanera procesada no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones al término de prescripción de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), cuando esta norma claramente establece en su art. 148, los ilícitos tributarios y su clasificación, en cuyo mérito la Resolución de Directorio (RD) 01-017-09 de 29 de septiembre, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, de conformidad con los artículos 186 inc. h) de la Ley Nº 1990 LGA, 160 inc. 6), 165 inc. h) de la Ley Nº 2492 CTB y el punto primero de la RD 01-006-13 de 5 de marzo, calificó la conducta en la que incurrió la ADA Villarreal S.R.L. como contravención aduanera que conlleva una sanción de UFV’s 200.-, respaldando legalmente tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.

Agrega que esta disposición normativa, emitida en virtud a las facultades regulatorias de la Aduana Nacional, se encuentra comprendida en el marco de la Ley Nº 2492 CTB y sus modificaciones, que rige además el régimen de la prescripción, por lo que al infringir la ADA esta normativa fue sancionada en base a la misma, siendo falso lo argumentado por la AGIT cuando señala que al tratarse de una contravención específica no se encontraría comprendida el ámbito de aplicación del Código Tributario.

En relación al segundo punto, manifiesta que la AGIT no realizó un cómputo cabal del término de la prescripción, generándole indefensión, puesto que la prescripción fue invocada por el recurrente en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley Nº 2492 con las modificaciones introducidas por les Leyes Nº 291 y 317, debiendo considerarse además el lineamiento asumido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 968/2015, AGIT-RJ 1732/2015 y AGIT-RJ 2052/2015, referido a la teoría de los derechos adquiridos.

En virtud a ello, extraña que la AGIT no considerase admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tácita preclusión de su derecho a la aplicación de una normativa que ya no se encuentra vigente.

Asimismo, alega que debió valorarse lo dispuesto por el art. 60 de la Ley Nº 2492 CTB que prevé que el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria, entendiéndose que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional data del 7 de julio de 2016, respecto de la DUI C-17721, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 del DS Nº 25870 RLGA debió cumplir con su regularización en un período de treinta días, situación que hasta la fecha no aconteció.

Solicita se valore el hecho de que la ADA Villarreal S.R.L. ha infringido la norma con la tramitación de un despacho no regularizado, ocasionando la omisión de un pago de tributos aduaneros en favor del Estado, conducta que no puede encontrarse exenta de responsabilidad, encontrándose actualmente ante una evidente situación de inseguridad jurídica, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, que pretende aplicar una normativa que al momento de ser invocada no se encontraba vigente; a este efecto invoca la Sentencia Constitucional 0070/2010-R de 3 de mayo, referida a la seguridad jurídica.

Por último señala que la parte material del tributo, el perfeccionamiento del hecho generador, el nacimiento de la obligación tributaria, el plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios se rigen bajo el principio tempus regis actum (el tiempo rige el acto), criterio bajo el cual la competencia de la AA no estaría prescrita, ya que la emisión de la Resolución Sancionatoria interrumpió el plazo de la prescripción, que se encuentra ahora suspendido por el Recurso de Alzada, iniciando recién el cómputo para la prescripción en la gestión 2016, momento en el que se configura la contravención aduanera al haber sido determinada por la AA conforme lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB modificados por las Leyes Nº 291 y 317.

A continuación transcribe los artículos 115 – II. y 117 – II. de la CPE; 6, 60, 108 y 168 de la Ley Nº 2492 CTB y 186 de la Ley Nº 1990 LGA, como normativa que sustenta su posición.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre, y en consecuencia se declare firme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 07/2016 de 7 de junio de 2016.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 66 a 72 vta., argumentando lo siguiente:

Señala que la demanda contenciosa administrativa reitera aspectos dilucidados y resueltos en instancia recursiva, sin precisar los agravios que le causa la Resolución Jerárquica impugnada, encontrándose impedido este Tribunal de resolver aspectos ya resueltos en anteriores instancias, conforme lo dispuesto en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; más aun teniendo en cuenta lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 2492 CTB, no pudiendo suplirse la carga argumentativa que le asiste, bajo el criterio asumido en las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre dictada por la Sala Plena y 20/2017 de 20 de marzo emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin perjuicio de lo manifestado, refiere que el demandante no explica en qué manera la Resolución Jerárquica ocasiona daño económico al ente fiscal, por cuanto este solo emerge a consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que ha sido sometido a un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en la Ley Nº 1178, situación a la que no se adecúa el caso concreto, toda vez que lo resuelto por la AGIT emerge del procedimiento de impugnación establecido en la Ley Nº 2492 CTB, siendo pertinente recordar que la AGIT se constituye en un ente que administra justicia tributaria, en procura de garantizar el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Sostiene que si bien la potestad sancionadora del Estado se encuentra legitimada, esta no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales, debiendo entenderse al debido proceso como la protección del Estado para con el individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, siendo este el marco en el que la AGIT pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública, consecuentemente, este argumento no puede ser objeto de revisión más aún cuando la parte demandante no demuestra con fundamento legal que la decisión tomada por la AGIT afecte a los intereses del Estado.

En relación a la denuncia sobre el cómputo del término de prescripción, señala que efectuó una correcta aplicación de la norma que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma, pues observando el principio de legalidad estableció que la normativa aplicable al caso son los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB sin modificaciones, toda vez que la importación, como hecho generador de la obligación tributaria, se perfeccionó en el momento de aceptación de la DUI, esto es, en la gestión 2007, basándose el análisis efectuado en los antecedentes del proceso sumario contravencional, en cuya fase de descargos, la ADA Villarreal S.R.L. invocó la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de la AA.

Consiguientemente, refiere que en ningún momento la AGIT desconoció las facultades de la AA, sino mas bien precautelando el derecho-garantía-principio del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE, concordante con el art. 410 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2014 de 5 de junio, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada y dejar sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, toda vez que la acción de la AA para imponer sanciones administrativas ha prescrito, criterio además respaldado por el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero, y la Sentencia Nº 396/2013 de 18 de septiembre dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud a lo expuesto, manifiesta que no existió vulneración al principio de seguridad jurídica como arguye la AA, ya que no se aplicaron las modificaciones de las Leyes Nº 291 y 317, por no encontrarse vigentes cuando se suscitó y perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria, habiéndose resuelto la controversia conforme a derecho, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492 CTB, emitiéndose la resolución jerárquica bajo los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y economía procesal; evidenciándose una incongruente argumentación del demandante que no precisa ni demuestra objetivamente como la AGIT le estaría dejando en indefensión.

Como precedente del sistema de doctrina tributaria, cita a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1684/2013 y como jurisprudencia invoca la Sentencia 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional N° 1562/2011-R referida al principio de seguridad jurídica.

II.2. Petitorio

Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre, emitida por la AGIT.

III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Oscar Apolinar Villarreal en representación legal de la ADA Villarreal S.R.L., se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:

Señala que la AA emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC-N° 07/2016, en la que determina una supuesta deuda relacionada a la DUI 2007-711/C-17721 de 16 de abril de 2007, empero, de conformidad con el art. 60 de la Ley N° 2492 CTB el término de prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, habiéndose consolidado el 31 de diciembre de 2011 la prescripción de la acción de la AA, para controlar, investigar, verificar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, conforme lo establecido en el art. 59 de la misma norma, sin que hubieren mediado causales de suspensión o interrupción de la prescripción.

En virtud a este análisis, sostiene que la AGIT resolvió correctamente declarar la prescripción, toda vez que la determinación de la supuesta deuda tributaria fue realizada por la AA después de haberse vencido el término de la prescripción, sin que resulte correcta la invocación y aplicación de la Ley N° 291, en el marco de los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica e Irretroactividad de la Ley.

III. 1 Petitorio

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

IV.1 El 16 de abril de 2007, la ADA Villarreal S.R.L., por cuenta de su comitente, registró la DUI 2007/711/C-17721 bajo la modalidad de despacho inmediato, que consigna la importación de pollitos BB hembras y machos – Raza Ross.

IV.2 El 16 de febrero de 2016, la AA notificó a la ADA Villarreal S.R.L: con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC N° 50/2016, iniciando el procesamiento por la presunta comisión de la contravención aduanera calificada como “Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías de despacho inmediato, dentro del plazo respectivo” sobre la DUI 2007/711/C-17721.

IV.3 Dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, el contribuyente presento memorial de 23 de febrero de 2016, manifestando que la facultad de la AA para imponer sanciones administrativas se encuentra prescrita.

IV.4 Posteriormente, la AA emitió y notificó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSCC N° 7/2016 de 7 de junio, que declaró probada la comisión de la contravención establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC N° 50/2016, sancionando a la ADA Villarreal S.R.L. con una multa de UFV’s 200.-

IV.5 Interpuesto el Recurso de Alzada, fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0596/2016, que Revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, considerando que la facultad de la AA para imponer sanciones administrativas se encuentra prescrita. Ante esta determinación, la Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico, que dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre, que a su vez, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada.

V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.

Consecuentemente, se establece que el objeto de la controversia dentro del presente proceso, radica en determinar: Si la AGIT aplicó correctamente la normativa tributaria para determinar la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de la AA sobre la DUI 2007/711/C-17721.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, se tiene lo siguiente:

El término “prescripción” en el ámbito del Derecho, comprende la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, que se produce a consecuencia de la inacción del acreedor en el plazo establecido por ley, teniendo como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación, esto, con el objeto de otorgar seguridad jurídica al obligado, pues se dirige a evitar situaciones indefinidas de pendencia en el ejercicio de derechos, de modo tal que los individuos conozcan en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones.

En el ámbito tributario, el instituto de la prescripción, pese a estar inserto en la Sección VII “Formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas”, de la Ley Nº 2492 CTB, no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que se erige como una limitación para la Administración Tributaria o Aduanera, en el ejercicio de sus facultades de verificación, control, fiscalización, sanción, cobro, etc., contra del sujeto pasivo.

A este efecto, el art. 59-I. de la Ley Nº 2492 CTB, en su texto original, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”; y por su parte el art. 60 – I. del mismo cuerpo legal, referido al cómputo para la prescripción, prevé: “Excepto en el numeral 4 del parágrafo I. del artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.”; encontrándose vigentes estas disposiciones, hasta su modificación en la gestión 2012 por las Leyes Nº 291 y 317.

Ahora bien, el art. 123 de la CPE, en relación a la irretroactividad de la norma, dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”; precepto constitucional concordante con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en su art. 5, señala que: “La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena”, y con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”.

A su vez, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional 1047/2013 de 27 de junio, en relación a la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el tiempo, interpretó que: “Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

(…) la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que: ‘…la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna…’ SC 0386/2004-R de 17 de marzo).” (las negrillas son añadidas)

De lo anterior se tiene que la irretroactividad de la norma en general parte del principio de legalidad, no siendo posible pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en el momento del hecho o acto procesado, intelecto que va relacionado con la Teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.

En ese contexto normativo y jurisprudencial, los criterios vertidos en el ámbito constitucional resultan plenamente ajustables a los procesos administrativos sancionadores tributarios, para cuya tramitación se debe procurar que las personas o entidades a quienes va dirigida la norma, conozcan el rango y los límites de protección jurídica de sus actos.

A este efecto, resulta pertinente considerar además en este análisis, que la excepción al principio de irretroactividad de la Ley dispuesta en el art. 123 de la CPE, solo cuando la nueva Ley beneficie al sujeto sobre el que deba ser aplicada, que en el ámbito tributario que nos ocupa, se trasluce en el art. 150 de la Ley Nº 2492 CTB, que a su vez prevé: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”. (las negrillas son añadidas)

A partir de los criterios expuestos, corresponde analizar en el caso de autos, conforme a las atribuciones de control de legalidad de éste Tribunal, en mérito a la demanda planteada y los datos del proceso, la controversia expuesta por la AA, cuando extraña, en primer lugar, que la AGIT considere que la imposición de sanción por la contravención procesada no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones al término de prescripción de la Ley Nº 2492 CTB.

Al respecto, los artículos 148, 160 inc. 6) y 165 inc. h) de la Ley Nº 2492 CTB; 43 y 186 inc. h) de la Ley 1990 LGA y 58 inc. d) del DS Nº 25870 RLGA, invocados por el demandante con el fin de acreditar que el ilícito cometido por la ADA Villarreal S.R.L. y sancionado por la RD 01-017-09 de 29 de septiembre, se encuentran comprendidos en el marco de la Ley Nº 2492 CTB con modificaciones, no pueden ser considerados ni analizados por este Tribunal a objeto de resolver la controversia del presente caso, primeramente porque al no haber formado parte de los fundamentos invocados por la AA en etapa recursiva, la resolución jerárquica no se ha pronunciado sobre los mismos, no existiendo objeto sobre el que recaiga el control de legalidad que realiza este Tribunal; y, en segundo lugar, por no ser disposiciones conexas ni que refieran sobre los términos de prescripción y su cómputo establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB, aspecto que se configura en el punto principal reclamado ante la instancia jerárquica y dilucidado en la Resolución de Recurso Jerárquico, no encontrándose en controversia la licitud o ilicitud de la conducta de la ADA, sino la prescripción o vigencia de la facultad para imponer sanciones administrativas al momento de iniciar el procesamiento de la referida contravención.

En este entendido, de antecedentes se tiene que la ADA Villarreal S.R.L. registró la DUI 2007/711/C-17721 el 16 de abril de 2007, siendo validada en la misma fecha (fs. 28 anexo 1), momento a partir del cual la ADA contaba con el plazo improrrogable de treinta (30) días para la regularización del despacho, conforme el art. 131 del DS 25870 RLGA, plazo que concluyó el 16 de mayo de 2007, habiéndose configurado la contravención de “Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en admisión temporal y despacho inmediato, dentro de plazo” al finalizar las horas hábiles de esta última fecha, sin que se hubiese concretado la regularización, pudiendo hacer uso la AA de su facultad de imponer sanciones administrativas desde tal momento.

Consiguientemente, al haberse suscitado la referida contravención en la gestión 2007, corresponde, en mérito a los artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492 CTB, la aplicación de la ley vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es, para el caso de la prescripción, las disposiciones originales de los artículos los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB, siendo correcta la conclusión a la que arriba la AGIT cuando manifiesta que el presente caso no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones a la Ley Nº 2492 CTB, realizadas por las Leyes Nº 291 y 317.

Ahora bien, en relación al cómputo del término de la prescripción, debemos referirnos al art. 60 de la Ley Nº 2492 CTB que señala de forma precisa la forma en la que se efectuará el cómputo de los términos previstos en el art. 59 de la misma norma, estableciendo que el término de prescripción para la facultad de imponer sanciones administrativas, se computará desde el 1 de enero del año siguiente calendario a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, normativa a partir de la cual corresponde efectuar el cómputo de la prescripción en el caso concreto.

En este entendido, el vencimiento del período de pago dispuesto para la DUI 2007/711/C-17721 el 16 de abril de 2007, se consolidó con la finalización del plazo de regularización previsto en el referido art. 131 del DS 25870 RLGA, esto es, el 16 de mayo de 2007, por cuanto esta norma dispone expresamente que: “La regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en el segundo párrafo del Artículo 130, procederá en un término improrrogable de treinta (30) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por parte de la administración aduanera.” (las negrillas son añadidas)

Consiguientemente, el cómputo del término de prescripción de cuatro (4) años para la facultad de imponer sanciones administrativas de la AA, se inició a partir del 1 de enero de la gestión 2008 y concluyó el 31 de diciembre del 2011, fecha en la que cabe resaltar, tampoco se encontraban vigentes las modificaciones a la Ley Nº 2492 CTB.

Conforme a ello, resulta evidente que al momento de iniciarse el proceso sumario contravencional contra la ADA Villarreal S.R.L., con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC Nº 50/2016 el 11 de febrero de 2016, la facultad de imponer sanciones administrativas de la AA por la contravención de “Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en Admisión Temporal y Despacho inmediato dentro del plazo respectivo” en relación a la DUI 2007/711/C-17721, ya se encontraba prescrita; siendo en consecuencia correcto el cómputo del término de la prescripción efectuado por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico.

Ahora bien, los argumentos vertidos por el demandante en relación a que el cómputo de la prescripción debió efectuarse considerando las modificaciones realizadas a la Ley Nº 2492 CTB por las Leyes Nº 291 y 317, por ser la normativa vigente a la fecha en que se invocó la prescripción (2016), carecen de asidero legal, toda vez que, como se tiene expuesto, en vista de tratarse de la aplicación de una norma sustantiva, conforme la jurisprudencia constitucional invocada, esta se rige por el tempus comissi delicti, debiendo aplicarse la ley vigente al momento en que se configuró la contravención; encontrándose además vigente la prohibición de retroactividad establecida en los artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492 CTB, que a su vez prevén la aplicación retroactiva de la norma de forma excepcional, sólo en los casos en los que resulten más favorables al procesado o prevean términos de prescripción más breves, presupuestos que no concurren en el presente caso.

Asimismo, el art. 60 de la Ley N° 2492 CTB, en su texto original, e incluso con las alegadas modificaciones, establece que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, y no así desde la fecha en que fue invocada la prescripción como pretende el demandante, toda vez que a partir de dicha premisa se entendería que la AA podría ejercer sus facultades indefinidamente y sólo cuando fuera invocada la prescripción se daría inicio a su cómputo, entendimiento que no puede considerarse válido por cuanto desvirtúa los fines de la prescripción y resulta contrario a lo previsto en la norma tributaria.

Finalmente, respecto a la aplicación del cómputo establecido en el parágrafo III. del art. 60 de la Ley Nº 2492 CTB, que dispone: “III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”, corresponde señalar que el supuesto al que refiere esta disposición, es el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, normado en el parágrafo III. del art. 59 de la misma ley, resultando en consecuencia inaplicable al caso de autos, por cuanto, en el presente proceso se dilucida la prescripción de la facultad de la AA para imponer sanciones administrativas, y no así para su ejecutarlas; siendo estas acciones de carácter y naturaleza distinta, encontrándose regulada la prescripción de forma específica para cada una de ellas.

En atención a los fundamentos señalados anteriormente, se constata que los argumentos del demandante no resultan evidentes, no existiendo lesión de derechos que se hubiere generado con la resolución impugnada, ya que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, de modo tal que los individuos puedan conocer en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones; correspondiendo dejar establecido que la prescripción declarada en el presente caso alcanza a la acción o facultad de la AA para imponer sanciones administrativas, en relación a la DUI 2007/711/C-17721 de 16 de abril de 2007, en virtud la inacción o negligencia de la AA en el inicio del proceso sancionador dentro de los términos previstos por ley.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18 vta. y en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 Codigo Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2019SE/0006/2019Fuente oficial