Volver a sentencias
TSJ

SE/0006/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 06/2022

EXPEDIENTE : 52/2020

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz - Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1373/2019 de 02 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2022

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 27 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz la Aduana Nacional, representada legalmente por Roberto Carlos Cuellar Alderete, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1373/2019 de 2 de diciembre, copia que cursa de fs. 2 a 15 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT; el memorial de contestación de fs. 65 a 74; la diligencia de citación del tercero interesado de fs. 57, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Roberto Carlos Cuellar Alderete, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó en virtud a Memorándum 164/2020 de 29 de enero, al amparo de los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1373/2019 de 2 de diciembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.2.1 Alegó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1373/2019 de 2 de diciembre, hace una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera agraviando al interés nacional y causando grave daño económico a Estado, citando los siguientes puntos de agravio:

1.2.2. Sobre la Observación referida a que la administración aduanera no fundamento los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable; manifiesta que dicha afirmación se basa en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal valedero, ignorando que se encuentran debida y objetivamente enunciados los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en sujeción a lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Continua señalando que la Vista de Cargo AN-GRZR-UFIZR-VISCAR-6-2019 (debió decir 67-2019) de 11 de febrero, refiere que en la fundamentación de la duda razonable, estableció como factores de riesgo: a) Precios ostensiblemente bajos; toda vez que, de la verificación de la base de datos de la Aduana Nacional (AN) REPORTES/BCTP de fuentes externas autorizadas por el Departamento de Valoración, obtuvo precios referenciales superiores a los declarados en la Declaración Única de Importación (DUI) objeto de fiscalización, para lo cual consideró las características de la mercancía descrita en la factura comercial, DAV y otros documentos de soporte; y, el inciso k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías, por cuanto indicó que la DAV y la factura comercial presentan descripción imprecisa y genérica de la mercancía, no detallando las características esenciales para su identificación, manifestando que en la factura comercial describe la mercancía de manera individualizada, consignando su concepto longitud, modelo, estado; en la cual se advierte que detalla con claridad el fundamento de la Administración Tributaria Aduanera con respecto a los factores de riesgo.

Asimismo, señaló que se desconoce la normativa, al observar aspectos que la Administración Aduanera (AA) ya consideró conforme lo señalado en el art. 51 de la Resolución 1684; y, que detectó factores de riesgo, dejando constancia en la citada vista de cargo con la debida justificación y a partir de ese momento se dio inicio a la investigación pertinente del valor; añade, que el análisis respecto a esta observación, se encuentra debidamente fundamentada; por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AIT no sólo efectuó una revisión superficial de la documentación, sino que del análisis de la DUI se establecieron y fundamentaron los factores de riesgo; por lo que es incorrecta la aseveración en sentido que no fueron sustentadas por la AA los citados factores de riesgo.

1.2.3 Respecto a la observación referida a la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración, arguyó que la AIT señaló de forma incorrecta que la AA no fundamentó la causa por la que se rechazó el primer método de valoración; ya que, en el numeral 4.3.1 de la Vista de Cargo AN-GRZRWFIZRVC-67/2019, rechazó su aplicación por el incumplimiento de los incisos b), c) y g) del art. 5 de la Resolución 1684; y, de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero, no se evidencia ningún documento que respalde el precio realmente pagado o por pagar por parte del operador AEC-SRL en favor de su proveedor MEGA ALCAZAR SL, por lo que no se demuestra la existencia de un pago o una transacción realizada.

Manifestó que la AIT al indicar el incumplimiento del art. 5 inc. b), c) y g), incurre en falta de análisis de los documentos soporte para establecer la observación; asimismo, en cuanto a la descripción incompleta de la mercancía en la factura comercial, en la vista de cargo se señaló como incumplimiento al art. 5 inc. g); empero, en el cuadro donde describe el mismo, cita el inciso e), lo que denota una inadecuada fundamentación legal de dicha observación, ya que la factura comercial contiene la descripción de la mercancía, señalando su concepto y su estado “nuevo” contando en el packing lista y DAV los datos sobre la misma, peso, longitud, año de fabricación y otros que la identifican.

Citó el art. 53.1.a) de la Resolución 1684, que prevé que cuando la Aduana tenga motivos para dudar de la DAV y su documentación, puede solicitar al importador una explicación, así como las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias, aspecto que no denota la falta de fundamentación respecto a las observaciones sobre este punto.

Refirió que la AIT respecto al inc. b), de forma incorrecta señala que no se fundamentó las causas por las cuales se rechazó el Primer Método de Valoración, apreciación que no corresponde a la verdad, ya que la vista de cargo, en estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, rechazó la aplicación del Primer Método, en consideración a que de la revisión de los documentos soporte, se estableció el incumplimiento del art. 5 incs. h), c) y g) de la Resolución 1684 de la CAN, por lo que el descarte del primer método de valoración -valor transacción- fue realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes; y que fue incorrectamente valorado en instancia recursiva.

1.2.4 Arguyó sobre la observación de que la vista de cargo no fundamentó técnicamente el por qué no es posible aplicar la flexibilización, sobre el Método del Último Recurso; no se consideró lo dispuesto en los arts. 2.1.b); 3.1.b), 15.2.a) y b) del Acuerdo de Valoración de la OMC. Asimismo, sostiene que en la vista de cargo se estableció el valor FOB, en aplicación a criterios razonables citando los arts. 48.3.b); 55.5; 2.1 y 61 de la Resolución 1684 y la Opinión Consultiva 12.1 y 12.3 del Comité Técnico de Valoración Aduanera; además de tomar el valor referencial del Sistema BCTP de la AN en términos FOB.

Sostuvo que la AA en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los arts. 2° al 6° del Acuerdo, de forma sucesiva, respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración; de esta manera, cumplió a cabalidad con la normativa establecida en la Resolución 1684; de igual manera, respecto al 2°, 3°, 4° y 5° métodos de valoración, la AA no se limitó a señalar normativa y señaló que por la escasa información, no se identificaron valores de transacción de mercancías idénticas o similares previamente aceptadas en la Base de Datos de precios referenciales de la AN, aclarando que la normativa de valoración aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos indispensables que deben ser considerados al momento de su aplicación de un determinado método de valoración, los cuales condicionan su aplicabilidad a la utilización de un VALOR DE TRANSACCIÒN de mercancías idénticas o similares, señalando que la AN sí tomo en cuenta los requisitos establecidos en la norma a objeto de determinar la aplicabilidad de estos métodos ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción.

Añade que la AA procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la FLEXIBILIDAD de los métodos secundarios, habiendo manifestado claramente la aplicación del Criterio Razonable para mercancías similares, por lo que la vista de cargo expuso como obtuvo el nuevo valor de sustitución, cuál fue el periodo de tiempo que utilizó para comparar dichos valores, así como también puso a conocimiento del operador el nuevo valor FOB de sustitución que fue considerado, y la fuente de la cual se obtuvo dicho valor, habiéndose enmarcado en sus actuaciones dentro de la normativa legal y los procedimientos aduaneros vigentes.

I.2.5. Sobre la observación referida a la no consideración de las particularidades de la mercancía, precisó que el art. 1 de la resolución 1456, establece los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos especiales, condicionando esta utilización para aquellos casos en los que no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios, ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del Último Recurso, en aplicación de criterios razonables en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del inc. b) del art. 44 de la Resolución 846; consiguientemente, no corresponde la utilización de la Resolución 1456.

Aclaró que la AA veló siempre por el cumplimento de las garantías procesales y constitucionales, dándole conocer al operador los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso, otorgándole los plazos previstos en la norma para efectuar los descargos que corresponda.

I.3 Petitorio

Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1373/2019 de 2 de diciembre; y, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 449/2019 de 20 de mayo; asimismo, se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda

Por providencia de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando, asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Empresa de Alquiler de Equipos de Construcción AEC SRL, en su condición de tercero interesado, en el domicilio de calle 4 Oeste, zona Equipetrol de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada, la AGIT contestó la demanda de fs. 65 a 74, a través de su representante legal Luis Fernando Teran Oyola, en su condición de Director Ejecutivo Interino de la AGIT, en virtud de la Resolución Suprema 26123 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 63), que a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló que, la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-67-2019 de 11 de febrero, estableció como factores de riesgo los incisos a) y k) del art. 51 de la Resolución 1684; sin embargo, de la evaluación de la citada disposición legal, éste dispone que, cuando sobre la base de los factores de riesgo o cualquier otro aspecto se hubiere detectado una “duda razonable”, la AA debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado con la indicación de los justificativos correspondientes, debiendo fundamentar y justificar cada una de las observaciones que realiza sobre la base de argumentos claros y concretos que permitan el ejercicio de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, que no fueron considerados por la AA.

Estableció que el valor de transacción de las mercancías importadas, la AN rechazó la aplicación del método valor de transacción de las mercancías importadas presumiendo el incumplimiento de la disposición contenida en el art. 5.b), c) y g) de la Resolución 1684, considerando que no se habría presentado documento que respalde el precio realmente pagado o por pagar por parte del operador en favor del proveedor; sin embargo no fundamentó técnica ni legalmente los hechos, las causas que le motivaron el rechazo del primer método de valoración, sin especificar qué documento analizó, y sin considerar la facultad que tiene la AA de solicitar al importador una explicación, o pruebas para efectuar las comprobaciones que considere necesarias.

Argumentó que, en relación al método del Último Recurso, si bien la vista de cargo consideró la flexibilidad razonable en el orden establecido; sin embargo, estableció que no era posible su aplicación justificando en las mismas causas expuestas para la no aplicación de los métodos del Primero al Quinto, lo que implica que la AA no consideró lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración de la OMC. Por otro lado, señala que la vista de cargo no exteriorizó las características de la mercancía cuyo precio referencial consideró, para establecer el valor de sustitución, menos aún los ajustes efectuados y en base a qué datos objetivos y cuantificables se lo obtuvo, a efectos de sustentar el nuevo valor determinado.

Aclaró que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la AA; los mismos que no pueden sustituir directamente el valor declarado, sin que previamente se hayan agotado en su orden, los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad en el mismo orden establecido que permita el uso de criterios razonables. Agregó que la AN se limitó a efectuar un detalle de las características de la mercancía objeto de valoración; sin exponer de manera adecuada, las características de la mercancía cuyo precio referencial consideró para establecer el valor de sustitución, menos aún los ajustes efectuados y en base a qué datos objetivos y cuantificables se lo obtuvo; por lo que la vista de cargo carece de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten la duda razonable, y el rechazo de los métodos del valor transacción y los métodos secundarios, aspecto que vulnera derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos en la Constitución Política del Estado, e incurriendo en causales de nulidad establecido en el art. 36.I y II de la Ley 2341.

II.2. Petitorio

Concluye el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN, y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica impugnada.

II.3. Intervención del tercero interesado

La empresa de Alquiler de Equipo de Construcción AEC SRL., en calidad de tercero interesado, no respondió a la demanda pese a su legal notificación conforme se tiene de la diligencia de 2 de agosto de 2020, cursante a fs. 57 de obrados.

II.4. Réplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la Entidad demandante no presentó memorial de réplica; y cumplidos los actuados procesales, mediante providencia de 5 de octubre de 2021, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

Antecedentes administrativos y procesales

Inicialmente es menester señalar que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere

oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere

lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Ello significa, que la función encomendada al proceso contencioso administrativo se genera en la necesidad de efectuar un control sobre las actuaciones de la Administración, razón por la cual en criterio de Raquel Castillejo: "(...) a la jurisdicción contenciosa-administrativa le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".

Lo que implica, que la intervención de este Tribunal se reduce a comprobar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, pues atento al criterio de Luis Angel Wayar, citando a Bielsa: “(...) el Juez Jurisdiccional, cuando conoce de la controversia eminentemente administrativa, para la que se le reconoce competencia en un proceso Contencioso Administrativo, no puede revocar ni modificar los actos administrativos, sino que debe reducirse su participación, sólo a comprobar la legalidad o ilegalidad de dichos actos (...), esa y no otra es la naturaleza del Contencioso Administrativo en la doctrina".

Mostrando 55 de 109 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz - Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022SE/0006/2022Fuente oficial