Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 6/2020.
FECHA: 30 de julio de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 928/2014 CA.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Hero Motocorp Ltd. contra Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 18 a 24, impugnando la Resolución Administrativa pronunciada en Recurso Jerárquico, DGE/OPO/J-53/2014 de 10 de febrero, emitida por El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), cursante de fojas 9 a 16, la contestación de fojas 105 a 107, la réplica de fojas 115 a 116 y vuelta, la dúplica de fojas 125 a 126, el decreto de autos para sentencia de fojas 188, la solicitud de interpretación prejudicial de fojas 200 a 202, el Auto Nº 5/2018 de 18 de abril que cursa de fojas 203 a 204, la interpretación prejudicial 572-IP-2018 de 23 de octubre de 2019 (fojas 208 a 216), los antecedentes procesales y,
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, se apersonó Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, en representación legal de Hero Motocorp Ltd., en virtud del Testimonio de Poder N° 526/2014 de 6 de octubre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 20 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Yacely Corvera Aguado (fojas 28 a 33), dentro del proceso de oposición a la solicitud de registro de la marca “HUNK”, denominativa, solicitud Nº SM-2922-2012.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, la referida solicitud fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 437 de 29 de octubre de 2012, con el Nº 156930; que en virtud del derecho que le asiste, Martha Cecilia Torres, domiciliada en Colombia, formuló oposición andina contra la solicitud de registro indicada; que mediante Resolución Administrativa Nº 336/2013 de 2 de julio, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), resolvió declarar probada la oposición y en consecuencia, denegar la solicitud de registro de la marca “HUNK”, presentada por Hero Motocorp Ltd.
Que, el 16 de agosto de 2013 Hero Motocorp Ltd., interpuso recurso de revocatoria, con el argumento que no se consideró que la demandante pretende apropiarse de la marca “HUNK” en Bolivia, cuando ella pertenece a Hero en la India y en muchos países, aseverando que se trata de un acto de mala fe y competencia desleal; que mediante Resolución Administrativa DPI/OP/REV – Nº 254/2013 de 13 de septiembre, se resolvió rechazar dicho recurso; que interpuesto recurso jerárquico, el mismo fue resuelto a través de la Resolución DGE/OPO/J-53/2014 de 10 de febrero, determinando rechazar el recurso de Hero Motocorp Ltd.
Que, ahora, Hero Motocorp Ltd. señala que la Resolución DGE/OPO/J-53/2014 de 10 de febrero, vulneró disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341 y de su Decreto Reglamentario Nº 27113, así como las normas que rigen el derecho de marcas, contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
I.2.- Fundamentos de la demanda.
En base a los antecedentes descritos, cumpliendo los requisitos formales, y agotada la vía administrativa como prevé el Código de Procedimiento Civil, el demandante argumentó su demanda, en síntesis, en los siguientes términos:
I.2.1.- Ausencia de elementos esenciales en la resolución impugnada
Inició la fundamentación de la demanda, haciendo referencia a la ausencia de causa; que Hero Motocorp Ltd. es una corporación india especializada en el diseño y fabricación de motocicletas, siendo que uno de los modelos, fue denominado “HUNK”.
Manifestó que la ausencia de causa se encuentra en el hecho que el SENAPI omitió considerar la prueba aportada alegando su independencia y no sobre la base de los hechos demostrados con la prueba aportada, ni el derecho aplicable como es su obligación, de averiguar la verdad material del caso.
I.2.2.- Sobre la finalidad
Alegó que la resolución debe cumplir con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; que la resolución impugnada incumple el concepto fundamental del derecho de marcas, que se orienta a la ordenación del mercado en bien de los comerciantes y consumidores, citando a continuación el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), desglosando el concepto de signo y el origen empresarial, elementos a partir de los cuales no se puede permitir que una persona ajena se apropie de la marca “HUNK” y menos aun que intente impedir el registro de esa marca a su propietario original y primigenio, lo que derivaría además, en confusión del consumidor, reiterando que por ello, la resolución impugnada no cumplió con la finalidad del acto administrativo.
I.2.3.- En cuanto al objeto del acto administrativo
Expresó que la autoridad administrativa omitió la aplicación de los incisos d) y l) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, principios de verdad material e informalismo; que del mismo modo, incumplió con la aplicación de las normas sobre producción y valoración de la prueba, citando los parágrafos I y IV del artículo 47 de la Ley Nº 2341 y el artículo 88 del Decreto Supremo Nº 27113, en referencia a las literales de fojas 40 a 61, 78 a 86 y 87 a 95, que fueron rechazadas por ser copias simples, carentes de legalización y en idioma extranjero, debiendo aplicarse el informalismo y la sana crítica.
Que, Hero Motocorp Ltd. sugirió a la autoridad administrativa verificar en la internet, a través de páginas web independientes como Wikipedia, que “HUNK” es de Hero y no de Martha Cecilia Torres, pero que deslindaron su responsabilidad, en franca omisión de lo dispuesto por el artículo 88 del Decreto Supremo Nº 27113; que en este sentido, cómo puede Hero Motocorp Ltd., enervar los fundamentos si la autoridad rechaza las pruebas y elude su responsabilidad activa en la averiguación de los hechos y de la verdad.
I.2.4.- Que la resolución jerárquica contradice la realidad de los hechos
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