Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 6
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente:
175/2019-CA
Demandante:
YANBAL DE BOLIVIA SA
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT- RJ 0413/2019 de 29 de abril
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por YANBAL DE BOLIVIA SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 62, interpuesta por Jaime Eduardo Araujo Camacho, en representación de YANBAL DE BOLIVIA SA (en adelante el contribuyente) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0413/2019 de 29 de abril de fs. 15 a 48; el Auto de Admisión de fs. 65; la contestación a la demanda de fs. 113 a 140; la Réplica de fs. 172 a 179; la Dúplica de fs. 236 a 246; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 250; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 25 de septiembre de 2013, la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN) notificó mediante cédula (fs. 16 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 0013OVI17130 de 25 de julio de 2013 (fs. 3 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), emergente de las facturas de compras declaradas por el contribuyente en los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009.
El 24 de noviembre de 2017, el SIN notificó mediante cédula (fs. 3.799 del Anexo 1) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291779000507 de 21 de noviembre de 2017 (fs. 3.761 a 3.793 del Anexo 1), que estableció que las facturas declaradas por el contribuyente no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, porque en el proceso de determinación de la deuda tributaria realizado sobre base cierta, no se demostró con documentación sustentable, que la totalidad de las transacciones observadas, han sido efectivamente realizadas; determinándose preliminarmente la deuda tributaria de Bs601.121.- (Seiscientos un mil ciento veintiuno 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, de los períodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2009, incluida la multa por incumplimiento de deberes formales.
Mediante Memorial presentado el 26 de diciembre de 2017 (fs. 3.815 a 3.819 del Anexo 1), el contribuyente presentó descargos a la VC N° 291779000507 y solicitó la prescripción de la facultad determinativa del SIN para los períodos fiscales verificados.
El 29 de diciembre de 2017, el SIN notificó mediante cédula (fs. 4.100 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171779002392 de 27 de diciembre de 2017 (fs. 4.048 a 4.095 del Anexo 1), que estableció que en el transcurso de la verificación así como en la etapa de prestación de descargos, el contribuyente no presentó documentación suficiente que desvirtúe las observaciones, siendo inválido el crédito fiscal de las facturas observadas, determinándose la deuda tributaria de Bs584.882.- por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, períodos fiscales enero, febrero, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009, incluida la multa por incumplimiento de deberes formales.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 67 a 79 del Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0356/2018 de 20 de abril (fs. 150 a 179 del Anexo 2), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el tributo omitido por Bs46.875.- y mantener firme y subsistente el tributo omitido de Bs111.528.-, incluida la multa por incumplimiento de deberes formales.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, tanto el SIN, como el contribuyente interpusieron recurso jerárquico (fs. 214 a 217 y 251 a 261 del Anexo 2, respectivamente); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1680/2018 de 17 de julio (fs. 300 a 314 del Anexo 2), que ANULÓ la resolución impugnada, para que la ARIT se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre las cuestiones planteadas por el contribuyente en el trámite del recurso de alzada y los antecedentes del proceso.
Cumpliendo la determinación de la AGIT, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0711/2018 de 25 de septiembre (fs. 354 a 429 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la RD N° 171779002392.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 433 a 446 del Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2458/2018 de 26 de noviembre (fs. 483 a 497 del Anexo 2), que ANULÓ la resolución impugnada, para que la ARIT se pronuncie de forma expresa, positiva y precisa, sobre las cuestiones planteadas por el contribuyente en su recurso de alzada.
Cumpliendo la determinación de la AGIT, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0027/2019 de 1ro de febrero (fs. 538 a 575 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la RD N° 171779002392.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 617 a 633 del Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0413/2019 de 29 de abril (fs. 693 a 726 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, que confirmó RD N° 171779002392, porque no existen los vicios de nulidad denunciados, las facultades determinativas del SIN, no se encuentran prescritas y el contribuyente no desvirtuó la depuración de crédito fiscal emergente de las facturas declaradas por el contribuyente.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 49 a 62), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Mostrando 31 de 152 parrafos.